STC8595 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8595-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8595-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02104-00  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Diana  Isabel Barbosa le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali,  el Juzgado 7° Civil del Circuito de esa misma ciudad,  la Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión  Nacional del Servicio Civil, extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en la tutela  con  radicado n° 007-2021-00046-04 (2631).  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante solicitó la revocatoria del auto «que          abre a pruebas»          el incidente de desacato que se adelanta en la tutela cuestionada y          en su lugar se declare la configuración de un «hecho          superado».          También reclamó que se ordene al juzgado convocado          abstenerse de iniciar incidentes de desacato en la salvaguarda          criticada. Pidió que se ordene a la Gobernación          cumplir el fallo que el Tribunal profirió en esa acción          constitucional. Persiguió la derogatoria de la Resolución          4827 de 19 de mayo de 2022 emitida por la Comisión Nacional          del Servicio Civil. Finalmente, exhortó a la compulsa de          copias para que se investigue a las autoridades judiciales que han          intervenido en la causa objeto de revisión.  

En  sustento, adujo ocupar el cargo de «auxiliar  de servicios generales»  en la Institución Educativa José Ignacio Ospina de  Guacarí. Relató que la Comisión Nacional del  Servicio Civil ofertó su cargo en el proceso de selección  «n°  437 de 2017»;  sin embargo, la plaza se declaró desierta y, por tanto, aun  desempeña sus funciones.  

Narró  que la convocatoria en comento fue cuestionada por vía de  tutela que resolvió el Juzgado encartado quien dispuso tutelar  los derechos de los allá accionantes y «de  todas las personas que conforman la lista de elegibles de las OPEC  que ofertaron el cargo de “auxiliar de servicios generales  código 470 grado 2” en la Gobernación del Valle  del Cauca»;  ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil «ofertar  los cargos del referido empleo que hayan sido declarados desiertos y  elabore una lista de elegibles (…) conformada por todas las  personas de las listas de elegibles de las OPEC que ofertaron el  cargo» en  cita y que «no  alcanzaron a ser nombradas inicialmente en las vacantes a las que  directamente aspiraron»;  ordenar a la Gobernación accionada nombrar a los aspirantes  una vez recibiera el listado de la CNSC.  

Señaló  que los accionantes de ese resguardo solicitaron la apertura de un  incidente de desacato y en virtud del «auto  que abre a pruebas»,  la CNSC público la convocatoria ordenada por el juzgado  convocado.  

Del  mencionado proveído y de la publicación de la  convocatoria, deriva la lesión a sus derechos fundamentales  tras considerar que la orden de tutela ya fue cumplida, y en ese  sentido, el juzgado ha desplegado una «indebida  interpretación»  del fallo de su superior al rituar el incidente de desacato que, al  parecer de la censora, dilata el proceso de selección y la  oportunidad de «concursar»  en una nueva convocatoria para «el  cargo (…) que actualmente» ocupa.  También acusa de «incongruente»  el veredicto emitido por la magistratura accionada.  

2.  A la fecha de elaboración de esta providencia no se  presentaron manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Estudiado  el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso  concreto, se impone la improcedencia del resguardo por falta de  subsidiariedad.  No se olvide que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede tutela, salvo  cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante  la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad».  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC  STC2841-2021).  

Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

En  este caso la tutelante cuestiona los veredictos emitidos en un  trámite de igual naturaleza a éste, por considerar que  las agencias judiciales accionadas apreciaron indebidamente las  circunstancias concretas sometidas a su conocimiento. De suerte que,  como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las  excepciones transcritas, esto es, falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra  la sentencia de tutela traída a colación, cuyo  desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda  extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la  esencia de las causales referenciadas.  

Articulado  con lo anterior, el resultado objetado todavía no es sometido  a selección por la Corte Constitucional para su eventual  revisión, circunstancia que pudo constatarse al revisar la  página de consulta de procesos de la Secretaría de esa  Corporación, según la cual, el 14 de junio pasado bajo  el número de expediente T8793513 se radicó el asunto  para su eventual escrutinio1.  Dicha circunstancia  impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las  secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De  modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo  supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia  que el precedente ha decantado, es decir, que «no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación»  (Sentencia SU-627 de 2015).  

Además,  la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación  a efecto de procurar la «revisión  del fallo»,  escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en  esa determinación adversa, remedio que según ha  sostenido esta Sala es idóneo, ya que:  

(…)  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’».  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992),  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).  

2.  De  otra parte, en lo referente al reproche contra las providencias  dictadas en el curso del incidente de desacato objeto de revisión  y dado el interés que la misma accionante alega respecto de  las decisiones adoptadas en esa salvaguarda, se extraña que  acudiera primigeniamente ante el juez natural de esa causa a exponer  las inconformidades que por esta senda expuso, de allí que no  se cumpla con el requisito de subsidiariedad exigido para la  procedencia de esta clase de acciones constitucionales, aun de forma  excepcional, frente a las providencias emitidas en el incidente  reseñado (SU627-2015).  

3.  En  lo que respecta a la pretensión de derogatoria  de la Resolución 4827 de 19 de mayo de 2022 emitida por la  Comisión Nacional del Servicio Civil, también tropieza  el amparo dado que esta acción no comporta el mecanismo  procesal idóneo para tal fin, por el contrario, la accionante  tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo a reclamar tal revocatoria y solicitar las  medidas cautelares que estime convenientes para la protección  de sus intereses particulares.  

4.  Finalmente, tampoco prospera el auxilio en lo que atañe a la  compulsa de copias para que se investigue a las autoridades  judiciales que intervinieron en la tutela cuestionada. Lo anterior,  como quiera que bien puede la precursora acudir ante las autoridades  correspondientes a impulsar las investigaciones que estime  pertinentes y que en este sumario anheló sin tener en cuenta  el carácter excepcional y subsidiario de este tipo de  trámites.  

5.  En  definitiva,  como  quiera que los  reparos de la actora no versan sobre falta de notificación,  indebida integración del contradictorio o «cosa  juzgada fraudulenta»,  amén de tampoco suplir el requisito subsidiariedad, puesto que  aún dispone de la posibilidad de revisión e, inclusive,  de insistencia,  así como de otros mecanismos ordinarios de defensa para  exponer sus censuras, no  queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Diana  Isabel Barbosa.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2022-06-29&radi=Radicados&palabra=76001310300720210004600&radi=radicados&todos=%25      

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