STC8578 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8578-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8578-2022  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2022-00098-01  

(Aprobado  en sesión virtual del seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el 23 de mayo de 2022, con la cual se declaró  improcedente el amparo invocado por Proseguir Soluciones de Liquidez  S.A.S. contra el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Manizales y la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de la misma ciudad. Al trámite se  vinculó como terceros con interés a las partes e  intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil  contractual de radicado 2019-00288.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora, a través de apoderado, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales a la seguridad  jurídica, debido proceso, irrevocabilidad de las providencias  en firme, defensa, igualdad, legalidad, cosa juzgada material y  observancia de las normas sustantivas y procesales, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas al interior de la causa  referida.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales se adelantó  el proceso ejecutivo con garantía real de radicado 2020-00033,  promovido por la sociedad tutelante contra Acción Fiduciaria  S.A. como vocera del patrimonio autónomo denominado  Fideicomiso Parqueo Piedranova1,  en virtud de la hipoteca elevada a escritura pública No. 1622  del 13 de marzo de 2018 por la Constructora el Ruiz S.A.S. y la  ejecutante2.  

2.2.  La célula judicial -con providencia del 17 de marzo de 2021  -ordenó seguir adelante con la ejecución3.  Determinación confirmada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la capital de Caldas con auto del 21 de septiembre  siguiente4.  En este sentido, los bienes perseguidos se encuentran embargados5,  secuestrados y algunos avaluados a la espera de diligencia de remate.  

2.3.  Paralelamente, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  referida urbe se tramitó el proceso verbal de responsabilidad  civil contractual de radicado 2019-00288, iniciado por Julián  Andrés Giraldo Montoya contra la Constructora el Ruiz S.A.S.  El estrado -con oficio 5269 del 26 de noviembre de 2019- ordenó  a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la  inscripción de la demanda como medida cautelar6.  Luego, habiendo sido resueltas favorablemente las pretensiones del  demandante, el juzgador emitió auto interlocutorio No. 713 del  15 de diciembre de 2021 donde resolvió:  

«SEGUNDO:  ORDENAR la inscripción de la sentencia en los folios de  matrículas inmobiliarias Nros 100-227803, 100-227778,  100-227800, 100- 227767, 100-227793, 100-227770, 100-227796,  100-227772, 100-227789, 100-227763, 100-227787, 100-227782,  100-227792 y 100-227769, y la cancelación de las anotaciones  de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones  al dominio efectuados después de la inscripción de la  demanda, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 591  del C.G.P. Expídase el Oficio respectivo….”»7.  

2.4.  Contra la anterior determinación, la gestora interpuso recurso  de reposición y, en subsidio, apelación8,  los cuales fueron resueltos negativamente en providencia del 21 de  febrero de 2022 por carecer de legitimación en la causa al no  haber sido parte ni vinculado dentro de dicho proceso9.  Frente a esta decisión, nuevamente incoó recurso de  reposición, siendo desatado negativamente el 28 de abril  siguiente, con base en lo establecido en el numeral 4º del  artículo 318 del Código General del Proceso10.  

2.5.  Así las cosas, la sociedad promotora se duele que con el auto  emitido por el juzgado accionado el 15 de diciembre de 2021 se está  dejando sin validez todas las actuaciones surtidas dentro del  compulsivo. En este sentido, manifestó que el estrado  confutado, previo a dictar el señalado proveído, tuvo  que haber solicitado el expediente del proceso ejecutivo para evaluar  lo pertinente. Corolario de lo anterior, apuntaló que «no  es factible ordenar la cancelación de la transferencia a  título de fiducia mercantil (…) debido a que no se  podrían perseguir con la sentencia emitida dentro del proceso  ejecutivo hipotecario, los bienes inmuebles apresados para obtener el  pago de las obligaciones a favor de mi representada (…)».  

3.  Solicitó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos  fundamentales invocados. En  consecuencia, que se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Manizales que revoque el auto del 15 de diciembre de 2021 y, en  igual sentido, al registrador de Instrumentos Públicos de la  misma ciudad para que deje sin efectos las comunicaciones que haya  expedido en cumplimiento del referido proveído.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales11  indicó que emitió providencia el 20 de octubre de 2021  dentro de la causa natural, resolviendo, entre otros, declarar la  resolución de los contratos de promesa de compraventa del 31  de marzo y 11 de abril de 2017. En este sentido, refirió que,  si bien la anterior determinación fue apelada, el recurso fue  declarado desierto mediante auto del 13 de diciembre ulterior.  

2.  El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital de  Caldas12  resaltó que el actor no refutó ninguna vulneración  de derechos fundamentales por parte de su despacho.  

3.  Julián Andrés Giraldo Montoya13,  después de pronunciarse frente a los hechos enlistados en el  escrito genitor, esgrimiendo las razones por las que con lo actuado  no se ha vulnerado derecho alguno de la sociedad actora, comoquiera  que esta sabía de las consecuencias que conllevaba transferir  inmuebles sobre los cuales pesaba como medida cautelar la inscripción  de la demanda.  

4.  Acción Sociedad Fiduciaria S.A.14,  actuando en calidad de vocera y administradora del patrimonio  autónomo denominado Fideicomiso Parqueo Piedranova, apuntaló  que las actuaciones del juzgador accionado «configuran  la afectación de la titularidad de los inmuebles que posee el  fideicomiso, lo cual a su vez se impacta directamente el objeto del  contrato de fiducia constitutivo de El Fideicomiso».  Por otro lado, aseveró que El Fideicomiso no funge como parte  en el proceso radicado 2019-00288, pese a que ostenta la titularidad  de los inmuebles objeto de litigio, con lo cual se están  vulnerando sus derechos fundamentales. Por último, pidió  que fueran desestimadas las pretensiones dirigidas en su contra.  

5.  El registrador principal de Instrumentos Públicos de  Manizales15  esgrimió que procedió a cancelar la transferencia de  dominio ordenada por el Juez, pero dejó incólume el  embargo ejecutivo con acción real en todos los predios objeto  de esta medida, salvaguardando de esta forma el principio registral  de rogación.  

6.  La curadora ad litem de la Constructora el Ruiz S.A.S.16  solicitó que no fueran tutelados los derechos incoados por la  parte accionante debido a que no se probó la vulneración  de estos.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  declaró improcedente el amparo rogado por ser prematuro. Esto,  debido a que «el  promotor de la causa se ha adelantado a que los Juzgadores que al  momento conocen tanto el ejecutivo en virtud del cual se encuentran  embargados los bienes, como el verbal respecto del que se inscribió  la demanda, adopten las decisiones respectivas sobre las medidas  cautelares que prevalecen».  Por otro lado, manifestó que no se adujo ni probó un  perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez  constitucional. Además, no se probó una «actuación  del juez contraría al debido proceso, lo que no se deduce del  examen de los infolios, así como tampoco se observa una  actitud arbitraria o caprichosa por parte del funcionario judicial  accionado».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S.17  apuntaló que sí se presentó un defecto que  habilita la intervención del juez constitucional, para lo  cual, trajo a colación los argumentos elevados en el escrito  genitor.  

2.  Acción Sociedad Fiduciaria S.A.18  quien obra en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso  Parqueo Piedranova reiteró lo manifestado en el informe  rendido en el amparo, agregando que el a  quo constitucional  no se pronunció de fondo respecto de las réplicas  elevadas en este.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de  la sociedad actora, con ocasión del auto proferido el 15 de  diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Manizales. Esto, debido a que, según su entender, con dicha  determinación se está dejando sin efecto todo lo  actuado dentro del proceso ejecutivo de radicado 2020-00033. Además,  ilustró que lo pretendido por el demandante en el pleito de  responsabilidad civil contractual se limitaba a la resolución  de sendos contratos de compraventa, nunca aspiró que le fueran  transferidos los fundos en disputa.  Sobre el particular, esta  Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado.  Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser  confirmada,  por lo que se viene.  

2.  Del escrutinio del decurso procesal, se advierte que la sociedad  Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. no  está legitimada para formular el amparo frente al proceso  censurado. Esto, comoquiera que no es sujeto procesal en el litigio  verbal de responsabilidad civil contractual de radicado 2019-00288 ni  intervino como parte, vinculado o tercero debidamente reconocido,  razón por la cual no está habilitada para elevar el  reclamo constitucional frente aquel. Sobre lo expuesto, esta Sala  reiteradamente ha señalado que  

«(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la  misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar  por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a  determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la  calidad de sujeto procesal». (CSJ  STC926- 2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019, reiterado en  CSJ STC4982-2022, abr. 27 de 2022, rad. 2022-01129).  

3.  En igual sentido, surge imperioso resaltar que el Juzgado Tercero  Civil del Circuito -con proveído del 14 de junio de 202219-  corrió traslado del oficio ORIPMAN 1002022EE02122 del 11 de  mayo de 2022 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Manizales, mediante el cual informa «la  cancelación de las transferencias de dominio respecto de los  inmuebles identificados con Folios de Matrícula No.  100-227763, 100-227767, 100- 227769, 100-247770, 100-227772,  100-227778, 100-227782, 100-227787, 100-227789, 100- 227792,  100-227793, 100-227796, 100-227800 y 100-227803» para  que las partes se pronuncien frente a este. Así las cosas,  será dentro de la causa natural donde la sociedad accionante  debe elevar las réplicas que presenta a través de este  medio, para que el juez competente se pronuncie al respecto.  

4.  Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado por las  razones expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta  providencia a los interesados por el medio más expedito, de  conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Mediante escritura          pública No. 8844 del 28 de diciembre de 2019, la Constructora          el Ruiz S.A.S. transfirió          en favor de Acción Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio          autónomo denominado Fideicomiso Parqueo Piedranova, todos los          bienes inmuebles que hacen parte integrante del EDIFICIO PIEDRANOVA          P.H  

2          Hecho primero de la acción de tutela.  

3          Hecho segundo de la acción de tutela.  

4          Ibidem.  

5          Fueron embargados mediante los oficios 1135 del 14/09/2020 y 1182          del 13/10/2020  

6          Hecho quinto de la acción de tutela.  

7          Hecho octavo de la acción de tutela.  

8          Hecho noveno de la acción de tutela.  

9          Hecho undécimo de la acción de tutela.  

10          Hecho décimo tercero de la acción de tutela.  

11          Folios 1-3, archivo “08RespuestaJuzgadoAccionado” del          expediente digital.  

12          Folios 1 y 2, archivo          “06ContestacionTutelaJuzgadoTerceroCivilCircuito” del          expediente digital.  

14          Folios 1-7, archivo “11ContestacionTutelaSociedadFiduciaria”          del expediente digital.  

15          Folios 1-3, archivo “17RespuestaTutelaOficinaInstrumentosPublicos”          del expediente digital.  

16          Folios 1-3, archivo “32RespuestaTutelaConstructoraRuiz”          del expediente digital.  

17          Folios 1-6, archivo “38ImpugnacionTutelaProseguir” del          expediente digital.  

18          Folios 1-4, archivo “39ImpugnacionTutelaAccionFiduciaria”          del expediente digital.  

19          Notificado          en estado electrónico 088 del 15 de junio de 2022. Auto          descargable en: a9f85481-c019-4fd0-9848-c777544e106d          (ramajudicial.gov.co)  

      

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