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STC9217-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9217-2022
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 31 de mayo de 2022, en la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el n° 2016-00099.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de su queja, relató, en síntesis, que Gonzalo Alberto Medina Garavito inició proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión proporcional a partir del 8 de junio de 2012, junto con la mesada 14 por los tiempos laborados en la Caja de Crédito Industrial y Minero.
Expuso que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 6 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones y la condenó al pago de la pensión por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 de carácter compartible con la reconocida por la AFP Protección, dejando claro que la mesada 14 quedaba a cargo de la UGPP, decisión que modificó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 17 de julio de 2018 y, en su lugar, determinó como primera mesada pensional para el 2012 la suma de $2.873.399 y un retroactivo pensional por $21.776.273.28.
Agregó que interpuso recurso extraordinario de casación, empero la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4953-2021 de 3 de noviembre de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujo que el demandante ya tenía reconocida una pensión en el RAIS desde 2013, lo cual hace que la prestación ordenada por vía judicial a cargo de esa Unidad resulte incompatible con la pensión de vejez hoy pagada por la AFP Protección, no solo porque el causante ya tiene amparada su vejez, sino porque los dos regímenes (RPM y RAIS) son excluyentes entre sí tal y como lo consagran los artículos 12 y 16 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó, igualmente que las decisiones objeto de controversia generan grave perjuicio al erario público, por cuanto debe pagar una pensión restringida de jubilación de forma vitalicia, compartida con la pensión de vejez reconocida por la AFP Protección, debiendo asumir la diferencia que resulte entre el valor de esas prestaciones, sumado al pago del retroactivo pensional.
Señaló que, aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera al pagar la mesada pensional y el valor del retroactivo, al cual no se tiene derecho.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, ordenar a la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación laboral proferir una nueva sentencia ajustada a derecho conforme a lo establecido en los artículos 12 y 16 de la Ley 100 de 1993.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral indicó que en la decisión reprochada se explicó a la UGPP que al sustentar el recurso de apelación ante el a quo, su reproche se centró en el ataque frontal al cumplimiento de los requisitos para la causación y el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a su cargo, pero no expresó inconformidad atinente a la compatibilidad entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez reconocida por la administradora del régimen de ahorro individual, por tal razón el Tribunal no podía adentrarse en el estudio de lo no apelado, constituyéndose en una alegación que tardíamente propuso en casación como un error pero inexistente.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá reseñó la decisión allí proferida y señaló que el expediente fue devuelto al juzgado de origen.
3. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá relató las actuaciones allí adelantadas y afirmó que la decisión de ese despacho estuvo fundamentada en la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia vigente, en consecuencia, solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos invocados.
4. Gonzalo Alberto Medina Garavito por conducto de apoderada judicial, expuso que lo decidido por las autoridades accionadas está fundamentado en criterios de interpretación razonable y es el resultado de un completo análisis frente a la situación estudiada en ese momento, por lo cual la inconformidad de la accionante no vislumbra la vulneración de garantías sino la insistencia en una pretensión que fue atendida en la instancia respectiva.
5. La Procuradora Delegada Segunda de Intervención para la Casación Penal manifestó que no participó en el curso del proceso mencionado en la acción de tutela, por lo cual le era imposible emitir concepto donde pudiera ponderar una presunta vulneración de los derechos invocados por la UGPP.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, puesto que, para dirimir la controversia planteada, la accionante cuenta con el recurso de revisión previsto en el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual no se ha agotado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la Unidad accionante insistiendo en sus argumentos iniciales y, en adición, adujo que, si bien es cierto, puede interponer el recurso extraordinario de revisión, en todo caso, tiene la obligación de cumplir los fallos laborales cuestionados, lo que amerita efectuar una serie de pagos que comprometen seriamente los recursos del sistema general de pensiones y su sostenibilidad financiera.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la UGPP pretende que a través de este mecanismo excepcional, se dejen sin efectos las decisiones proferidas en el proceso iniciado por Gonzalo Alberto Medina Garavito en su contra, por cuanto considera que constituye una vía de hecho vulneradora de sus derechos ius fundamentales, igualmente y de manera subsidiaria, solicita que se suspenda su cumplimiento hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de la orden tutelar.
En efecto, en contra la decisión cuestionada procede la interposición del recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 20031.
En casos similares al estudiado, esta Sala ha sostenido que:
«La UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…).
La entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021, reiteradas en Sentencias STC804-2022 y STC3077-2022).
El término que tienen las administradoras de pensiones para interponer el mecanismo «extraordinario de revisión de las decisiones judiciales» que hayan reconocido pensiones, en contravía del ordenamiento jurídico, según los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, no puede exceder de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se encuentra vigente, si en cuenta se toma que la decisión acusada fue proferida el 3 de noviembre de 2021.
4. Ahora, en relación con la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones que:
«este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018 y en reiterada en CSJ STC2799-2020).
5. De conformidad con lo anterior, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 «ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».