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STC9273-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9273-2022
Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00133-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 22 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Vianey Palomo contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la ejecución con radicado N° 50001-31-03-003-2013-00336-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada en el caso reseñado.
Para sustentar su reproche, indicó que el 5 de octubre de 2021 participó como postora en la audiencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria N° 232-45680, cautelado en el proceso ejecutivo mencionado que adelanta el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, diligencia en la que le fue adjudicado dicho predio.
Señaló que, al día siguiente, remitió al correo electrónico del Juzgado accionado «las respectivas consignaciones del excedente del remate y el pago de impuestos, solicitando la verificación y aprobación del remate».
Explicó que aun cuando la parte demandada le pidió al Juzgado que no aprobara la almoneda, el 21 de enero de 2022, se aprobó, decisión recurrida en reposición por ese sujeto procesal y para lo cual el expediente ingresó «al despacho del Juzgado accionado» el 3 de marzo siguiente.
Expuso que pagó los valores que se le exigieron para obtener «los oficios dirigidos a registro, al secuestre y a la Notaría», sin embargo, se le indicó que la entrega de éstos sólo se realizaría cuando se resolviera la reposición mencionada, situación que lesiona sus derechos, pues se le ha impuesto un «desgaste económico» y permanece en «incertidumbre», puesto que, las manifestaciones del ejecutado no tienen fundamento, ya que, incluso, en la misma subasta se negaron las nulidades que propuso por injustificadas.
2. Solicitó en consecuencia, ordenar que se defina el recurso mencionado y, por tanto, que se le entreguen los oficios que reclama y el inmueble que le fue adjudicado, y, asimismo, pidió enviar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Villavicencio para que investigue al abogado del demandado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, aceptó los hechos narrados por la peticionaria, empero indicó que su demora en pronunciarse sobre los recursos de reposición y, en subsidio, apelación presentados por la parte demandada frente a la aprobación del remate no obedece a un «retardo injustificado», ya que tiene una alta carga laboral, «pues actualmente conoce más 600 procesos. Aunado, al significativo número de ingresos de expedientes al despacho. (…) Además, de la asignación diaria de acciones constitucionales que, para el mes de mayo de la presente anualidad, fue de más de una diaria (…) [y] Sumado, a la resolución de asuntos como calificación de demandas, decreto de medidas cautelares, entre otros».
Agregó que la accionante debe aguardar el turno que le corresponde, el cual es «el cuarto (4°) de las impugnaciones y nulidades pendientes de resolver», máxime si no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio desestimó la protección reclamada al considerar justificada la tardanza criticada al Juzgado accionado, pues el asunto cuestionado,
«ingresó al Despacho del estrado accionado el pasado 3 de marzo de 2022, es decir, luego de 1 mes y 13 días de proferido el auto impugnado, y hasta la fecha han transcurrido 3 meses y 18 días, lapso que, en principio, ante la gran congestión judicial que afronta este Distrito Judicial no luce desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, que conduzca a la concesión del amparo constitucional deprecado.
En todo caso, si el actor considera que el tiempo transcurrido para definir la instancia excede el tiempo de respuesta procedimental y razonable, y lo que pretende con esta acción constitucional es dar impulso procesal o provocar un pronunciamiento judicial célere, debe decirse, que tal pretensión deviene improcedente, por falta del requisito general de la subsidiariedad (artículo 6 Decreto 2651 de 991), en tanto, cuenta con otro mecanismo ordinario para exigir la oportuna y eficaz administración de justicia que reclama ante el Juez de tutela, esto es, el previsto en el artículo 101, numeral 6 de la Ley 270 de 1996».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial y, adicionalmente expresó que, en realidad, lleva más de ocho (8) meses sin poder inscribir la propiedad que le fue adjudicada, pues el remate se realizó el 5 de octubre de 2021 y, con todo, accedió «a la compra del inmueble por remate judicial basada en los tiempos que estipula la ley procesal, donde concuerdan con los términos en los cuales se realiza un negocio jurídico de cualquier bien fuera del escenario judicial».
Indicó que se le está ocasionando un perjuicio irremediable, porque a pesar de realizar los pagos exigidos no ha logrado inscribir su propiedad, y asimismo, la vigilancia judicial que le indicó el a quo constitucional no es un recurso idóneo ni eficaz, ya que ella no es parte en el proceso controvertido y dicho trámite generaría más dilación y no agiliza la entrega de los oficios ni del predio.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. Revisada la queja constitucional, se establece que la señora Vianey Palomo reprocha, concretamente, la tardanza en la resolución de los recursos propuestos por la parte ejecutante contra la aprobación del remate realizada en el caso criticado, diligencia donde le fue adjudicado a la aquí accionante el inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 232-45680.
Con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC605-2022).
En efecto, se observa que, mediante auto de 13 de julio de 2022, el Juzgado de conocimiento definió el recurso de reposición interpuesto por la ejecutante en el asunto censurado, en el sentido de confirmar la aprobación del remate adoptada el 21 de enero de 2022, y, además, negó la concesión de la apelación por improcedente.
Así las cosas, no advierte la Sala amenaza o vulneración actual de la garantía fundamental invocada, y carece de objeto en esta sede, realizar un pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por la actora, ya que tras la firmeza de la determinación reseñada deberá procederse a la entrega de los oficios que exige para inscribir la adjudicación a su favor y, de igual manera, estará habilitada para demandar la entrega del inmueble, lo que revela que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta.
4. Resta indicar, en cuanto a la investigación disciplinaria que reclama la accionante respecto del abogado de la parte ejecutada en el caso rebatido, que nada le impide acudir de manera directa a la Comisión Seccional de Disciplina correspondiente para exponer los hechos que, en su criterio, deben ser indagados.
5. En consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS