STC9214 2022

JULIO

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STC9214-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9214-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02204-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Sebastián  Colorado contra  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Armenia,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por la autoridad judicial acusada.  

Solicita,  en consecuencia, se le disponga «revocar  el fallo de sentencia proferido en segunda instancia por el  Tribunal…»;  se «ordene  un interprete permanente para ciudadanos sordo ciegos, conforme lo  manda la ley 982 de 2005»;  que «si  a bien lo tiene… se confirme la sentencia de 1 instancia en lo  rel[a]tivo a ordenar el cumplimiento del art 15 ley 982 de 2005, asi  no lo haya pedido…»;  y se le concedan «agencias  en derecho a [su] favor en ambas instancias, art 365-1 cgp».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Sebastián  Colorado  promovió acción popular contra Davivienda SA, bajo  el radicado  2021-00132, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Armenia,  el  que  dictó  sentencia el 14 de febrero de 2022, en la que amparó el acceso  a los servicios públicos y a que su prestación sea  eficiente y oportuna para las personas sordas, sordociegas e  hipoacúsicas, así como ordenó a la entidad  accionada que incorporara el servicio de profesional interprete y  guía interprete, de manera directa o mediante convenios con  organismos que ofrezcan el servicio, fijando en lugar visible, a  través de senalizaciones, avisos, información visual y  sistemas de alarma, la información correspondiente con  identificación del lugar o lugares donde serán  atendidas.  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  esa ciudad  en fallo de 17 de junio siguiente, la revocó y denegó  las pretensiones de la demanda.  

2.3.  Indicó el accionante que se desconocía que de  conformidad con el artículo 167 del Código General del  Proceso, el Banco accionado tenía  la carga de probar que no violaba los derechos e intereses  colectivos; que el Tribunal acusado decretó una prueba de  oficio en favor de la entidad financiera y dispuso que se aportara  copia del contrato celebrado con Wellangency e Interpreting Colombia  SAS, los que atendían a la población protegida por la  Ley 982 de 2005.  

2.4.  Señaló que se concluyó que se cumplía con  lo dispuesto en la referida normatividad, olvidando que nunca se  probó la existencia de un interprete de planta o permanente en  el inmueble objeto de la acción y dejando de lado lo previsto  en el artículo 15  ídem  bajo el argumento de que a las entidades privadas no les aplicaba.  

2.5.  Adujo que se desatendía el precedente judicial, pues en  distintos casos atinentes acciones populares la Corte Suprema de  Justicia amparó lo dispuesto en la Ley 982 de 2005; que se  desconocía el derecho sustancial; y que se incurrió en  defecto fáctico por indebida aplicación de la norma.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La  Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Armenia indicó que se remitía a los argumentos  consignados en el fallo proferido, pues allí expuso el  análisis jurídico y probatorio que sirvió como  base para revocar la decisión de primer grado.  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad señaló  que las instituciones bancarias no eran extrañas a la  obligación de adoptar medidas de inclusión; que la  valoración criticada se refería a una prueba  incorporada en segunda instancia, por lo que era ajena a la actuación  que adelantó; que el artículo 8 de la Ley 982 de 2005  preveía que dicho servicio se podía prestar de manera  directa o mediante convenios, sin que la normatividad exigiera la  presencia permanente en las sedes bancarias; y que no transgredió  prerrogativa esencial alguna. Remitió  el expediente criticado.  

3.  Davivienda SA refirió que el Tribunal acusado verificó  que esa entidad había implementado medidas de acceso al  servicio para personas con especiales condiciones, como los sordos y  sordociegos, entre estas, señalización, atención  por escrito o en línea con interprete y letreros en lenguaje  braile; que lo que pretendía el gestor era que se resolviera a  su favor; y que no demostró que se le estuviere causando un  perjuicio irremediable.  

4.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el fallo de  segundo grado de la acción criticada, consideró que:  

…La  decisión impugnada será revocada, para, en su lugar,  declarar imprósperas las pretensiones de la acción  popular, pues se acreditó que al tiempo en que se promovió  esta, el Banco Davivienda S.A. contaba con el servicio de intérprete  y guía intérprete para las personas con discapacidades  auditivas y audiovisuales, mediante convenios suscritos con las  empresas Wellagency e Interpreting Colombia S.A.S. en las  instalaciones de la aludida en la demanda; además, el  accionado tiene allí avisos visibles de manera escrita, con  lenguaje de señas y braille en los que se identifican los  lugares en que se atiende de manera preferencial a esta población,  sin que las exigencias previstas en el artículo 15 de la Ley  982 de 2005 sean aplicables a la accionada, en tanto únicamente  se encuentran dirigidas hacia establecimientos o dependencias del  Estado y de los entes territoriales…  

En  el caso de ahora, se tiene que el accionante solicitó que se  ordenara a la sucursal del Banco Davivienda S.A. ubicada en la Calle  20 #16-55 de Armenia, Quindío, que contratara un intérprete  profesional y un guía intérprete profesional, así  como que se verificara la existencia de señales visuales,  sonoras y auditivas para la prestación del servicio a las  personas sordas y sordociegas, todo de conformidad con el artículo  8° de la Ley 982 de 2005…, norma que ordena a “las  entidades  estatales  de cualquier orden, incorporan (sic) paulatinamente dentro de los  programas de atención al cliente, el servicio de intérprete  y guía intérprete para las personas sordas y  sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios  con organismos que ofrezcan tal servicio. De  igual manera,  lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos,  las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas,  los centros de documentación e información y en general  las instituciones gubernamentales y no  gubernamentales que ofrezcan servicios al público,  fijando en lugar visible la información correspondiente, con  plena identificación del lugar o lugares en los que podrán  ser atendidas las personas sordas y sordociegas” (subraya la  Sala).  

Ahora,  en cuanto al acatamiento del anterior precepto, en el plenario se  demostró que el  Banco Davivienda S.A. había contratado  el servicio de intérprete en lenguaje de señas para las  personas con discapacidad auditiva, servicio prestado en línea  a través de la plataforma tecnológica Hangouts, en  todas las oficinas del banco a nivel nacional, de lunes a viernes de  8:00 a.m. a 7:00 p.m. y sábados de 9:00 a.m. a 4:00 p.m.,  mediante convenio suscrito desde el 5 de mayo de 2020 con la empresa  Interpreting Colombia S.A.S., acuerdo mediante el cual, el banco  garantiza conexión en tiempo real con un intérprete,  para que este suministre la atención al usuario; asimismo, la  entidad acreditó que había contratado el  guía-intérprete para las personas con discapacidad  auditiva y visual, servicio prestado en todas las oficinas del banco  a nivel nacional, mediante convenio suscrito desde el 20 de mayo de  2020 con la empresa Interpreting Colombia S.A.S., por medio del cual  se realiza el agendamiento del servicio presencial en la oficina y  horario que designe el cliente, servicio que se prestaría  dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la  solicitud de la persona con las discapacidades aludidas en ciudades  principales e intermedias (c. 002 PDF 12 fls. 6 a 12 e.d.).  

El  anterior recuento permite evidenciar que la accionada cumplía  lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 982 de 2005, en  cuanto a la prestación de los servicios de intérprete y  guía intérprete, con anterioridad al 9 de noviembre de  2020 – fecha de presentación primigenia de la acción  popular – (c. 001 subcarpeta EXP PDF 01 fl. 3 e.d.); asimismo, en  cuanto a la existencia de avisos visibles que identifiquen el lugar o  lugares en que se puede atender a la población sorda y  sordociega, se demostró que los mismos existen por lo menos  desde la fecha de contestación de la demanda, sin que algún  elemento del expediente permita advertir que no se encontraban  fijados a la fecha de presentación de la acción  popular, pese a que, por tratarse de un hecho positivo, hacía  parte de la carga de la prueba que soporta el demandante, que ningún  esfuerzo desplegó en tal sentido, situaciones que aparejan el  naufragio de las pretensiones.  

Puntualizó  que:  

…el  a quo ordenó a la demandada que fijara en la sucursal  accionada señalizaciones, avisos, información visual y  sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por  personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, de conformidad  con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 982 de 2005 (c.  001 PDF 48 fl. 5 e.d.); no obstante, lo previsto en dicho artículo  no solo es ajeno a las pretensiones del accionante, que únicamente  fundamentó su acción en el artículo 8° de  dicha ley (c. 001 subcarpeta EXP PDF 01 fl. 2 e.d.), sino que es  inaplicable a la demandada, pues aquel precepto solo se encuentra  dirigido a “todo establecimiento o dependencia del Estado y de  los entes territoriales”, esto es, aplica únicamente a  entidades de naturaleza pública, mientras que la demandada es  un establecimiento bancario comercial de naturaleza privada al que no  se extiende el mandato legal ordenado indebidamente por el juez a quo  (c. 001 subcarpeta 12 PDF 2 fl. 1 e.d.), de allí que ninguna  exigencia podía realizarse al respecto, exceso que también  apoya la revocatoria del fallo impugnado.  

Finalmente,  en cuanto a las costas procesales, el numeral 1º del artículo  365 del Código General del Proceso, aplicable al trámite  popular por reenvío del artículo 38 de la Ley 472 de  1998, señala que se “condenará en costas a la  parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva  desfavorablemente el recurso de apelación, casación,  queja, súplica, anulación o revisión que haya  propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este  código” (resalta la Sala), regla de carácter  general que determina la condena a cargo de quien resulte perdidoso  en cualquier proceso, por supuesto, a favor del antagonista que  triunfa, con el propósito de compensar los gastos en que este  incurrió al poner en funcionamiento el aparato estatal de  justicia.  

Con  todo, en el presente episodio no habrá condena en costas para  las partes en ambas instancias, pues de un lado, las pretensiones no  tuvieron acogida, perspectiva desde la cual, en principio, la parte  vencida en el presente trámite es el demandante, de  conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, del  otro, ningún elemento del expediente señala que su  actuar hubiera sido temerario o de mala fe, luego tampoco puede  imponerse al accionante una condena por los honorarios, gastos y  costos ocasionados en el proceso de conformidad con el precedente  aplicable (Sentencia del Consejo de Estado de 24 de octubre de 2019,  Exp. No. 68001-23-33- 000-2013-00318-01 (AP), Sección  Primera).  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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