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STC9218-2022
Magistrado ponente
STC9218-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02237-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Rafael de Jesús Galvis Marín formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en los consecutivos n°05001-40-03-020-2019-00413-00 y n°05001-22-03-000-2022-00283-00; y como vinculada a la Fiscalía 29 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene a la autoridad convocada decidir de fondo el recurso de revisión interpuesto. En sustento, adujo ser demandado en el proceso cuestionado donde pese a sus intentos para demostrar que se estaba en presencia de un contrato espurio, se dictó sentencia en contra de sus intereses y se ordenó la restitución de inmueble arrendado. Alegó varias falencias por parte de su apoderada y acusó que pese a evidenciar dichas deficiencias, la juez de conocimiento no tomó acciones para garantizar sus derechos y, por el contrario, siguió adelante con el proceso; incluso, realizó audiencia sin hacer referencia al aplazamiento que solicitó. También se quejó porque el Despacho comisionado para la entrega del inmueble fijó fecha de audiencia sin tener en cuenta que cursa un proceso de pertenencia.
Además, se quejó por la forma en la que el Tribunal definió la demanda de revisión que propuso, concretamente cuestionó que el accionado i). negara el recurso extraordinario por considerarlo extemporáneo, ya que no se tuvo en cuenta que, a causa de las demoras del ente acusador, pudo tener conocimiento del dictamen pericial hasta el 9 de mayo de 2022 y, ii). omitiera que se está en presencia de un medio probatorio que hubiese cambiado la decisión inicial, por lo que consideró que incurrió en un exceso ritual manifiesto.
2. El Tribunal encartado y la Fiscalía alegaron el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Los demandantes solicitaron la improcedencia del amparo y alegaron que el gestor nunca ha sido reconocido como poseedor de buena fe.
CONSIDERACIONES
En el caso sub exime se pretende primordialmente derruir los efectos del auto que rechazó el recurso de revisión interpuesto; sin embargo, el ruego no tiene vocación de prosperidad ya que el descuido en el empleo de los medios de contradicción previstos por el legislador impide a esta vía supralegal interferir en los trámites respectivos.
Al respecto, se observa que el solicitante desperdició el recurso de súplica a su alcance para atacar el auto objeto de reproche1, siendo visible que la providencia censurada cobró ejecutoria, sin que mediara en su contra oposición alguna, el 17 de junio de 2022.
En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irrogue la solución de una cuestión que le correspondía dirimir al juez de conocimiento, pues esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
Ahora, respecto a las quejas atinentes a las actuaciones del Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad, se tiene que, en primer lugar, la audiencia respecto a la cual el actor solicitó aplazamiento se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2019, razón por la cual, se superó con creces el término de seis meses que la jurisprudencia ha fijado para acceder oportunamente a esta senda constitucional, lo que impide el estudio de fondo de este reparo.
De igual modo, frente a las quejas por la ausencia de defensa técnica y la supuesta omisión del juzgador ante dicha situación, debe anotarse que la presunta defectuosa gestión de los letrados no legitima a las partes para controvertir las decisiones judiciales adversas, ni sirve de excusa de los eventuales descuidos, ya que era deber del acusado estar atento al desarrollo del proceso, lo que no hizo, dejando al azar las resultas del mismo; por lo que ahora no puede pretender atacar las decisiones suscitadas por el Despacho de conocimiento, menos aun cuando no se vislumbra la violación de su derecho a la defensa, pues en cada una de las etapas surtidas estuvo representado por una profesional del derecho quien abogó por la protección de sus prerrogativas y las garantías procesales que le eran propias; por lo que no es esta la vía correcta para cuestionar el actuar de su defensora. En otras palabras,
(…) no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que (…) con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales (CSJ STC, 18 may. 2009, rad. 00508 -01)» (CSJ STC19505-2017, CSJ STC265-2020, CSJ STC STC3173-2021).
Además, respecto a la diligencia de entrega fijada por el Juzgado 30 Civil Municipal en cumplimiento de Despacho comisorio, se advierte, luego de revisar los documentos aportados por las partes, que el actor no formuló solicitud alguna para procurar el aplazamiento; además por regla general los procesos judiciales no deben paralizarse a riesgo de contravenir los principios que gobiernan la actividad jurisdiccional, v.g.r., el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, entre otros; no obstante, existen motivos específicos que por excepción permiten la interrupción o suspensión, acorde con las circunstancias del caso; sin embargo, la solicitud del actor no encaja en ninguna causal contemplada en los artículos 159 y 161 del estatuto procesal.
Con todo, respecto al menoscabo irreparable alegado y para ahondar en garantías se destaca que no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, por ejemplo, la entrega material, ya que ésta tiene respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y CSJ STC6487-2021, STC15244-2021, STC9076-2021). De allí que la admisión de la demanda de pertenencia no es motivo suficiente para evitar el cumplimiento de una sentencia judicial ya ejecutoriada, pues esto simplemente demuestra la existencia de un litigio en curso y de una mera expectativa de los demandantes.
Por las razones mencionadas, se impone desestimar el auxilio rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA por improcedente la tutela instada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO
1 (STC1969-2018, STC2385-2018, STC3058-2022, STC12791-2021, STC10382-2021).