SC1628 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC1628-2022 (2021-04719-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

SC1628-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04719-00  

(Aprobado  en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código  General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la  solicitud de exequatur que elevaron Liliana Rosa Cortés  Rodríguez y José Tomás Pons Calatayud.  

ANTECEDENTES  

1.        Los señores  Cortés Rodríguez y Pons Calatayud pidieron la  homologación del fallo que el 7 de marzo de 2016 profirió  la Vigésima Cámara del Tribunal de Primera Instancia  del Cantón de Ginebra (Confederación Suiza), en el  juicio de divorcio que se suscitó entre ambos.  

2.        En  sustento de sus súplicas, afirmaron que, tras contraer  matrimonio civil el 9 de octubre de 2010, decidieron de mutuo acuerdo  promover un «proceso de divorcio por petición  conjunta con acuerdo de disolución aprobado por el Tribunal de  Primera Instancia República y Cantón de Ginebra, tal  como se deja entrever en la sentencia proferida por el Tribunal de  Primera Instancia –Sala 20– el día 7 de marzo de  2016».  

3.        Admitida  la demanda por auto de 18 de enero de 2022, se ordenó correr  traslado de la solicitud de exequatur a la Procuraduría  Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que se pronunció  oportunamente, señalando que «(…)   la demanda de exequatur presentada mediante apoderado, por los  señores Liliana Rosa Cortes Rodríguez y José  Tomas Pons Calatayud, satisface las exigencias formales  previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de  2012, por lo que se considera procedente despachar favorablemente la  pretensión reclamada, para que la sentencia de divorcio (…)  expedida por la Sala 20 del Tribunal de  Primera Instancia de la República y Cantón de Ginebra –  Suiza, bajo el radicado C726298/2015-20, adquiera plena vigencia en  Colombia y se inscriba en el registro civil correspondiente».  

CONSIDERACIONES  

1.        Procedencia  del pronunciamiento anticipado.  

De  acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no  existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este  caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  607-4 del Código General del Proceso para el juicio de  exequatur.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas.  

En  efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto  General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial “en  cualquier estado del proceso”,  entre otros eventos, “Cuando  no hubiere pruebas por practicar”,  siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó  en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición  de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde  la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró  cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a  audiencia resulta inane»  (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago.,  entre otras).  

2.        El exequatur de  sentencias extranjeras.  

2.1.        Comoquiera  que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su  cumplimiento constituye una  expresión de la soberanía  estatal dentro de su territorio, la función jurisdiccional,  entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito  de resolver de manera definitiva –o “con fuerza de cosa  juzgada”– conflictos intersubjetivos, asegurando el  cumplimiento de lo decidido aun con el uso legítimo de la  fuerza, también ha de entenderse circunscrita al espacio  territorial de cada Estado.  

Ello  conllevaría, prima facie,  la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades  jurisdiccionales fuera del espacio nacional en el que fueron  proferidas2.  Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de  soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a  los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que  constantemente surgen vínculos jurídicos de toda índole  –familiares, comerciales, etc.– entre personas que  habitan en países diferentes.  

Ante  ese panorama, distintos estados han ideado mecanismos para homologar,  de manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas  por autoridades extranjeras. De entre ellos, el legislador patrio se  decantó por conferir «a las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria (…) la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia» (artículo 605 del Código  General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos  requisitos previstos en las leyes procedimentales. Es decir, como  punto de partida, supeditó la posibilidad de homologar una  decisión foránea a la reciprocidad del trato que  reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por  autoridades judiciales nacionales.  

En  palabras de la Sala,  

«(…)  la facultad de administrar justicia dentro del  territorio de la República es una función reservada  privativamente a los funcionarios investidos –en forma  permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal  razón, en línea de principio rector, las sentencias  dictadas en otros países no producen efectos directos en  Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a  condición de que exista con el país cuyo juez o  Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así  lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de  tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le  confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por  jueces colombianos –reciprocidad legislativa–»  (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).  

2.2        Ahora  bien, además de la reciprocidad –que puede ser  legislativa o diplomática, según el reconocimiento de  los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación  de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, conceder efectos de  una decisión judicial extranjera en Colombia exige la  concurrencia de cuatro supuestos adicionales, cuya verificación  fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del  trámite de exequatur:  

(i)        Que  el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos  en bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de  iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a  homologar;  

(ii)        Que  lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de  orden público, «exceptuadas las de  procedimiento»;  

(iv)        Que  en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni  sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.  

Por  último, y con el propósito de garantizar el carácter  definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar  que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se  encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país  de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del  convocado, si es que el juicio donde se profirió la  providencia fuere de naturaleza contenciosa.  

3.        Caso Concreto  

3.1.        Reciprocidad  (diplomática o legislativa).  

Si  bien entre la Confederación Suiza y la República de  Colombia no existen acuerdos relacionados  con el reconocimiento de sentencias extranjeras, lo cierto es que la  legislación de ese país (que milita en copia en el  repositorio digital de esta actuación) puntualmente los  artículos 25 a 27 de la Ley Federal sobre el Derecho  Internacional Privado, prevé la posibilidad de reconocer la  eficacia de fallos adoptados en el extranjero, a condición de  que se observen ciertos requerimientos formales, asimilables a los  que prevé la legislación patria, y que previamente se  describieron.  

En  ese sentido, la exigencia por la que se averigua debe entenderse  satisfecha, conclusión que armoniza con el precedente  inalterado de la Sala, que sobre esta temática ha reconocido  lo siguiente:  

«[D]e  acuerdo con la Ley Federal sobre el derecho internacional privado de  19 de diciembre de 1987, en general, para el reconocimiento de una  sentencia extranjera en Suiza es preciso que la decisión se  haya pronunciado en el respectivo Estado por una autoridad  competente, que ella sea definitiva, o sea, no susceptible de recurso  ordinario de modo que “no exist[a] ningún motivo de  rechazo” en los términos a que alude puntualmente el  artículo 27, precepto que busca descartar contrariedades entre  la determinación extranjera y el ordenamiento jurídico  suizo, todo para poner a salvo el derecho de defensa y precaver, por  supuesto, que en otra Nación haya una controversia pendiente  sobre el mismo asunto o se hubiere pronunciado una sentencia  destinada a dirimirla.  

En  concreto, respecto de las decisiones extranjeras adoptadas en los  asuntos de divorcio contempla el artículo 65 que ellas han de  haber “sido pronunciadas en el Estado del domicilio o de la  residencia habitual, o en el Estado nacional de uno de los esposos, o  si dichas decisiones son reconocidas en uno de esos estados”, y  en el expediente obra expresa manifestación en torno a que los  referidos interesados están domiciliados en la Confederación  Suiza.  

Queda  claro, por tanto, que en el sub lite concurre el supuesto materia de  análisis, merced a que los indicados preceptos ponen de  relieve que “en Suiza se reconocería efectos a una  sentencia de divorcio proferida por los  jueces colombianos, como así  la Corte lo admitió en otrora en un caso similar . Esto porque  salvo que existan “motivos de denegación”,  tratándose de un divorcio contencioso, en principio, el juez  competente para conocer es el del domicilio o lugar de residencia del  demandado, y de uno de jurisdicción voluntaria fundado en el  mutuo acuerdo de las partes, el del domicilio de uno cualquiera de  los cónyuges (artículos 23 del Código de  Procedimiento Civil y 27 de la ley 446 de 1998)” (sentencia 068  de 27 de junio de 2003, exp. 0148)»  (CSJ SC, 19 dic. 2008, rad. 2006-01031-00).  

Más  recientemente, se insistió en que  

«Con  el fin de superar lo anterior y establecer la eventual reciprocidad  diplomática, se ordenó librar comunicación al  Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre  Colombia y la Confederación Suiza, existen tratados o  convenios vigentes, y en general, sobre reconocimiento recíproco  de efectos jurídicos a las decisiones de divorcio, emitidas  por las autoridades judiciales de ambos países .De acuerdo con  la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del  Ministerio de Relaciones Exteriores, no existen “(…) tratados  o convenios bilaterales o multilaterales vigentes entre la República  de Colombia y la Confederación Suiza que verse[n] sobre el  reconocimiento recíproco del valor de las sentencias  pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos Estados en  asuntos matrimoniales”.  

Como  sucedáneo, se dispuso verificar la existencia de leyes  actuales con carácter vinculante acompasadas a los postulados  del Derecho Internacional y que no contraríen las  disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de  procedimiento. En ese sentido, existe reciprocidad legislativa entre  los dos Estados, como se deduce de las comunicaciones suscritas por  la Cónsul de la Embajada de Colombia en Suiza y de la misma  Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del  Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 103 a 111), las cuales  están soportadas, en el “(…) Acta Federal sobre  Derecho Internacional privado (PIL Act) del 18 de diciembre de 1987,  cuyo[s] artículos 25 al 29, 32, 64, 84, 85 y 149 son  relevantes en conexión con el reconocimiento y aplicación  de decisiones colombianas relativas al tema de divorcios (…)”»  (CSJ SC4533-2018, 19 oct.).  

Consecuentemente,  emerge prístina la reciprocidad legislativa.  

3.2.        Verificación  de los requisitos del exequatur.  

Según  se expuso, la homologación de fallos foráneos exige  tanto la acreditación de la reciprocidad previamente  analizada, como la satisfacción de los requerimientos que  prevé el canon 606 del Código General del Proceso,  análisis que emprenderá la Sala seguidamente:  

(i)        Dado  que se trata de un juicio de divorcio, puede colegirse que la  sentencia extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en  bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de  iniciarse el proceso en que aquella se profirió.  

(ii)        Lo  decidido por los jueces foráneos tampoco se opone a leyes u  otras disposiciones colombianas de orden público. Por el  contrario, la Vigésima Cámara del Tribunal de Primera  Instancia del Cantón de Ginebra decretó el divorcio de  los cónyuges con base «en una demanda  común», es decir, que la mencionada autoridad  resolvió el vínculo marital al amparo del mutuo acuerdo  de los esposos. La norma jurídica empleada, entonces, lejos de  contrariar al orden público patrio, replica la regla de  derecho que consagra el artículo 154-9 del Código Civil  colombiano, a cuyo tenor: «Son causales de  divorcio: 9) El consentimiento de ambos  cónyuges manifestado ante juez  competente y reconocido por éste mediante sentencia».  

A  la misma conclusión ha arribado la jurisprudencia de esta  Corporación, tras examinar asuntos de contornos fácticos  similares:  

«Alusivo  al orden público, otra de las condiciones necesarias para la  viabilidad de la homologación reclamada, cumple decir, de  manera especial, que la providencia foránea, como quedó  reseñado atañe a un divorcio de matrimonio civil de  mutuo acuerdo, cuyo análisis conduce a afirmar que no violenta  aquellas prerrogativas; contrariamente, el ordenamiento fue acatado  íntegramente. En efecto, el  mutuo acuerdo (causal que se deriva de la sentencia invocada), es una  razón que, igualmente, el sistema patrio la contempla como  determinante del divorcio (numeral 9  del artículo 6 de la ley 25 de 1992); las partes, siendo  mayores de edad expresaron su voluntad para desvincularse del  matrimonio vigente y, el trámite observado, no vulneró  derecho alguno de los cónyuges» (CSJ  SC1903-2019, 4 jun.).  

(iii)        De  acuerdo con el certificado emitido por la Secretaria Judicial del  Tribunal foráneo (señora Anne Dominique Ferret Frund),  la providencia calendada el 7 de marzo de 2016 cobró  ejecutoria el 6 de abril de esa anualidad. Cabe agregar que dicha  sentencia fue aportada en copia, con sello de autenticación y  rúbrica de la dependencia pertinente, debidamente apostillada,  de conformidad con la Convención de La Haya de 5 de octubre de  1961.  

Asimismo,  esos legajos, producidos originalmente en idioma francés, se  tradujeron «en  legal forma» (artículo  606, inciso 2º, Código General del Proceso),  es decir, observando las pautas del canon 251 del estatuto adjetivo,  a cuyo tenor: «Para  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan  apreciarse como prueba  se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción  efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  por un intérprete oficial o  por traductor designado por el juez».  

Resaltase  sobre el particular que se acreditó la calidad de traductora  oficial de la señora Nelly Figueroa Reales (redactora de los  textos en idioma castellano), de acuerdo con las directrices del  precepto 4 del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo  33 de la Ley 962 de 20053,  en concordancia con la Resolución 10547 de 14 de diciembre de  2018, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

(iv)        Finalmente,  el divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces  colombianos; no se acreditó que cursara en el país  proceso alguno sobre el mismo punto, y el juicio no revistió  carácter contencioso, siendo innecesario, por lo mismo,  verificar la citación de que trata el artículo 606-6 ya  citado.  

4.        Conclusión.  

Como  se advierten reunidos los presupuestos jurídicos para acceder  a lo pretendido, se homologará la sentencia de divorcio de  fecha y procedencia anotadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONCEDER el exequatur  de la sentencia de 7 de marzo de 2016, proferida por la  Vigésima Cámara del Tribunal de Primera Instancia del  Cantón de Ginebra (Confederación Suiza), en el juicio  de divorcio –por mutuo acuerdo de los cónyuges–  que se suscitó entre Liliana Rosa Cortés Rodríguez  y José Tomás Pons Calatayud.  

SEGUNDO.  INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia  homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de  Matrimonio asentado en este país, como en el de nacimiento de  la señora Cortés Rodríguez, de nacionalidad  colombiana. La Secretaría librará las reproducciones y  comunicaciones a que haya lugar.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ SC4683-2019,          5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre          otras.  

2          Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo          la jurisdicción una emanación de la soberanía          del pueblo aplicada a la función de administrar justicia,          podemos decir que los límites de aquella son los mismos de          esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites          en cuanto a las personas». DEVIS,          Hernando. Teoría General del Proceso.          Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.  

3          «Toda persona que aspire a desempeñar          el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá          aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las          universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de          idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la          entidad que tenga a cargo tal reconocimiento. El          documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación          del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio          del oficio, constituye licencia para desempeñarse como          traductor e intérprete oficial».  

      

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