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STC8594-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8594-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02100-00
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Diana Carolina Medina Clavijo promovió en nombre propio y como agente oficiosa de Miguel Ángel Duarte Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a los intervinientes del proceso de verbal con radicado No. 2018-00479-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende a través de la presente salvaguarda que se declare la nulidad del proceso que por lesión enorme la División Menor de Futbol Aficionado – Dimenor promovió contra de Manuel Alandete Herrera y su agenciado.
En sustento de lo anterior, señaló que comoquiera que su «compañero permanente» Miguel Ángel Duarte Quintero sufrió un «trauma Cráneo Encefálico Severo (…) que imposibilita ejercer su capacidad legal» y por terceras personas se enteró de la existencia del litigio referido en líneas anteriores del que «no fue notificado ni emplazado» a pesar de que es copropietario del predio objeto del contrato de compraventa en entredicho, desde el 7 de mayo de 2021 solicitó la nulidad de lo actuado, empero el Juzgado aludido negó el trámite de la nulitación; en sentir de la actora, en dicha determinación se omitió la circunstancia particular del estado de salud de su compañero.
2. El Juez convocado indicó que despachó desfavorablemente las peticiones de la actora, «por cuanto aquella carece de derecho de postulación», además que la notificación del agenciado se efectuó conforme las reglas establecidas en los artículos 291 y 292 del C.G. del P.
CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente precisa la Sala que, aunque el resguardo fue impulsado por Diana Carolina Medina Clavijo en nombre propio, debe entenderse interpuesto también a favor de Miguel Ángel Duarte Quintero, toda vez que aquella manifestó que lo hacía además en su nombre porque él, como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, no estaba en condiciones para presentarlo directamente. Así, tras mencionar que es compañera permanente de Duarte Quintero, destacó que «sufrió un accidente 7 de noviembre de 2020, que le ocasionó lesiones (Trauma Cráneo Encefálico Severo) con fractura de la base del cráneo y como consecuencia de ello, se deterioró su estado neurológico a nivel cognitivo producto de un hematoma subdural y contusión hemorrágica, que le imposibilita además ejercer su capacidad legal, manifestar su voluntad y preferencias».
Luego, está satisfecho el presupuesto de legitimación en la causa.
Dicho esto, se anticipa que el resguardo implorado debe desestimarse, por las razones que a continuación se exponen.
Circunscrita la Sala a los reparos que Diana Carolina presenta contra el Juzgado convocado, que se dirigen a cuestionar la falta de resolución de las nulidades por ella directamente invocadas en el juicio verbal aludido, de entrada se descarta la procedencia del amparo, pues la actora en un acto constitutivo de incuria, no interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra las decisiones que negaron su trámite, de conformidad con las previsiones de los artículos 318 y 321-6 del Código General del Proceso.
Nótese que la gestora, ante los proveídos del 13 de mayo, 7 de octubre de 2021 y 31 de marzo de 2022, mediante los cuales el Juez del conocimiento, habida cuenta de la carencia de derecho de postulación, denegó el curso a la nulitación invocada, guardó silencio, de allí que, se itera, desaprovechó los mecanismos que el legislador dispuso para la defensa de sus derechos.
Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que mediante auto del 7 de octubre pasado el Juzgado Once de Familia de Cali, designó a la aquí actora y agente oficiosa, como persona de apoyo provisional del señor Miguel Ángel Duarte Quintero1, nada obsta para que confiera mandato en nombre de aquél a un profesional del derecho, con el fin de que, precisamente, concurra al juicio declarativo referido e invoque la nulidad por la indebida notificación pregonada, en razón de lo establecido en el canon 133-8 ibidem, y sea el juez natural quien analice y establezca si en efecto existió la irregularidad de la actuación que ahora se censura, luego «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC062-2021).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la tutela instada por Diana Carolina Medina Clavijo en nombre propio y como agente oficiosa de Miguel Ángel Duarte Quintero.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Proceso de Adjudicación de Apoyo, Rad. 2021-00252-00.