STC9218 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9218-2022

        

Magistrado  ponente  

STC9218-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02237-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Rafael de Jesús Galvis Marín  formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín  extensiva a  todas las autoridades, partes e intervinientes en los consecutivos  n°05001-40-03-020-2019-00413-00 y  n°05001-22-03-000-2022-00283-00; y como vinculada a la Fiscalía  29 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio y la Fe  Pública.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor  solicitó que se ordene a la autoridad convocada decidir de  fondo el recurso de revisión interpuesto. En  sustento, adujo ser demandado en el proceso cuestionado donde pese a  sus intentos para demostrar que se estaba en presencia de un contrato  espurio,  se dictó sentencia en contra de sus intereses y se ordenó  la restitución de inmueble arrendado. Alegó varias  falencias por parte de su apoderada y acusó que pese a  evidenciar dichas deficiencias, la juez de conocimiento no tomó  acciones para garantizar sus derechos y, por el contrario, siguió  adelante con el proceso; incluso, realizó audiencia sin hacer  referencia al aplazamiento que solicitó. También se  quejó porque el Despacho comisionado para la entrega del  inmueble fijó fecha de audiencia sin tener en cuenta que cursa  un proceso de pertenencia.  

Además,  se quejó por la forma en la que el Tribunal definió la  demanda de revisión que propuso, concretamente cuestionó  que el accionado i).  negara el recurso extraordinario por considerarlo extemporáneo,  ya que no se tuvo en cuenta que, a causa de las demoras del ente  acusador, pudo tener conocimiento del dictamen pericial hasta el 9 de  mayo de 2022 y, ii).  omitiera que se está en presencia de un medio probatorio que  hubiese cambiado la decisión inicial, por lo que consideró  que incurrió en un exceso ritual manifiesto.  

2. El  Tribunal encartado y la Fiscalía alegaron el incumplimiento  del requisito de subsidiariedad. Los demandantes solicitaron la  improcedencia del amparo y alegaron que el gestor nunca ha sido  reconocido como poseedor de buena fe.    

CONSIDERACIONES  

En  el caso sub  exime se  pretende primordialmente  derruir los efectos del auto que rechazó el recurso de  revisión interpuesto;  sin  embargo, el ruego no tiene vocación de prosperidad ya que el  descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos  por el legislador impide a esta vía supralegal interferir en  los trámites respectivos.  

 Al  respecto, se observa que  el solicitante desperdició el recurso de súplica a su  alcance para atacar el auto objeto de reproche1,  siendo visible que la providencia censurada cobró ejecutoria,  sin que mediara en su contra oposición alguna, el 17 de junio  de 2022.  

En  este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irrogue la solución de una cuestión que le correspondía  dirimir al juez de conocimiento, pues esta «acción  preferente»  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes  queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le  sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.  

Ahora,  respecto a las quejas atinentes a las actuaciones del Juzgado 20  Civil Municipal de Oralidad, se tiene que, en primer lugar, la  audiencia respecto a la cual el actor solicitó aplazamiento se  llevó a cabo el 24 de septiembre de 2019, razón por la  cual, se superó con creces el término de seis meses que  la jurisprudencia ha fijado para acceder oportunamente a esta senda  constitucional, lo que impide el estudio de fondo de este reparo.  

De  igual modo, frente a las quejas por la ausencia de defensa técnica  y la supuesta omisión del juzgador ante dicha situación,   debe  anotarse que la presunta defectuosa gestión de los letrados no  legitima a las partes para controvertir las decisiones judiciales  adversas, ni sirve de excusa de los eventuales descuidos, ya que era  deber del acusado estar atento al desarrollo del proceso, lo que no  hizo, dejando al azar las resultas del mismo; por lo que ahora no  puede pretender atacar las decisiones suscitadas por el Despacho de  conocimiento, menos aun cuando no se vislumbra la violación de  su derecho a la defensa, pues en cada una de las etapas surtidas  estuvo representado por una profesional del derecho quien abogó  por la protección de sus prerrogativas y las garantías  procesales que le eran propias; por lo que no es esta la vía  correcta para cuestionar el actuar de su defensora. En  otras palabras,  

(…)  no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo  constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte,  aquélla  sería imputable a ella misma y no al juez acusado,  dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad  del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el  interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para  edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales  (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017,  CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-2021).  

Además,  respecto a la diligencia de entrega fijada por el Juzgado 30 Civil  Municipal en cumplimiento de Despacho comisorio, se advierte, luego  de revisar los documentos aportados por las partes, que el actor no  formuló solicitud alguna para procurar el aplazamiento; además  por  regla general los procesos judiciales no deben paralizarse  a riesgo de contravenir los principios que gobiernan la actividad  jurisdiccional, v.g.r.,  el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial  efectiva, entre otros; no obstante, existen motivos específicos  que por excepción permiten la interrupción  o suspensión,  acorde con las circunstancias del caso; sin embargo, la solicitud del  actor no encaja en ninguna causal contemplada en los artículos  159 y 161 del estatuto procesal.  

Con  todo, respecto al menoscabo irreparable alegado y para ahondar en  garantías se destaca que no  es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer  o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen  origen en providencias en firme, por ejemplo, la entrega material, ya  que ésta tiene respaldo en el procedimiento surtido por el  juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba  desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías  para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. (CSJ  STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y  CSJ  STC6487-2021, STC15244-2021, STC9076-2021).   De  allí que la  admisión de la demanda de pertenencia no es motivo suficiente  para evitar el cumplimiento de una sentencia judicial ya  ejecutoriada, pues esto simplemente demuestra la existencia de un  litigio en curso y de una mera expectativa de los demandantes.  

Por  las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  NIEGA por  improcedente  la tutela instada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIO  

1          (STC1969-2018, STC2385-2018, STC3058-2022, STC12791-2021,          STC10382-2021).      

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