STC9594 2022

JULIO

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STC9594-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9594-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02364-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Viviana Marcela  Ruiz Sinisterra, Beatris, Pedro Pascual Caicedo y Ana Paola  Sinisterra Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado  Promiscuo Civil del Circuito de Guapi,  trámite  al cual se dispuso vincular a  las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual con radicado Nº 19318318900120220001501.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por la Corporación convocada en el asunto referido.  

Para  sustentar su reparo, expresaron que iniciaron el proceso materia de  queja contra la Empresa de Energía de Guapi S.A. E.S.P., a fin  de que se le declarara responsable civilmente de los perjuicios  materiales e inmateriales causados con ocasión de la muerte de  Pedro José Sinisterra Rodríguez, en razón de  «una  descarga eléctrica».  

Acotaron  que el 14 de marzo de 2022, el Juzgado accionado inadmitió la  demanda porque, entre otros defectos, estimó que  

«la  solicitud de medida cautelar no se aviene a lo establecido en el  artículo 83 del C.G.P., siendo necesario especificar la  ubicación, los linderos, nomenclatura, entre otros aspectos de  identificación del bien que se pretende afectar, del que, por  cierto, tampoco se allegó el certificado de tradición  para establecer la información que se echa de menos. Aunado,  que el interesado no prestó caución en los términos  del artículo 590 del C.G.P.; razón por la que se  concedió a la parte demandante el término de cinco (5)  día para subsanar la demanda, so pena del rechazo de la  misma».  

Adicionalmente,  indicaron que en ese proveído se otorgaron diez (10) días  para que se pagara la caución correspondiente, por valor de  $226.155.656.  

Afirmaron  que para subsanar las falencias advertidas aportaron, entre otros, el  certificado de tradición y libertad del referido predio; no  obstante, la demanda se rechazó con auto de 21 de mayo de  2022, dado que, según indicó el fallador acusado, no se  cumplió con «el  deber de prestar caución para el decreto de la medida  cautelar, pues la solicitud de cautelas no tiene como fin impedir la  conciliación prejudicial».  

Aunque  formularon reposición y, en subsidio, apelación contra  el anterior pronunciamiento, la determinación fue confirmada  en primer y segundo grado, en providencias de 6 de junio y 5 de julio  de 2022, respectivamente.  

Aseguraron  que el Tribunal, en la última decisión mencionada,  lesionó sus garantías, toda vez que desconoció  lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 590  del Código General del Proceso, pues es dable acudir de manera  directa a la jurisdicción, sin agotar la conciliación  como requisito de procedibilidad, cuando se solicita la práctica  de medidas cautelares; por tanto, anotaron que no era procedente la  aplicación del artículo 36 de la Ley 640 de 2001 ni del  artículo 621 del Código General del Proceso, ya que  esas normas están previstas para los casos en los que no se  piden medidas cautelares.  

Expusieron,  asimismo, que la falta de pago de la caución fijada no podía  generar el rechazo de la demanda, toda vez que ello no está  previsto en la ley; por tanto, los accionados debieron proceder a  negar el decreto de la medida, pero no negarse a tramitar la demanda.  

2.  Pidieron, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión  adoptada por el Tribunal el 5 de julio de 2022 y ordenar la admisión  de su demanda.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El Juzgado  Promiscuo Civil del Circuito de Guapi, compartieron el link del  expediente radicado bajo No. 2022-00015 materia de estudio.  

La Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  afirmó que la decisión que emitió el 5 de julio  anterior «se  ajusta a derecho y fue debidamente motivada, y la acción de  tutela no es una tercera instancia de revisión de las  decisiones judiciales ni de valoración probatoria (…)  Distinto, es que los tutelistas no estén de acuerdo con la  interpretación realizada por esta Corporación al  momento de resolver el asunto, sin que por esto, pueda predicarse la  existencia de una vía de hecho, ni la vulneración del  derecho al debido proceso de los accionantes».  

Por  último, la Empresa  de Energía de Guapi S.A. E.S.P., solicitó la  confirmación de la determinación adoptada por la  Corporación encartada, al encontrarse ajustada a derecho, no  demostrarse la vía de hecho invocada y no acreditarse la  vulneración de los derechos fundamentales de los que se busca  su protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  principio, se precisa que unicamente  las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera  protuberante las garantías fundamentales de las partes o de  terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de  cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro  está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios  dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto  y acuda a esta jurisdicción oportunamente.  

Pero, en cualquier  caso, su eventual concesión estará supeditada a la  verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre  las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que  los accionados incurrieron en una protuberante irregularidad que  afecta el debido proceso de los señores Viviana  Marcela Ruiz Sinisterra, Beatris, Pedro Pascual Caicedo y Ana Paola  Sinisterra Rodríguez,  habida  cuenta que la demanda por responsabilidad civil extracontractual que  presentaron contra la Empresa de Energía de Guapi S.A E.S.P.,  fue inadmitida y posteriormente rechazada, con fundamento en una  ausencia de exigencias no consagradas en la normatividad que regula  la materia.  

2.1.  En efecto, mediante  proveído de 14 de marzo de la presente anualidad, con mediana  claridad se aprecia que el Juzgado accionado inadmitió la  demanda para que: i)  Pedro  Pascual Caicedo demostrara el interés que le asistía  para demandar; ii)  Beatriz y Ana Paola Sinisterra Rodríguez acreditaran su  derecho de postulación, o confirieran mandato judicial al  abogado que las representará judicialmente y; iii)  como  los demandantes solicitaron como medida cautelar el decreto de la  inscripción de demanda sobre el inmueble distinguido con  matrícula inmobiliaria No. 126-4553 ubicado en Guapi –  Cauca, no se hacía necesario acompañar prueba que diera  cuenta que se agotó la conciliación como requisito de  procedibilidad.  

No  obstante lo último, además de echarse de menos el  certificado de tradición que demostrara la titularidad del  predio referido en cabeza de la entidad demandada, concedió 5  días a los demandantes «para  que las deficiencias señaladas en el libelo de la demanda sean  subsanadas so pena de rechazo»;  y 10 para la constitución de una «caución  por valor de doscientos veintiséis millones ciento cincuenta y  cinco mil seiscientos cincuenta y seis pesos moneda corriente  ($226.155.656** m/c), que equivalen al 20% del valor de las  pretensiones estimadas en la demanda».  

2.2.  A través del escrito de subsanación del 18 de marzo  anterior, los demandantes especificaron que Pedro Pascual Caicedo era  el padre de Pedro José Sinisterra Rodríguez (q.e.p.d.),  y que en el curso del proceso se acreditaría su parentesco y  la causación de los perjuicios reclamados; allegaron el  certificado de libertad y tradición del inmueble sobre el que  recaería la cautela y; se adjuntó el mandato  judicial conferido por Beatriz  y Ana Paola Sinisterra Rodríguez al abogado que las  representaría judicialmente.  

2.3.  En auto de 21 de mayo siguiente, la autoridad judicial accionada  rechazó la demanda porque consideró que, al no haberse  sufragado la caución exigida para el decreto de la reseñada  medida cautelar, no podía tenerse por superada la falta de  conciliación prejudicial, requisito indispensable que impedía  tramitar el libelo, en los términos de los artículos 35  y 38 de la Ley 640 de 2021.  

2.4  Esta determinación fue recurrida en reposición y  apelación por los interesados, porque, en su sentir, el no  pago de la caución y la negativa al decreto de la cautela  solicitada, no podían llevar aparejado el rechazo de la  demanda, por no ser un requisito para su admisión, máxime  cuando la medida aducida es procedente. Aunado a que «solo  basta la solicitud de una medida cautelar en la demanda sin que sea  necesario el agotamiento de la conciliación prejudicial como  requisito de procedibilidad (…)».  

2.5.  En proveído del pasado 6 de junio, el Despacho convocado  mantuvo su decisión, bajo el argumento de que no es suficiente  la mera solicitud de medidas cautelares para tener por cumplido el  requisito de la conciliación extrajudicial. Agregó que  el artículo 603 ibídem,  establece  «que,  si no se presta oportunamente la caución en la cuantía  y plazo señalado, el Juez resolverá sobre los efectos  de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en el código»;  lo que su juicio genera el rechazo de la demanda.  

2.6.  Al desatar la alzada, en auto de 5 de julio hogaño, el  Tribunal acusado confirmó el rechazo del libelo, por encontrar  acertada la determinación del a  quo,  pues los demandantes no cuestionaron el requerimiento de prestar  caución que se les hizo «dando  paso al rechazo de la demanda».  Adicionalmente,  resaltó que la aseveración de los accionantes, relativa  a que bastaba con la solicitud de medidas cautelares para no requerir  la conciliación prejudicial, no podía ser acogida, ya  que «(…)  la petición de medidas cautelares debe ser razonadamente  procedente (..) [en  tanto]  busca su efectiva materialización, y no propiamente soslayar  el cumplimiento del requisito de procedibilidad para acudir ante la  jurisdicción ordinaria civil, invocando injustificadamente una  medida cautelar (…)».  

3. Conforme al  acontecer procesal resumido, lo primero que debe advertirse es la  presencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez de la  acción de tutela. Por una parte, se presentaron y decidieron  los recursos de reposición y apelación procedentes  contra las decisiones cuestionadas, y, por la otra, estas  providencias se profirieron el 6 de junio y el 5 de julio del año  que avanza, es decir, dentro de los 6 meses que esta Corporación  ha fijado como plazo que debe acaecer entre el hecho amenazante y la  radicación de la demanda constitucional.  

4. Precisado lo  anterior, esta Sala se detiene en la inadmisión de la demanda  efectuada por el Juzgado  Promiscuo Civil del Circuito de Guapi – Cauca, puntualmente en  lo que atañe a la caución exigida, por ser el objeto de  discordia, dado que las demás inconsistencias fueron  oportunamente subsanadas.  

Y  es que aquella causal de inadmisión desatiende las reglas  procedimentales establecidas en la codificación que regula los  juicios declarativos. Recuérdese que el  artículo 82 del Código General del Proceso establece  que, salvo disposición en contrario, toda demanda deberá  contener los siguientes requisitos:  

«1.  La designación del juez a quien se dirija.  

2.  El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí  mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar  el número de identificación del demandante y de su  representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose  de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será  el número de identificación tributaria (NIT).  

3.  El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.  

4.  Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.  

5.  Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones,  debidamente determinados, clasificados y numerados.  

6.  La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con  indicación de los documentos que el demandado tiene en su  poder, para que este los aporte.  

8.  Los fundamentos de derecho.  

9.  La cuantía del proceso, cuando su estimación sea  necesaria para determinar la competencia o el trámite.  

10.  El lugar, la dirección física y electrónica que  tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus  representantes y el apoderado del demandante recibirán  notificaciones personales.  

11.  Los demás que exija la ley.  

PARÁGRAFO  PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su  representante legal, o el lugar donde estos recibirán  notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.  

PARÁGRAFO  SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no  requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de  1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique  con su nombre y documento de identificación en el mensaje de  datos».  

En  adición, el canon 621 del citado compendio normativo, que  modificó la regla 38 de la Ley 640 de 2001, enseña que  si la materia que se trata es conciliable, deberá intentarse  la conciliación extrajudicial como requisito de  procedibilidad, antes de acudirse a la jurisdicción en su  especialidad civil en los litigios declarativos; no obstante, el  parágrafo 1º del artículo 590 ídem, refiere  que «[e]n  todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite  la práctica de medidas cautelares se podrá acudir  directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación  prejudicial como requisito de procedibilidad»,  disposición revalidada por el artículo 6º del  Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-.  

Ahora  bien, el artículo 90 de la citada normatividad expone en su  parte pertinente que:  

«Mediante  auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible  la demanda solo en los siguientes casos:  

1.  Cuando no reúna los requisitos formales.  

2.  Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.  

3.  Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos  legales.  

4.  Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su  representante.  

5.  Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación  para adelantar el respectivo proceso.  

6.  Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.  

7.  Cuando no se acredite que se agotó la conciliación  prejudicial como requisito de procedibilidad.  

En  estos casos el juez señalará con precisión los  defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los  subsane en el término de cinco (5) días, so pena de  rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá  si la admite o la rechaza».  

5.  De las normas traídas a colación se desprende que, la  caución que se ordenó prestar a los accionantes por  $226´155.656 para acceder al decreto de la medida cautelar  aducida, no es un presupuesto exigido en el procedimiento de la  acción declarativa, sin que exista regla o subregla especial  que desvirtúe lo aquí afirmado.  

Luego,  mal podía el fallador conminar a los demandantes, aduciendo  una causal de inadmisión inexistente, que adjuntaran un  documento que la legislación aplicable al caso no consagra,  mucho  menos, rechazar la demanda por falta de subsanación, tal como  ocurrió en auto de 21 de mayo anterior, mantenido y confirmado  por autos del 6 de junio y 5 de julio siguientes, respectivamente.  

Sobre  este aspecto, esta Corporación ha memorado que,  

(…)  la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede  darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto  procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los  allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que  tienen los coasociados a acceder a la administración de  justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación  ha considerado que:  

(…)  no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo  90 del Código General del Proceso las declaraciones de  «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda  «solo»  se justifican de cara a la omisión de «requisitos  formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de  los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85,  89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de  pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad  legal del demandante que no actúa por conducto de  representante» y la «carencia de derecho de postulación»  (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen  ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.  

Y  aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con  buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las  «pesquisas necesarias» para «aclara[r]  aspectos oscuros del libelo inicial»,  como una «expresión  fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al]  funcionario» (CSJ,  STC16187-2018),  lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o  para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la  Constitución Política, menos aún, para  comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas  ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están  llamados a impulsarlas (CSJ  STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y  STC1389-2022, entre otras).  

6.  En lo relacionado con la procedencia de la medida cautelar  solicitada, ha de considerarse lo siguiente:  

Es  criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable,  cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios  declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en  el que el requisito de procedibilidad en mención no puede  tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia,  necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras  irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ  STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar  algunas).  

Recientemente la  Sala analizó en providencia STC2459-2022,  un caso en el que el juez accionado inadmitió la demanda  declarativa -responsabilidad civil- para que los demandantes  explicaran, cuáles eran las medidas cautelares que pretendían  se decretaran, a lo que estos respondieron que perseguían el  embargo y retención de sumas de dinero depositadas en cuentas  bancarias y el embargo de secuestro de las sociedades enjuiciadas,  las que se tornaban improcedentes para esta clase de procesos. De ahí  que:  

«(…)  no se advierte una amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada por los accionantes, en tanto que la providencia  reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia  conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. Ello,  porque al analizarse la excepción para agotar la conciliación  extrajudicial en juicios declarativos cuando para ello se solicitan  medidas cautelares, a tono con la jurisprudencia de esta Corte,  encontró que para el caso sub júdice éstas no  eran procedentes, y con ello, que ciertamente el requisito echado de  menos por el juzgado al calificar la demanda, no había sido  satisfecho».  

Pero,  como en este asunto, a diferencia del referido, se trata de una  medida de inscripción de demanda sobre un predio, más  allá de que el Juzgado tutelado considerara que no  estaba «demostrada  la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida»  pedida, lo cierto es que dicha cautela es necesaria, para la  protección del derecho en disputa que garantice un eventual  fallo favorable a los reclamantes; efectiva, porque se acreditó  que el inmueble en comento es de propiedad de la demandada y;  proporcional, porque solo se pide la inscripción de la demanda  respecto de un solo bien, con independencia de su avalúo.  

Además,  que su procedencia está enmarcada en el inciso 1º del  literal b) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., el  que permite «[l]a  inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que  sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persigan el  pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual  o extracontractual»,  esta  última que en el asunto bajo examen es la que se busca  declarar.  

Entonces,  al ser procedente la medida preventiva suplicada, las  determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales criticadas,  debieron enfilarse a determinar si el motivo de inadmisión de  la demanda resultaba procedente, y no limitarse al simple argumento  de que en el término concedido para corregir el yerro  advertido, los demandantes guardaron silencio, lo cual constituye un  proceder que desconoce ampliamente la normatividad antes citada, al  imponer a los reclamantes una exigencia ajena a las que el legislador  previó para el evento presentado.  

7.  Súmese que, aunque los accionados aseveraron que los  accionantes no cuestionaron el requerimiento realizado para que  prestaran la caución de la que se viene hablando, no se olvide  que, conforme al artículo 90 del C.G.P., el auto inadmisorio  de la demanda no es «susceptible  de recursos».  En todo caso, el descontento de aquellos se vio reflejado con los  recursos interpuestos y la acción de tutela que se decide.  

8. No puede  pasarse por alto, que en fallo STC2105-2021 la Sala abordó un  tema de similares características al estudiado, en el que en  un juicio declarativo -nulidad de contrato-, los demandantes pidieron  el decreto de la inscripción de la demanda sobre varios  inmuebles de los demandantes, pero el juzgado de conocimiento ordenó  prestar caución al inadmitirse la demanda, sin que estos  acataran tal requerimiento, decisión que llevó al  rechazo de la demanda, la que se mantuvo y confirmó al  resolverse los recursos pertinentes.  

Allí se  concluyó que  

«[l]as  valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el  criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas,  sino basadas en una ponderación juiciosa de los elementos  demostrativos aportados al asunto cuestionado, de la situación  respectiva y de las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la  interferencia del juez de tutela, ya que en lo referente a la  interpretación legal y a la evaluación probatoria, no  puede inmiscuirse el juez constitucional porque esos precisos puntos  pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia,  por tal razón no deben someterse al escrutinio de la acción  de amparo, salvo, se reitera, en situaciones de evidente  arbitrariedad, circunstancia que en el sub examine  se encuentra  descartada».  

Sin embargo, por  las particularidades de este caso, en cuanto a la apreciación  de buen derecho de las pretensiones, la claridad de los hechos, el  tipo de responsabilidad que se endilga a la  Empresa de Energía de Guapi S.A. E.S.P., -derivada del  ejercicio de actividades peligrosas relacionadas con la conducción  de energía eléctrica-, y la procedencia, necesidad,  eficacia y proporcionalidad de la medida cautelar pedida, tal como  fuera explicado con antelación, considera la Sala útil,  en  esta oportunidad, volver al tema y reevaluar la necesidad de  constituir caución como requisito formal ineludible de la  demanda, cuando en litigios declarativos se pida como medida cautelar  la inscripción de la demanda sobre bienes del demandado,  haciendo innecesaria el agotamiento de la conciliación  prejudicial como requisito de procedibilidad.  

Así pues,  las razones dadas en esta providencia, permiten deducir que en cada  caso, y a tendiendo las particularidades propias del asunto, deberá  analizarse por la autoridad judicial de conocimiento respectiva, la  procedencia de la medida cautelar reclamada dentro de procesos  declarativos, desterrando, eso sí, el que deba acreditarse la  constitución de una caución junto con la presentación  de la demanda, o exigirla como causal de inadmisión, porque la  ley, ni en norma general ni en norma especial, avala tal posición,  lo que se traduciría en una barrera para el acceso a la  administración de justicia.  

9. En ese orden,  recapitulando lo dicho, lo que se evidencia con la inadmisión  y posterior rechazo de la demanda que se revisa, y la resolución  de los recursos de reposición y de apelación  propuestos, es un  exceso ritual manifiesto, el que, según la Corte  Constitucional, «(…)  tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los  procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho  sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una  denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho  de acceso a la administración de justicia y las garantías  sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas  procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a  la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos  sustanciales que le asisten a las partes en contienda»  (Sentencia  T – 212 de 2013).  

10.  Bajo este panorama, si  bien los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad  para la interpretación de la ley, no cabe duda que en el  presente caso se hace necesaria la intervención excepcional  del Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento  constitucional advertido, a fin de que el Tribunal accionado resuelva  nuevamente la alzada interpuesta contra el auto que rechazó la  demanda, dentro del asunto declarativo objeto de revisión  constitucional.  

Estudiada  la argumentación del Tribunal enjuiciado para confirmar la  decisión del a  quo,  la Sala concluye que es necesaria la protección constitucional  solicitada, comoquiera que a los tutelantes les fue impuesta una  carga que, al calificarse la demanda, es ajena al ordenamiento  jurídico, lo cual va en detrimento de sus derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia.  

11. En  consecuencia, se ordenará a la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán,  que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del  expediente, tras dejar sin valor ni efecto la decisión  proferida el 5 de julio del presente año y toda la actuación  que de ésta dependa, emita una nueva providencia en la que  resuelva el recurso de apelación formulado por los  demandantes, contra el auto dictado el 21 de mayo anterior por el  Juzgado  Promiscuo Civil del Circuito de Guapi,  teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONCEDE  el  amparo solicitado, por las razones expuestas en la presente  providencia.  

En consecuencia,  se ORDENA  a  la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, que  dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del  expediente, tras dejar sin valor ni efecto la decisión  proferida el 5 de julio del presente año y toda la actuación  que de ésta dependa, emita una nueva providencia en la que  resuelva el recurso de apelación formulado por los demandantes  contra el auto dictado el 21 de mayo anterior por el Juzgado  Promiscuo Civil del Circuito de Guapi,  teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  aclaración de voto  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO CONJUNTO  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02364-00  

Con el irrestricto respeto por la Sala mayoritaria nos  permitimos aclarar nuestro voto en lo relativo a la consideración  según la cual «el rechazo de la  demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación  extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas  cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad  en mención no puede tenerse por satisfecho».  

Lo anterior en cuanto es irrazonable sostener que, si  una medida cautelar solicitada no es procedente, se debe exigir el  intento fallido de la conciliación extrajudicial en derecho y,  en el evento en que este no se acredite, sea rechazada la demanda. No  en vano, en anterior pronunciamiento mayoritario de esta Sala se  consideró que «la regla general  impone al demandante intentar la conciliación previa al  proceso, y la excepción a dicha pauta, por disposición  legal, tiene lugar con la solicitud  de medidas cautelares que acompañe al libelo inicial»  (negrillas de ahora), conclusión a la  que se arribó luego del análisis constitucional y legal  de los respectivos preceptos que gobiernan la materia. Razonamientos  que reproducimos en esta ocasión, pero que, por honor a la  brevedad, remitimos al lector a lo sostenido en CSJ STC16804-2021.  

Ahora bien, como otros argumentos acompañan la  decisión de conceder el resguardo y nosotros los compartimos,  no procede el salvamento sino la aclaración que aquí  exponemos.  

Fecha,  up supra  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

      

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