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STC9274-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9274-2022
Radicación No. 11001-22-03-000-2022-01334-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de junio de 2022, en la acción de tutela promovida por Luis Gonzalo Casas Pérez quien actúa en representación de su hija Lucciana Casas Bautista contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio No.025-2019-00286.
ANTECEDENTES
1. El solicitante en calidad de padre de Lucciana Casas Bautista invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite del juicio relacionado.
En sustento de lo manifestado expuso que, es el representante legal de su hija Lucciana Casas Bautista porque la madre María Paola Bautista Pedraza falleció con ocasión de una enfermedad catastrófica, y era la propietaria del 50% de la casa ubicada en la calle 125 No. 60-47 de Bogotá, identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-57392.
Explicó que, el 13 de mayo de 2019 promovió proceso divisorio contra Luis Enrique Herrera Moreno y otros, cuya pretensión principal era que se decretara la división del bien mediante venta en pública subasta, para que con el producto del remate se entregara el valor de los derechos a los dueños en común y proindiviso.
Afirmó que actualmente vive en arriendo en la ciudad de Pereira, sin contar con los recursos necesarios para brindarle una vivienda digna a su hija, por lo que después de largas discusiones con los demandados llegaron a un acuerdo, y para tal fin suscribieron un contrato de transacción que fue presentado el 10 de mayo de 2022 ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue asignado el conocimiento del proceso, sin que se haya pronunciado sobre el particular, lo que le ha causado graves perjuicios, que se han agravado con la pandemia, porque no ha podido conseguir dinero para pagar la renta.
2. Con fundamento en esos argumentos, pidió que se le ordene: «i) dirima con celeridad el proceso que le fue asignado y que para el efecto estudie el contrato de transacción donde las partes llegaron a un acuerdo, lo que permitirá que la menor tenga una vivienda digna, ii) decrete el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en el proceso con el propósito de efectuar la tradición del inmueble con la autorización del defensor de familia, y iii) en subsidio pido que se adopten las medidas que considere pertinentes para la garantía y materialización de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, indicó que frente a la solicitud de terminación del proceso por transacción, mediante auto de 23 de junio de 2022, requirió a la abogada de los demandados para que aportara el poder conferido por sus mandatarios y así resolver lo que en derecho corresponda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al haberse configurado la carencia de objeto por hecho superado, porque el Juez accionado el 23 de junio anterior, se pronunció respecto del contrato de transacción presentado por las apoderadas judiciales de las partes en contienda en el asunto divisorio.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo, porque en la decisión, no analizó que había transcurrido un tiempo considerable desde el 10 de mayo de 2022 cuando radicaron el memorial de transacción, y la providencia de 23 de junio de los corrientes que, resolvió sobre la notificación de los demandados, reconoció personería la abogada Serrano Asprilla, pero no dio trámite a la transacción porque el contrato se suscribió con su nueva representante judicial (Luisa Fernanda Bernal Vargas), y no obraba el mandato que la facultara para tal fin.
Manifestó que en consecuencia, no se podía declarar que «el hecho se encuentra superado» porque la parte demandada allegó el poder respectivo desde el 2 de marzo de los corrientes, y con dicha dilación se está causando una vulneración al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.
2. Conforme al escrito presentado, la queja tiene su causa en una presunta mora del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en resolver la solicitud relacionada con el contrato de transacción presentado el 10 de mayo de 2022 por las partes en el proceso divisorio instaurado por el aquí accionante, no obstante advierte la Sala el fracaso de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia de primer grado.
En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «(…) aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014).
3. Revisado el link que contiene el proceso divisorio promovido por Luis Gonzalo Casas Pérez contra Luis Enrique Herrera Moreno, Amparo Pérez de Herrera, Andrea Viviana, Sandra Marcela y Luis Enrique Herrera Pérez, observa la Sala que los demandados quienes se notificaron por medio de aviso judicial, por intermedio de la abogada Diana Marcela Serrano Asprilla contestaron la demanda y formularon las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la comunidad respecto del bien inmueble sobre el que se pretende la división y contrato no cumplido». Escrito del que se corrió traslado a la contraparte.
3.1 La apoderada judicial del demandante el 10 de mayo de 2022, radicó en el correo institucional ccto25@cendoj.ramajudicial.gov.co., «documento contentivo de contrato de transacción como muestra del acuerdo llegado por las partes, siendo este una de las formas de terminación de los procesos contenidas dentro de lo reglado en el código general del proceso», y pidió se diera curso al citado acuerdo.
3.2 El Juzgado accionado en providencia de 23 de junio de 2022, dispuso tener en cuenta que los demandados se habían notificado de acuerdo con lo previsto en el decreto 806 de 2020 hoy Ley 2213 de 2022, reconocer personería jurídica a la abogada Diana Marcela Serrano Asprilla, y, además ordenó que previo a resolver sobre la solicitud de terminación de proceso por transacción, se requiriera a la «profesional del derecho Luisa Fernanda Bernal Vargas para que aporte el poder conferido por los demandados, que la faculte para ejercer su representación en este asunto y dado caso, para transigir. Lo anterior, en un término de tres (3) días siguientes a la notificación por estado de esta decisión. So pena de no dar trámite a la transacción aportada y continuar con el curso del proceso» (derivado No. 009 del expediente electrónico).
4. De acuerdo con el anterior recuento no advierte la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que en el pleito divisorio el Juzgado accionado, resolvió lo pertinente respecto a la petición de terminación del proceso por transacción, como quiera que, observó que a la abogada de los demandados quien suscribió el contrato contentivo de ese acuerdo, no le habían conferido poder especial para representar a la familia Herrera Pérez, y mucho menos tenía la facultad expresa para transigir, porque ese acto de disposición está reservado por la ley a la parte misma (inciso 5º art. 77 del C.G.P.), y máxime cuando ese documento no está firmado por los interesados, sino que viene signado únicamente por sus mandatarias judiciales, según se observa en dicho escrito:
Así las cosas, es claro que durante el trámite constitucional de primera instancia el Juzgado de conocimiento se pronunció frente a la petición de terminación del proceso por transacción, y aunque lo decidido no lo fue en los términos solicitados por las partes, profirió la providencia respectiva con lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado.
Bajo esa línea argumentativa, la Corte ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el amparo implorado, el mismo debe fracasar puesto que,
«ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016, CSJ STC3516-2021 y STC7476-2022).
5. Ahora, en lo que atañe al motivo de impugnación del accionante, esto es, que el poder exigido por el funcionario de conocimiento fue allegado desde el 2 de marzo de los corrientes y obra en el citado litigio divisorio, luego de examinado el expediente por parte de la Sala, se advierte la existencia de un correo electrónico de esa fecha en el que se anotó que se remitía un «poder para que reconocieran personería judicial», sin embargo, se observa que el mensaje de datos no tiene ningún archivo adjunto.
En consecuencia, es claro que el «poder especial» no fue aportado como erróneamente lo asegura el demandante, toda vez que, como se anotó, se envió un e-mail al Juzgado que no contiene ningún documento, y valga señalar, que el mismo se requiere para dar trámite a la terminación del proceso por la transacción radicada en el asunto que originó esta acción constitucional, aunado al hecho que, sí consideraba que ese requisito estaba cumplido, su apoderada judicial debió formular el recurso de reposición para que se revisara lo pertinente.
6. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS