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STC8578-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8578-2022
Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00098-01
(Aprobado en sesión virtual del seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de mayo de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo invocado por Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad. Al trámite se vinculó como terceros con interés a las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual de radicado 2019-00288.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso, irrevocabilidad de las providencias en firme, defensa, igualdad, legalidad, cosa juzgada material y observancia de las normas sustantivas y procesales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al interior de la causa referida.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales se adelantó el proceso ejecutivo con garantía real de radicado 2020-00033, promovido por la sociedad tutelante contra Acción Fiduciaria S.A. como vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Parqueo Piedranova1, en virtud de la hipoteca elevada a escritura pública No. 1622 del 13 de marzo de 2018 por la Constructora el Ruiz S.A.S. y la ejecutante2.
2.2. La célula judicial -con providencia del 17 de marzo de 2021 -ordenó seguir adelante con la ejecución3. Determinación confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Caldas con auto del 21 de septiembre siguiente4. En este sentido, los bienes perseguidos se encuentran embargados5, secuestrados y algunos avaluados a la espera de diligencia de remate.
2.3. Paralelamente, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida urbe se tramitó el proceso verbal de responsabilidad civil contractual de radicado 2019-00288, iniciado por Julián Andrés Giraldo Montoya contra la Constructora el Ruiz S.A.S. El estrado -con oficio 5269 del 26 de noviembre de 2019- ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la inscripción de la demanda como medida cautelar6. Luego, habiendo sido resueltas favorablemente las pretensiones del demandante, el juzgador emitió auto interlocutorio No. 713 del 15 de diciembre de 2021 donde resolvió:
«SEGUNDO: ORDENAR la inscripción de la sentencia en los folios de matrículas inmobiliarias Nros 100-227803, 100-227778, 100-227800, 100- 227767, 100-227793, 100-227770, 100-227796, 100-227772, 100-227789, 100-227763, 100-227787, 100-227782, 100-227792 y 100-227769, y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 591 del C.G.P. Expídase el Oficio respectivo….”»7.
2.4. Contra la anterior determinación, la gestora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación8, los cuales fueron resueltos negativamente en providencia del 21 de febrero de 2022 por carecer de legitimación en la causa al no haber sido parte ni vinculado dentro de dicho proceso9. Frente a esta decisión, nuevamente incoó recurso de reposición, siendo desatado negativamente el 28 de abril siguiente, con base en lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código General del Proceso10.
2.5. Así las cosas, la sociedad promotora se duele que con el auto emitido por el juzgado accionado el 15 de diciembre de 2021 se está dejando sin validez todas las actuaciones surtidas dentro del compulsivo. En este sentido, manifestó que el estrado confutado, previo a dictar el señalado proveído, tuvo que haber solicitado el expediente del proceso ejecutivo para evaluar lo pertinente. Corolario de lo anterior, apuntaló que «no es factible ordenar la cancelación de la transferencia a título de fiducia mercantil (…) debido a que no se podrían perseguir con la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo hipotecario, los bienes inmuebles apresados para obtener el pago de las obligaciones a favor de mi representada (…)».
3. Solicitó, conforme a lo relatado, tutelar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, que se le ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales que revoque el auto del 15 de diciembre de 2021 y, en igual sentido, al registrador de Instrumentos Públicos de la misma ciudad para que deje sin efectos las comunicaciones que haya expedido en cumplimiento del referido proveído.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales11 indicó que emitió providencia el 20 de octubre de 2021 dentro de la causa natural, resolviendo, entre otros, declarar la resolución de los contratos de promesa de compraventa del 31 de marzo y 11 de abril de 2017. En este sentido, refirió que, si bien la anterior determinación fue apelada, el recurso fue declarado desierto mediante auto del 13 de diciembre ulterior.
2. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de la capital de Caldas12 resaltó que el actor no refutó ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte de su despacho.
3. Julián Andrés Giraldo Montoya13, después de pronunciarse frente a los hechos enlistados en el escrito genitor, esgrimiendo las razones por las que con lo actuado no se ha vulnerado derecho alguno de la sociedad actora, comoquiera que esta sabía de las consecuencias que conllevaba transferir inmuebles sobre los cuales pesaba como medida cautelar la inscripción de la demanda.
4. Acción Sociedad Fiduciaria S.A.14, actuando en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Parqueo Piedranova, apuntaló que las actuaciones del juzgador accionado «configuran la afectación de la titularidad de los inmuebles que posee el fideicomiso, lo cual a su vez se impacta directamente el objeto del contrato de fiducia constitutivo de El Fideicomiso». Por otro lado, aseveró que El Fideicomiso no funge como parte en el proceso radicado 2019-00288, pese a que ostenta la titularidad de los inmuebles objeto de litigio, con lo cual se están vulnerando sus derechos fundamentales. Por último, pidió que fueran desestimadas las pretensiones dirigidas en su contra.
5. El registrador principal de Instrumentos Públicos de Manizales15 esgrimió que procedió a cancelar la transferencia de dominio ordenada por el Juez, pero dejó incólume el embargo ejecutivo con acción real en todos los predios objeto de esta medida, salvaguardando de esta forma el principio registral de rogación.
6. La curadora ad litem de la Constructora el Ruiz S.A.S.16 solicitó que no fueran tutelados los derechos incoados por la parte accionante debido a que no se probó la vulneración de estos.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo rogado por ser prematuro. Esto, debido a que «el promotor de la causa se ha adelantado a que los Juzgadores que al momento conocen tanto el ejecutivo en virtud del cual se encuentran embargados los bienes, como el verbal respecto del que se inscribió la demanda, adopten las decisiones respectivas sobre las medidas cautelares que prevalecen». Por otro lado, manifestó que no se adujo ni probó un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. Además, no se probó una «actuación del juez contraría al debido proceso, lo que no se deduce del examen de los infolios, así como tampoco se observa una actitud arbitraria o caprichosa por parte del funcionario judicial accionado».
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S.17 apuntaló que sí se presentó un defecto que habilita la intervención del juez constitucional, para lo cual, trajo a colación los argumentos elevados en el escrito genitor.
2. Acción Sociedad Fiduciaria S.A.18 quien obra en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Parqueo Piedranova reiteró lo manifestado en el informe rendido en el amparo, agregando que el a quo constitucional no se pronunció de fondo respecto de las réplicas elevadas en este.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas fundamentales de la sociedad actora, con ocasión del auto proferido el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales. Esto, debido a que, según su entender, con dicha determinación se está dejando sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo de radicado 2020-00033. Además, ilustró que lo pretendido por el demandante en el pleito de responsabilidad civil contractual se limitaba a la resolución de sendos contratos de compraventa, nunca aspiró que le fueran transferidos los fundos en disputa. Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada, por lo que se viene.
2. Del escrutinio del decurso procesal, se advierte que la sociedad Proseguir Soluciones de Liquidez S.A.S. no está legitimada para formular el amparo frente al proceso censurado. Esto, comoquiera que no es sujeto procesal en el litigio verbal de responsabilidad civil contractual de radicado 2019-00288 ni intervino como parte, vinculado o tercero debidamente reconocido, razón por la cual no está habilitada para elevar el reclamo constitucional frente aquel. Sobre lo expuesto, esta Sala reiteradamente ha señalado que
«(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal». (CSJ STC926- 2018 y STC10191-2018, reiterada en STC318-2019, reiterado en CSJ STC4982-2022, abr. 27 de 2022, rad. 2022-01129).
3. En igual sentido, surge imperioso resaltar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito -con proveído del 14 de junio de 202219- corrió traslado del oficio ORIPMAN 1002022EE02122 del 11 de mayo de 2022 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, mediante el cual informa «la cancelación de las transferencias de dominio respecto de los inmuebles identificados con Folios de Matrícula No. 100-227763, 100-227767, 100- 227769, 100-247770, 100-227772, 100-227778, 100-227782, 100-227787, 100-227789, 100- 227792, 100-227793, 100-227796, 100-227800 y 100-227803» para que las partes se pronuncien frente a este. Así las cosas, será dentro de la causa natural donde la sociedad accionante debe elevar las réplicas que presenta a través de este medio, para que el juez competente se pronuncie al respecto.
4. Por lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Mediante escritura pública No. 8844 del 28 de diciembre de 2019, la Constructora el Ruiz S.A.S. transfirió en favor de Acción Fiduciaria S.A. como vocera del Patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Parqueo Piedranova, todos los bienes inmuebles que hacen parte integrante del EDIFICIO PIEDRANOVA P.H
2 Hecho primero de la acción de tutela.
3 Hecho segundo de la acción de tutela.
4 Ibidem.
5 Fueron embargados mediante los oficios 1135 del 14/09/2020 y 1182 del 13/10/2020
6 Hecho quinto de la acción de tutela.
7 Hecho octavo de la acción de tutela.
8 Hecho noveno de la acción de tutela.
9 Hecho undécimo de la acción de tutela.
10 Hecho décimo tercero de la acción de tutela.
11 Folios 1-3, archivo “08RespuestaJuzgadoAccionado” del expediente digital.
12 Folios 1 y 2, archivo “06ContestacionTutelaJuzgadoTerceroCivilCircuito” del expediente digital.
14 Folios 1-7, archivo “11ContestacionTutelaSociedadFiduciaria” del expediente digital.
15 Folios 1-3, archivo “17RespuestaTutelaOficinaInstrumentosPublicos” del expediente digital.
16 Folios 1-3, archivo “32RespuestaTutelaConstructoraRuiz” del expediente digital.
17 Folios 1-6, archivo “38ImpugnacionTutelaProseguir” del expediente digital.
18 Folios 1-4, archivo “39ImpugnacionTutelaAccionFiduciaria” del expediente digital.
19 Notificado en estado electrónico 088 del 15 de junio de 2022. Auto descargable en: a9f85481-c019-4fd0-9848-c777544e106d (ramajudicial.gov.co)