STC9273 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9273-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9273-2022  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2022-00133-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el 22 de junio de 2022, en la acción de tutela  promovida por Vianey Palomo contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en la ejecución con radicado N°  50001-31-03-003-2013-00336-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y propiedad privada, presuntamente  vulnerados por la autoridad  jurisdiccional acusada en el caso reseñado.  

Para  sustentar su reproche, indicó que el 5 de octubre de 2021  participó como postora en la audiencia de remate del inmueble  con matrícula inmobiliaria N° 232-45680, cautelado en el  proceso ejecutivo mencionado que adelanta el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Villavicencio,  diligencia en la que le fue adjudicado dicho predio.  

Señaló  que, al día siguiente, remitió al correo electrónico  del Juzgado accionado «las  respectivas consignaciones del excedente del remate y el pago de  impuestos, solicitando la verificación y aprobación del  remate».  

Explicó  que aun cuando la parte demandada le pidió al Juzgado que no  aprobara la almoneda, el 21 de enero de 2022, se aprobó,  decisión recurrida en reposición por ese sujeto  procesal y para lo cual el expediente ingresó «al  despacho del Juzgado accionado»  el 3 de marzo siguiente.  

Expuso  que pagó los valores que se le exigieron para obtener «los  oficios dirigidos a registro, al secuestre y a la Notaría»,  sin embargo, se le indicó que la entrega de éstos sólo  se realizaría cuando se resolviera la reposición  mencionada, situación que lesiona sus derechos, pues se le ha  impuesto un «desgaste  económico»  y permanece en «incertidumbre»,  puesto que, las manifestaciones del ejecutado no tienen fundamento,  ya que, incluso, en la misma subasta se negaron las nulidades que  propuso por injustificadas.  

2.  Solicitó en consecuencia, ordenar que se defina el recurso  mencionado y, por tanto, que se le entreguen los oficios que reclama  y el inmueble que le fue adjudicado, y, asimismo, pidió enviar  copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Villavicencio para que investigue al abogado del demandado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, aceptó  los hechos narrados por la peticionaria, empero indicó que su  demora en pronunciarse sobre los recursos de reposición y, en  subsidio, apelación presentados por la parte demandada frente  a la aprobación del remate no obedece a un «retardo  injustificado»,  ya que tiene una alta carga laboral, «pues  actualmente conoce más 600 procesos. Aunado, al significativo  número de ingresos de expedientes al despacho. (…)  Además, de la asignación diaria de acciones  constitucionales que, para el mes de mayo de la presente anualidad,  fue de más de una diaria (…) [y]  Sumado,  a la resolución de asuntos como calificación de  demandas, decreto de medidas cautelares, entre otros».  

Agregó  que la accionante debe aguardar el turno que le corresponde, el cual  es «el  cuarto (4°) de las impugnaciones y nulidades pendientes de  resolver»,  máxime si no alegó ni demostró la existencia de  un perjuicio irremediable.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio  desestimó la protección reclamada al considerar  justificada la tardanza criticada al Juzgado accionado, pues el  asunto cuestionado,  

«ingresó  al Despacho del estrado accionado el pasado 3 de marzo de 2022, es  decir, luego de 1 mes y 13 días de proferido el auto  impugnado, y hasta la fecha han transcurrido 3 meses y 18 días,  lapso que, en principio, ante la gran congestión judicial que  afronta este Distrito Judicial no luce desproporcionado, excesivo o  constitutivo de mora judicial injustificada, que conduzca a la  concesión del amparo constitucional deprecado.  

En  todo caso, si el actor considera que el tiempo transcurrido para  definir la instancia excede el tiempo de respuesta procedimental y  razonable, y lo que pretende con esta acción constitucional es  dar impulso procesal o provocar un pronunciamiento judicial célere,  debe decirse, que tal pretensión deviene improcedente, por  falta del requisito general de la subsidiariedad (artículo 6  Decreto 2651 de 991), en tanto, cuenta con otro mecanismo ordinario  para exigir la oportuna y eficaz administración de justicia  que reclama ante el Juez de tutela, esto es, el previsto en el  artículo 101, numeral 6 de la Ley 270 de 1996».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con similares argumentos a los expuestos  en el escrito inicial y, adicionalmente expresó que, en  realidad, lleva más de ocho (8) meses sin poder inscribir la  propiedad que le fue adjudicada, pues el remate se realizó el  5 de octubre de 2021 y, con todo, accedió «a  la compra del inmueble por remate judicial basada en los tiempos que  estipula la ley procesal, donde concuerdan con los términos en  los cuales se realiza un negocio jurídico de cualquier bien  fuera del escenario judicial».  

Indicó  que se le está ocasionando un perjuicio irremediable, porque a  pesar de realizar los pagos exigidos no ha logrado inscribir su  propiedad, y asimismo, la vigilancia judicial que le indicó el  a  quo constitucional  no es un recurso idóneo ni eficaz, ya que ella no es parte en  el proceso controvertido y dicho trámite generaría más  dilación y no agiliza la entrega de los oficios ni del predio.  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello iría  en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228  y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la lesión de las garantías  constitucionales involucradas.  

2.  Revisada la queja constitucional, se establece que la señora  Vianey Palomo reprocha, concretamente, la tardanza en la resolución  de los recursos propuestos por la parte ejecutante contra la  aprobación del remate realizada en el caso criticado,  diligencia donde le fue adjudicado a la aquí accionante el  inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 232-45680.  

Con  respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan  situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a  protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicación válida, es decir «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (CSJ  STC,  29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014  y  STC605-2022).  

En  efecto, se observa que, mediante auto de 13 de julio de 2022, el  Juzgado de conocimiento definió el recurso de reposición  interpuesto por la ejecutante en el asunto censurado, en el sentido  de confirmar la aprobación del remate adoptada el 21 de enero  de 2022, y, además, negó la concesión de la  apelación por improcedente.  

Así  las cosas, no  advierte la Sala amenaza o vulneración actual de la garantía  fundamental invocada, y carece  de objeto en esta sede, realizar un pronunciamiento sobre las  cuestiones planteadas por la actora, ya que tras la firmeza de la  determinación reseñada deberá procederse a la  entrega de los oficios que exige para inscribir la adjudicación  a su favor y, de igual manera, estará habilitada para demandar  la entrega del inmueble, lo  que revela que la queja perdió eficacia frente a la censura  propuesta.  

4.  Resta indicar, en cuanto a la investigación disciplinaria que  reclama la accionante respecto del abogado de la parte ejecutada en  el caso rebatido, que nada le impide acudir de manera directa a la  Comisión Seccional de Disciplina correspondiente para exponer  los hechos que, en su criterio, deben ser indagados.  

5.  En  consecuencia, la sentencia impugnada será confirmada, pero por  las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  Confirma  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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