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SC1628-2022 (2021-04719-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
SC1628-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04719-00
(Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur que elevaron Liliana Rosa Cortés Rodríguez y José Tomás Pons Calatayud.
ANTECEDENTES
1. Los señores Cortés Rodríguez y Pons Calatayud pidieron la homologación del fallo que el 7 de marzo de 2016 profirió la Vigésima Cámara del Tribunal de Primera Instancia del Cantón de Ginebra (Confederación Suiza), en el juicio de divorcio que se suscitó entre ambos.
2. En sustento de sus súplicas, afirmaron que, tras contraer matrimonio civil el 9 de octubre de 2010, decidieron de mutuo acuerdo promover un «proceso de divorcio por petición conjunta con acuerdo de disolución aprobado por el Tribunal de Primera Instancia República y Cantón de Ginebra, tal como se deja entrever en la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia –Sala 20– el día 7 de marzo de 2016».
3. Admitida la demanda por auto de 18 de enero de 2022, se ordenó correr traslado de la solicitud de exequatur a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que se pronunció oportunamente, señalando que «(…) la demanda de exequatur presentada mediante apoderado, por los señores Liliana Rosa Cortes Rodríguez y José Tomas Pons Calatayud, satisface las exigencias formales previstas en los artículos 605 y siguientes de la Ley 1564 de 2012, por lo que se considera procedente despachar favorablemente la pretensión reclamada, para que la sentencia de divorcio (…) expedida por la Sala 20 del Tribunal de Primera Instancia de la República y Cantón de Ginebra – Suiza, bajo el radicado C726298/2015-20, adquiera plena vigencia en Colombia y se inscriba en el registro civil correspondiente».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.
De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:
«(…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas.
En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).
2. El exequatur de sentencias extranjeras.
2.1. Comoquiera que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su cumplimiento constituye una expresión de la soberanía estatal dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito de resolver de manera definitiva –o “con fuerza de cosa juzgada”– conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido aun con el uso legítimo de la fuerza, también ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.
Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del espacio nacional en el que fueron proferidas2. Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que constantemente surgen vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.– entre personas que habitan en países diferentes.
Ante ese panorama, distintos estados han ideado mecanismos para homologar, de manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por autoridades extranjeras. De entre ellos, el legislador patrio se decantó por conferir «a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (…) la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos requisitos previstos en las leyes procedimentales. Es decir, como punto de partida, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales.
En palabras de la Sala,
«(…) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).
2.2 Ahora bien, además de la reciprocidad –que puede ser legislativa o diplomática, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, conceder efectos de una decisión judicial extranjera en Colombia exige la concurrencia de cuatro supuestos adicionales, cuya verificación fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del trámite de exequatur:
(i) Que el fallo foráneo no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano al momento de iniciarse el proceso en que se profirió la sentencia a homologar;
(ii) Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»;
(iv) Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.
Por último, y con el propósito de garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se profirió la providencia fuere de naturaleza contenciosa.
3. Caso Concreto
3.1. Reciprocidad (diplomática o legislativa).
Si bien entre la Confederación Suiza y la República de Colombia no existen acuerdos relacionados con el reconocimiento de sentencias extranjeras, lo cierto es que la legislación de ese país (que milita en copia en el repositorio digital de esta actuación) puntualmente los artículos 25 a 27 de la Ley Federal sobre el Derecho Internacional Privado, prevé la posibilidad de reconocer la eficacia de fallos adoptados en el extranjero, a condición de que se observen ciertos requerimientos formales, asimilables a los que prevé la legislación patria, y que previamente se describieron.
En ese sentido, la exigencia por la que se averigua debe entenderse satisfecha, conclusión que armoniza con el precedente inalterado de la Sala, que sobre esta temática ha reconocido lo siguiente:
«[D]e acuerdo con la Ley Federal sobre el derecho internacional privado de 19 de diciembre de 1987, en general, para el reconocimiento de una sentencia extranjera en Suiza es preciso que la decisión se haya pronunciado en el respectivo Estado por una autoridad competente, que ella sea definitiva, o sea, no susceptible de recurso ordinario de modo que “no exist[a] ningún motivo de rechazo” en los términos a que alude puntualmente el artículo 27, precepto que busca descartar contrariedades entre la determinación extranjera y el ordenamiento jurídico suizo, todo para poner a salvo el derecho de defensa y precaver, por supuesto, que en otra Nación haya una controversia pendiente sobre el mismo asunto o se hubiere pronunciado una sentencia destinada a dirimirla.
En concreto, respecto de las decisiones extranjeras adoptadas en los asuntos de divorcio contempla el artículo 65 que ellas han de haber “sido pronunciadas en el Estado del domicilio o de la residencia habitual, o en el Estado nacional de uno de los esposos, o si dichas decisiones son reconocidas en uno de esos estados”, y en el expediente obra expresa manifestación en torno a que los referidos interesados están domiciliados en la Confederación Suiza.
Queda claro, por tanto, que en el sub lite concurre el supuesto materia de análisis, merced a que los indicados preceptos ponen de relieve que “en Suiza se reconocería efectos a una sentencia de divorcio proferida por los jueces colombianos, como así la Corte lo admitió en otrora en un caso similar . Esto porque salvo que existan “motivos de denegación”, tratándose de un divorcio contencioso, en principio, el juez competente para conocer es el del domicilio o lugar de residencia del demandado, y de uno de jurisdicción voluntaria fundado en el mutuo acuerdo de las partes, el del domicilio de uno cualquiera de los cónyuges (artículos 23 del Código de Procedimiento Civil y 27 de la ley 446 de 1998)” (sentencia 068 de 27 de junio de 2003, exp. 0148)» (CSJ SC, 19 dic. 2008, rad. 2006-01031-00).
Más recientemente, se insistió en que
«Con el fin de superar lo anterior y establecer la eventual reciprocidad diplomática, se ordenó librar comunicación al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y la Confederación Suiza, existen tratados o convenios vigentes, y en general, sobre reconocimiento recíproco de efectos jurídicos a las decisiones de divorcio, emitidas por las autoridades judiciales de ambos países .De acuerdo con la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existen “(…) tratados o convenios bilaterales o multilaterales vigentes entre la República de Colombia y la Confederación Suiza que verse[n] sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos Estados en asuntos matrimoniales”.
Como sucedáneo, se dispuso verificar la existencia de leyes actuales con carácter vinculante acompasadas a los postulados del Derecho Internacional y que no contraríen las disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. En ese sentido, existe reciprocidad legislativa entre los dos Estados, como se deduce de las comunicaciones suscritas por la Cónsul de la Embajada de Colombia en Suiza y de la misma Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 103 a 111), las cuales están soportadas, en el “(…) Acta Federal sobre Derecho Internacional privado (PIL Act) del 18 de diciembre de 1987, cuyo[s] artículos 25 al 29, 32, 64, 84, 85 y 149 son relevantes en conexión con el reconocimiento y aplicación de decisiones colombianas relativas al tema de divorcios (…)”» (CSJ SC4533-2018, 19 oct.).
Consecuentemente, emerge prístina la reciprocidad legislativa.
3.2. Verificación de los requisitos del exequatur.
Según se expuso, la homologación de fallos foráneos exige tanto la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, como la satisfacción de los requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, análisis que emprenderá la Sala seguidamente:
(i) Dado que se trata de un juicio de divorcio, puede colegirse que la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que aquella se profirió.
(ii) Lo decidido por los jueces foráneos tampoco se opone a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público. Por el contrario, la Vigésima Cámara del Tribunal de Primera Instancia del Cantón de Ginebra decretó el divorcio de los cónyuges con base «en una demanda común», es decir, que la mencionada autoridad resolvió el vínculo marital al amparo del mutuo acuerdo de los esposos. La norma jurídica empleada, entonces, lejos de contrariar al orden público patrio, replica la regla de derecho que consagra el artículo 154-9 del Código Civil colombiano, a cuyo tenor: «Son causales de divorcio: 9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia».
A la misma conclusión ha arribado la jurisprudencia de esta Corporación, tras examinar asuntos de contornos fácticos similares:
«Alusivo al orden público, otra de las condiciones necesarias para la viabilidad de la homologación reclamada, cumple decir, de manera especial, que la providencia foránea, como quedó reseñado atañe a un divorcio de matrimonio civil de mutuo acuerdo, cuyo análisis conduce a afirmar que no violenta aquellas prerrogativas; contrariamente, el ordenamiento fue acatado íntegramente. En efecto, el mutuo acuerdo (causal que se deriva de la sentencia invocada), es una razón que, igualmente, el sistema patrio la contempla como determinante del divorcio (numeral 9 del artículo 6 de la ley 25 de 1992); las partes, siendo mayores de edad expresaron su voluntad para desvincularse del matrimonio vigente y, el trámite observado, no vulneró derecho alguno de los cónyuges» (CSJ SC1903-2019, 4 jun.).
(iii) De acuerdo con el certificado emitido por la Secretaria Judicial del Tribunal foráneo (señora Anne Dominique Ferret Frund), la providencia calendada el 7 de marzo de 2016 cobró ejecutoria el 6 de abril de esa anualidad. Cabe agregar que dicha sentencia fue aportada en copia, con sello de autenticación y rúbrica de la dependencia pertinente, debidamente apostillada, de conformidad con la Convención de La Haya de 5 de octubre de 1961.
Asimismo, esos legajos, producidos originalmente en idioma francés, se tradujeron «en legal forma» (artículo 606, inciso 2º, Código General del Proceso), es decir, observando las pautas del canon 251 del estatuto adjetivo, a cuyo tenor: «Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Resaltase sobre el particular que se acreditó la calidad de traductora oficial de la señora Nelly Figueroa Reales (redactora de los textos en idioma castellano), de acuerdo con las directrices del precepto 4 del Decreto 382 de 1951, modificado por el artículo 33 de la Ley 962 de 20053, en concordancia con la Resolución 10547 de 14 de diciembre de 2018, emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
(iv) Finalmente, el divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos; no se acreditó que cursara en el país proceso alguno sobre el mismo punto, y el juicio no revistió carácter contencioso, siendo innecesario, por lo mismo, verificar la citación de que trata el artículo 606-6 ya citado.
4. Conclusión.
Como se advierten reunidos los presupuestos jurídicos para acceder a lo pretendido, se homologará la sentencia de divorcio de fecha y procedencia anotadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia de 7 de marzo de 2016, proferida por la Vigésima Cámara del Tribunal de Primera Instancia del Cantón de Ginebra (Confederación Suiza), en el juicio de divorcio –por mutuo acuerdo de los cónyuges– que se suscitó entre Liliana Rosa Cortés Rodríguez y José Tomás Pons Calatayud.
SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en este país, como en el de nacimiento de la señora Cortés Rodríguez, de nacionalidad colombiana. La Secretaría librará las reproducciones y comunicaciones a que haya lugar.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.
2 Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía del pueblo aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir que los límites de aquella son los mismos de esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites en cuanto a las personas». DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.
3 «Toda persona que aspire a desempeñar el oficio de Traductor e Intérprete Oficial deberá aprobar los exámenes que sobre la materia dispongan las universidades públicas y privadas que cuenten con facultad de idiomas debidamente acreditadas y reconocida por el ICFES o la entidad que tenga a cargo tal reconocimiento. El documento que expidan las Universidades en que conste la aprobación del examen correspondiente, esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, constituye licencia para desempeñarse como traductor e intérprete oficial».