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STC9594-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9594-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02364-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Viviana Marcela Ruiz Sinisterra, Beatris, Pedro Pascual Caicedo y Ana Paola Sinisterra Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Guapi, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado Nº 19318318900120220001501.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación convocada en el asunto referido.
Para sustentar su reparo, expresaron que iniciaron el proceso materia de queja contra la Empresa de Energía de Guapi S.A. E.S.P., a fin de que se le declarara responsable civilmente de los perjuicios materiales e inmateriales causados con ocasión de la muerte de Pedro José Sinisterra Rodríguez, en razón de «una descarga eléctrica».
Acotaron que el 14 de marzo de 2022, el Juzgado accionado inadmitió la demanda porque, entre otros defectos, estimó que
«la solicitud de medida cautelar no se aviene a lo establecido en el artículo 83 del C.G.P., siendo necesario especificar la ubicación, los linderos, nomenclatura, entre otros aspectos de identificación del bien que se pretende afectar, del que, por cierto, tampoco se allegó el certificado de tradición para establecer la información que se echa de menos. Aunado, que el interesado no prestó caución en los términos del artículo 590 del C.G.P.; razón por la que se concedió a la parte demandante el término de cinco (5) día para subsanar la demanda, so pena del rechazo de la misma».
Adicionalmente, indicaron que en ese proveído se otorgaron diez (10) días para que se pagara la caución correspondiente, por valor de $226.155.656.
Afirmaron que para subsanar las falencias advertidas aportaron, entre otros, el certificado de tradición y libertad del referido predio; no obstante, la demanda se rechazó con auto de 21 de mayo de 2022, dado que, según indicó el fallador acusado, no se cumplió con «el deber de prestar caución para el decreto de la medida cautelar, pues la solicitud de cautelas no tiene como fin impedir la conciliación prejudicial».
Aunque formularon reposición y, en subsidio, apelación contra el anterior pronunciamiento, la determinación fue confirmada en primer y segundo grado, en providencias de 6 de junio y 5 de julio de 2022, respectivamente.
Aseguraron que el Tribunal, en la última decisión mencionada, lesionó sus garantías, toda vez que desconoció lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 590 del Código General del Proceso, pues es dable acudir de manera directa a la jurisdicción, sin agotar la conciliación como requisito de procedibilidad, cuando se solicita la práctica de medidas cautelares; por tanto, anotaron que no era procedente la aplicación del artículo 36 de la Ley 640 de 2001 ni del artículo 621 del Código General del Proceso, ya que esas normas están previstas para los casos en los que no se piden medidas cautelares.
Expusieron, asimismo, que la falta de pago de la caución fijada no podía generar el rechazo de la demanda, toda vez que ello no está previsto en la ley; por tanto, los accionados debieron proceder a negar el decreto de la medida, pero no negarse a tramitar la demanda.
2. Pidieron, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal el 5 de julio de 2022 y ordenar la admisión de su demanda.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Guapi, compartieron el link del expediente radicado bajo No. 2022-00015 materia de estudio.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, afirmó que la decisión que emitió el 5 de julio anterior «se ajusta a derecho y fue debidamente motivada, y la acción de tutela no es una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales ni de valoración probatoria (…) Distinto, es que los tutelistas no estén de acuerdo con la interpretación realizada por esta Corporación al momento de resolver el asunto, sin que por esto, pueda predicarse la existencia de una vía de hecho, ni la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes».
Por último, la Empresa de Energía de Guapi S.A. E.S.P., solicitó la confirmación de la determinación adoptada por la Corporación encartada, al encontrarse ajustada a derecho, no demostrarse la vía de hecho invocada y no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales de los que se busca su protección.
CONSIDERACIONES
1. En principio, se precisa que unicamente las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Pero, en cualquier caso, su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que los accionados incurrieron en una protuberante irregularidad que afecta el debido proceso de los señores Viviana Marcela Ruiz Sinisterra, Beatris, Pedro Pascual Caicedo y Ana Paola Sinisterra Rodríguez, habida cuenta que la demanda por responsabilidad civil extracontractual que presentaron contra la Empresa de Energía de Guapi S.A E.S.P., fue inadmitida y posteriormente rechazada, con fundamento en una ausencia de exigencias no consagradas en la normatividad que regula la materia.
2.1. En efecto, mediante proveído de 14 de marzo de la presente anualidad, con mediana claridad se aprecia que el Juzgado accionado inadmitió la demanda para que: i) Pedro Pascual Caicedo demostrara el interés que le asistía para demandar; ii) Beatriz y Ana Paola Sinisterra Rodríguez acreditaran su derecho de postulación, o confirieran mandato judicial al abogado que las representará judicialmente y; iii) como los demandantes solicitaron como medida cautelar el decreto de la inscripción de demanda sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 126-4553 ubicado en Guapi – Cauca, no se hacía necesario acompañar prueba que diera cuenta que se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad.
No obstante lo último, además de echarse de menos el certificado de tradición que demostrara la titularidad del predio referido en cabeza de la entidad demandada, concedió 5 días a los demandantes «para que las deficiencias señaladas en el libelo de la demanda sean subsanadas so pena de rechazo»; y 10 para la constitución de una «caución por valor de doscientos veintiséis millones ciento cincuenta y cinco mil seiscientos cincuenta y seis pesos moneda corriente ($226.155.656** m/c), que equivalen al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda».
2.2. A través del escrito de subsanación del 18 de marzo anterior, los demandantes especificaron que Pedro Pascual Caicedo era el padre de Pedro José Sinisterra Rodríguez (q.e.p.d.), y que en el curso del proceso se acreditaría su parentesco y la causación de los perjuicios reclamados; allegaron el certificado de libertad y tradición del inmueble sobre el que recaería la cautela y; se adjuntó el mandato judicial conferido por Beatriz y Ana Paola Sinisterra Rodríguez al abogado que las representaría judicialmente.
2.3. En auto de 21 de mayo siguiente, la autoridad judicial accionada rechazó la demanda porque consideró que, al no haberse sufragado la caución exigida para el decreto de la reseñada medida cautelar, no podía tenerse por superada la falta de conciliación prejudicial, requisito indispensable que impedía tramitar el libelo, en los términos de los artículos 35 y 38 de la Ley 640 de 2021.
2.4 Esta determinación fue recurrida en reposición y apelación por los interesados, porque, en su sentir, el no pago de la caución y la negativa al decreto de la cautela solicitada, no podían llevar aparejado el rechazo de la demanda, por no ser un requisito para su admisión, máxime cuando la medida aducida es procedente. Aunado a que «solo basta la solicitud de una medida cautelar en la demanda sin que sea necesario el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad (…)».
2.5. En proveído del pasado 6 de junio, el Despacho convocado mantuvo su decisión, bajo el argumento de que no es suficiente la mera solicitud de medidas cautelares para tener por cumplido el requisito de la conciliación extrajudicial. Agregó que el artículo 603 ibídem, establece «que, si no se presta oportunamente la caución en la cuantía y plazo señalado, el Juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en el código»; lo que su juicio genera el rechazo de la demanda.
2.6. Al desatar la alzada, en auto de 5 de julio hogaño, el Tribunal acusado confirmó el rechazo del libelo, por encontrar acertada la determinación del a quo, pues los demandantes no cuestionaron el requerimiento de prestar caución que se les hizo «dando paso al rechazo de la demanda». Adicionalmente, resaltó que la aseveración de los accionantes, relativa a que bastaba con la solicitud de medidas cautelares para no requerir la conciliación prejudicial, no podía ser acogida, ya que «(…) la petición de medidas cautelares debe ser razonadamente procedente (..) [en tanto] busca su efectiva materialización, y no propiamente soslayar el cumplimiento del requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción ordinaria civil, invocando injustificadamente una medida cautelar (…)».
3. Conforme al acontecer procesal resumido, lo primero que debe advertirse es la presencia de los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. Por una parte, se presentaron y decidieron los recursos de reposición y apelación procedentes contra las decisiones cuestionadas, y, por la otra, estas providencias se profirieron el 6 de junio y el 5 de julio del año que avanza, es decir, dentro de los 6 meses que esta Corporación ha fijado como plazo que debe acaecer entre el hecho amenazante y la radicación de la demanda constitucional.
4. Precisado lo anterior, esta Sala se detiene en la inadmisión de la demanda efectuada por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Guapi – Cauca, puntualmente en lo que atañe a la caución exigida, por ser el objeto de discordia, dado que las demás inconsistencias fueron oportunamente subsanadas.
Y es que aquella causal de inadmisión desatiende las reglas procedimentales establecidas en la codificación que regula los juicios declarativos. Recuérdese que el artículo 82 del Código General del Proceso establece que, salvo disposición en contrario, toda demanda deberá contener los siguientes requisitos:
«1. La designación del juez a quien se dirija.
2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.
8. Los fundamentos de derecho.
9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
11. Los demás que exija la ley.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se desconozca el domicilio del demandado o el de su representante legal, o el lugar donde estos recibirán notificaciones, se deberá expresar esa circunstancia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las demandas que se presenten en mensaje de datos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos».
En adición, el canon 621 del citado compendio normativo, que modificó la regla 38 de la Ley 640 de 2001, enseña que si la materia que se trata es conciliable, deberá intentarse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, antes de acudirse a la jurisdicción en su especialidad civil en los litigios declarativos; no obstante, el parágrafo 1º del artículo 590 ídem, refiere que «[e]n todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad», disposición revalidada por el artículo 6º del Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-.
Ahora bien, el artículo 90 de la citada normatividad expone en su parte pertinente que:
«Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.
4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.
6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.
7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza».
5. De las normas traídas a colación se desprende que, la caución que se ordenó prestar a los accionantes por $226´155.656 para acceder al decreto de la medida cautelar aducida, no es un presupuesto exigido en el procedimiento de la acción declarativa, sin que exista regla o subregla especial que desvirtúe lo aquí afirmado.
Luego, mal podía el fallador conminar a los demandantes, aduciendo una causal de inadmisión inexistente, que adjuntaran un documento que la legislación aplicable al caso no consagra, mucho menos, rechazar la demanda por falta de subsanación, tal como ocurrió en auto de 21 de mayo anterior, mantenido y confirmado por autos del 6 de junio y 5 de julio siguientes, respectivamente.
Sobre este aspecto, esta Corporación ha memorado que,
(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que:
(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas (CSJ STC2718-2021, mencionada en sentencias STC4698-2021, STC11678-2021 y STC1389-2022, entre otras).
6. En lo relacionado con la procedencia de la medida cautelar solicitada, ha de considerarse lo siguiente:
Es criterio de la Sala que el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho, pero si se verifica la procedencia, necesidad, proporcionalidad y eficacia de estas, a falta de otras irregularidades, la admisión de la demanda es factible (CSJ STC15432-2017, STC10609-2016, STC 3028-2020 y STC4283-2020, por citar algunas).
Recientemente la Sala analizó en providencia STC2459-2022, un caso en el que el juez accionado inadmitió la demanda declarativa -responsabilidad civil- para que los demandantes explicaran, cuáles eran las medidas cautelares que pretendían se decretaran, a lo que estos respondieron que perseguían el embargo y retención de sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias y el embargo de secuestro de las sociedades enjuiciadas, las que se tornaban improcedentes para esta clase de procesos. De ahí que:
«(…) no se advierte una amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada por los accionantes, en tanto que la providencia reprochada no revela arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad torna inviable la salvaguarda. Ello, porque al analizarse la excepción para agotar la conciliación extrajudicial en juicios declarativos cuando para ello se solicitan medidas cautelares, a tono con la jurisprudencia de esta Corte, encontró que para el caso sub júdice éstas no eran procedentes, y con ello, que ciertamente el requisito echado de menos por el juzgado al calificar la demanda, no había sido satisfecho».
Pero, como en este asunto, a diferencia del referido, se trata de una medida de inscripción de demanda sobre un predio, más allá de que el Juzgado tutelado considerara que no estaba «demostrada la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida» pedida, lo cierto es que dicha cautela es necesaria, para la protección del derecho en disputa que garantice un eventual fallo favorable a los reclamantes; efectiva, porque se acreditó que el inmueble en comento es de propiedad de la demandada y; proporcional, porque solo se pide la inscripción de la demanda respecto de un solo bien, con independencia de su avalúo.
Además, que su procedencia está enmarcada en el inciso 1º del literal b) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., el que permite «[l]a inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persigan el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual», esta última que en el asunto bajo examen es la que se busca declarar.
Entonces, al ser procedente la medida preventiva suplicada, las determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales criticadas, debieron enfilarse a determinar si el motivo de inadmisión de la demanda resultaba procedente, y no limitarse al simple argumento de que en el término concedido para corregir el yerro advertido, los demandantes guardaron silencio, lo cual constituye un proceder que desconoce ampliamente la normatividad antes citada, al imponer a los reclamantes una exigencia ajena a las que el legislador previó para el evento presentado.
7. Súmese que, aunque los accionados aseveraron que los accionantes no cuestionaron el requerimiento realizado para que prestaran la caución de la que se viene hablando, no se olvide que, conforme al artículo 90 del C.G.P., el auto inadmisorio de la demanda no es «susceptible de recursos». En todo caso, el descontento de aquellos se vio reflejado con los recursos interpuestos y la acción de tutela que se decide.
8. No puede pasarse por alto, que en fallo STC2105-2021 la Sala abordó un tema de similares características al estudiado, en el que en un juicio declarativo -nulidad de contrato-, los demandantes pidieron el decreto de la inscripción de la demanda sobre varios inmuebles de los demandantes, pero el juzgado de conocimiento ordenó prestar caución al inadmitirse la demanda, sin que estos acataran tal requerimiento, decisión que llevó al rechazo de la demanda, la que se mantuvo y confirmó al resolverse los recursos pertinentes.
Allí se concluyó que
«[l]as valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una ponderación juiciosa de los elementos demostrativos aportados al asunto cuestionado, de la situación respectiva y de las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que en lo referente a la interpretación legal y a la evaluación probatoria, no puede inmiscuirse el juez constitucional porque esos precisos puntos pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por tal razón no deben someterse al escrutinio de la acción de amparo, salvo, se reitera, en situaciones de evidente arbitrariedad, circunstancia que en el sub examine se encuentra descartada».
Sin embargo, por las particularidades de este caso, en cuanto a la apreciación de buen derecho de las pretensiones, la claridad de los hechos, el tipo de responsabilidad que se endilga a la Empresa de Energía de Guapi S.A. E.S.P., -derivada del ejercicio de actividades peligrosas relacionadas con la conducción de energía eléctrica-, y la procedencia, necesidad, eficacia y proporcionalidad de la medida cautelar pedida, tal como fuera explicado con antelación, considera la Sala útil, en esta oportunidad, volver al tema y reevaluar la necesidad de constituir caución como requisito formal ineludible de la demanda, cuando en litigios declarativos se pida como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre bienes del demandado, haciendo innecesaria el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Así pues, las razones dadas en esta providencia, permiten deducir que en cada caso, y a tendiendo las particularidades propias del asunto, deberá analizarse por la autoridad judicial de conocimiento respectiva, la procedencia de la medida cautelar reclamada dentro de procesos declarativos, desterrando, eso sí, el que deba acreditarse la constitución de una caución junto con la presentación de la demanda, o exigirla como causal de inadmisión, porque la ley, ni en norma general ni en norma especial, avala tal posición, lo que se traduciría en una barrera para el acceso a la administración de justicia.
9. En ese orden, recapitulando lo dicho, lo que se evidencia con la inadmisión y posterior rechazo de la demanda que se revisa, y la resolución de los recursos de reposición y de apelación propuestos, es un exceso ritual manifiesto, el que, según la Corte Constitucional, «(…) tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda» (Sentencia T – 212 de 2013).
10. Bajo este panorama, si bien los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación de la ley, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que el Tribunal accionado resuelva nuevamente la alzada interpuesta contra el auto que rechazó la demanda, dentro del asunto declarativo objeto de revisión constitucional.
Estudiada la argumentación del Tribunal enjuiciado para confirmar la decisión del a quo, la Sala concluye que es necesaria la protección constitucional solicitada, comoquiera que a los tutelantes les fue impuesta una carga que, al calificarse la demanda, es ajena al ordenamiento jurídico, lo cual va en detrimento de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
11. En consecuencia, se ordenará a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 5 de julio del presente año y toda la actuación que de ésta dependa, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado por los demandantes, contra el auto dictado el 21 de mayo anterior por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Guapi, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la presente providencia.
En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, tras dejar sin valor ni efecto la decisión proferida el 5 de julio del presente año y toda la actuación que de ésta dependa, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado por los demandantes contra el auto dictado el 21 de mayo anterior por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Guapi, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO CONJUNTO
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02364-00
Con el irrestricto respeto por la Sala mayoritaria nos permitimos aclarar nuestro voto en lo relativo a la consideración según la cual «el rechazo de la demanda resulta razonable, cuando no se acredita la conciliación extrajudicial en juicios declarativos y se solicitan medidas cautelares inviables, evento en el que el requisito de procedibilidad en mención no puede tenerse por satisfecho».
Lo anterior en cuanto es irrazonable sostener que, si una medida cautelar solicitada no es procedente, se debe exigir el intento fallido de la conciliación extrajudicial en derecho y, en el evento en que este no se acredite, sea rechazada la demanda. No en vano, en anterior pronunciamiento mayoritario de esta Sala se consideró que «la regla general impone al demandante intentar la conciliación previa al proceso, y la excepción a dicha pauta, por disposición legal, tiene lugar con la solicitud de medidas cautelares que acompañe al libelo inicial» (negrillas de ahora), conclusión a la que se arribó luego del análisis constitucional y legal de los respectivos preceptos que gobiernan la materia. Razonamientos que reproducimos en esta ocasión, pero que, por honor a la brevedad, remitimos al lector a lo sostenido en CSJ STC16804-2021.
Ahora bien, como otros argumentos acompañan la decisión de conceder el resguardo y nosotros los compartimos, no procede el salvamento sino la aclaración que aquí exponemos.
Fecha, up supra
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO