STC9217 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9217-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9217-2022  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 31 de mayo de 2022, en la acción  de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social -UGPP- contra la Sala de Descongestión nº 3 de la  Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron citadas  las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el n°  2016-00099.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          entidad solicitante invocó la protección de los          derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la          administración de justicia, presuntamente transgredidos por          las autoridades judiciales accionadas.  

Como  sustento de su queja, relató, en síntesis, que Gonzalo  Alberto Medina Garavito inició proceso ordinario laboral en su  contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión  proporcional a partir del 8 de junio de 2012, junto con la mesada 14  por los tiempos laborados en la Caja de Crédito Industrial y  Minero.  

Expuso  que el  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en  sentencia de 6  de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones y la condenó  al pago de la pensión por retiro voluntario prevista en el  artículo 8 de la Ley 171 de 1961 de carácter  compartible con la reconocida por la AFP Protección, dejando  claro que la mesada 14 quedaba a cargo de la UGPP, decisión  que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad el 17 de julio de 2018 y, en su lugar, determinó como  primera mesada pensional para el 2012 la suma de $2.873.399 y un  retroactivo pensional por $21.776.273.28.  

Agregó  que interpuso recurso extraordinario de casación, empero la  Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral en sentencia SL4953-2021 de 3 de noviembre de 2021, dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Adujo  que el demandante ya tenía reconocida una pensión en el  RAIS desde 2013, lo cual hace que la prestación ordenada por  vía judicial a cargo de esa Unidad resulte incompatible con la  pensión de vejez hoy pagada por la AFP Protección, no  solo porque el causante ya tiene amparada su vejez, sino porque los  dos regímenes (RPM y RAIS) son excluyentes entre sí tal  y como lo consagran los artículos 12 y 16 de la Ley 100 de  1993.  

Afirmó,  igualmente que las decisiones objeto de controversia generan grave  perjuicio al erario público, por cuanto debe pagar una pensión  restringida de jubilación de forma vitalicia, compartida con  la pensión de vejez reconocida por la AFP Protección,  debiendo asumir la diferencia que resulte entre el valor de esas  prestaciones, sumado al pago del retroactivo pensional.  

Señaló  que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión,  este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de  un perjuicio irremediable que se genera al pagar la mesada pensional  y el valor del retroactivo, al cual no se tiene derecho.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las  decisiones cuestionadas y,  en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión nº 3 de  la Sala de Casación laboral proferir una nueva sentencia  ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos  12 y 16 de la Ley 100 de 1993.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La  Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación  Laboral indicó que en la decisión reprochada se explicó  a la UGPP que al sustentar el recurso de apelación ante el a  quo,  su reproche se centró en el ataque frontal al cumplimiento de  los requisitos para la causación y el reconocimiento de la  pensión restringida de jubilación a su cargo, pero no  expresó inconformidad atinente a la compatibilidad entre la  pensión restringida de jubilación y la de vejez  reconocida por la administradora del régimen de ahorro  individual, por tal razón el Tribunal no podía  adentrarse en el estudio de lo no apelado, constituyéndose en  una alegación que tardíamente propuso en casación  como un error pero inexistente.  

2. La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reseñó  la decisión allí proferida y señaló que  el expediente fue devuelto al juzgado de origen.  

3. El  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá relató  las actuaciones allí adelantadas y afirmó que la  decisión de ese despacho estuvo fundamentada en la normativa  aplicable al caso y la jurisprudencia vigente, en consecuencia,  solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración  de los derechos invocados.  

4.  Gonzalo Alberto Medina Garavito por conducto de apoderada judicial,  expuso que lo decidido por las autoridades accionadas está  fundamentado en criterios de interpretación razonable y es el  resultado de un completo análisis frente a la situación  estudiada en ese momento, por lo cual la inconformidad de la  accionante no vislumbra la vulneración de garantías  sino la insistencia en una pretensión que fue atendida en la  instancia respectiva.  

5.   La Procuradora Delegada Segunda de Intervención para la  Casación Penal manifestó que no participó en el  curso del proceso mencionado en la acción de tutela, por lo  cual le era imposible emitir concepto donde pudiera ponderar una  presunta vulneración de los derechos invocados por la UGPP.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo  por ausencia del requisito de subsidiariedad, puesto que, para  dirimir la controversia planteada, la accionante cuenta con el  recurso de revisión previsto en el artículo 30 de la  Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 20 de la Ley  797 de 2003, el cual no se ha agotado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la Unidad accionante insistiendo en sus argumentos  iniciales y, en adición, adujo que, si bien es cierto, puede  interponer el recurso extraordinario de revisión, en todo  caso, tiene la obligación de cumplir los fallos laborales  cuestionados, lo que amerita efectuar una serie de pagos que  comprometen seriamente los recursos del sistema general de pensiones  y su sostenibilidad financiera.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la tutela no procede contra las  providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas  

2.    En el evento que ocupa la atención de la Sala, la UGPP  pretende que a través de este mecanismo excepcional, se dejen  sin efectos las decisiones proferidas en el proceso iniciado por  Gonzalo Alberto Medina Garavito en su contra, por cuanto considera  que constituye una vía de hecho vulneradora de sus derechos  ius  fundamentales, igualmente y de manera subsidiaria, solicita que se  suspenda su cumplimiento hasta tanto se resuelva el recurso  extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud  de la orden tutelar.  

En  efecto, en contra la decisión cuestionada procede la  interposición del recurso extraordinario de revisión,  tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 20031.  

En  casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido que:  

«La  UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo  dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual  procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la  Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a  solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación. (…) La revisión  se tramitará por el procedimiento señalado para el  recurso extraordinario de revisión por el respectivo código  (…).  

La  entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través  del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos  fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso  extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código  Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el  precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de  dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la  tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de  su carácter subsidiario y residual.  (CSJ,  STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021,  reiteradas en Sentencias STC804-2022  y STC3077-2022).  

El  término que tienen las administradoras de pensiones para  interponer el mecanismo «extraordinario  de revisión de las decisiones judiciales»  que hayan reconocido pensiones, en contravía del ordenamiento  jurídico, según los artículos 30 y 32 de la Ley  712 de 2001, no puede exceder de cinco (5) años contados a  partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se encuentra  vigente, si en cuenta se toma que la decisión acusada fue  proferida el 3 de noviembre de 2021.  

4.  Ahora, en relación con la improcedencia de la acción de  tutela ante la existencia de otros medios ordinarios o  extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado en reiteradas  ocasiones que:  

«este  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”  (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada  en CSJ STC2799-2020).  

5. De  conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          «ARTÍCULO          20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A          CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA.          Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten          reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de          naturaleza pública la obligación de cubrir sumas          periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza          podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte          Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud          del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad          Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,          del Contralor General de la República o del Procurador          General de la Nación.          

La          revisión también procede cuando el reconocimiento sea          el resultado de una transacción o conciliación          judicial o extrajudicial.          

La          revisión se tramitará por el procedimiento señalado          para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo          código y podrá solicitarse por las causales          consagradas para este en el mismo código y, además:          

a)          Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al          debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido          excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención          colectiva que le eran legalmente aplicables».      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *