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STC8527-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC8527-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00493-01
(Aprobado en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se desata la impugnación del fallo proferido el 7 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Ana Lucía Sarmiento García instauró en contra de la Comisaría de Familia de la Localidad Dieciocho y el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá, extensiva a Martín Hernando Urrea Sáenz.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, buen nombre y honra», para que se ordenara revocar «el fallo proferido por la comisaria (…) dentro del radicado por violencia intrafamiliar radicado N° 769/20 RUG 3320/20 (…) Que, en tal virtud, se ordene a la señora comisaria, ZONIA GONZÁLEZ CRISTANCHO, rectificar su fallo o decisión puesto que (…) no puede basar sus decisiones en supuestos y más aún pasar a sancionar o imponer medidas, sin pruebas de la existencia de un delito o conducta que va en contra de la ley. Y en el presente caso nunca se Probó la violencia intrafamiliar».
En sustento adujo que Martín Hernando Urrea Sáenz solicitó medida de protección en su contra como madre del menor José Sebastián Urrea Sarmiento, asunto que conoció la Comisaría de Familia de Rafael Uribe Uribe (n° 769/20 rug 3320/20) y, paralelamente, la denunció por violencia intrafamiliar (rad. 202056722).
Aseguró que la Fiscalía finalizó la investigación por no existir prueba demostrativa de «violencia», pero la Comisaría de Familia decidió en su contra «sin ninguna prueba, y basa su fallo en supuestos, sin tener en cuenta que nadie es culpable hasta que se demuestre con pruebas que lo es» (30 nov. 2020), providencia que el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá convalidó (29 jul. 2021).
Agregó que la determinación de la autoridad administrativa no tiene sustento probatorio, pues las afirmaciones de Martín Hernando eran «falsas» y, por el contrario, él se «desapareció» desde el momento en que supo de su embarazo.
2.- La Comisaria Dieciocho de Familia – Rafael Uribe Uribe manifestó que de la declaración de las partes en audiencia tuvo conocimiento que ambos son abogados; que «la señora SARMIENTO GARCÍA en audiencia y fuera de ella fue orientada conforme su manifestar acerca de la posibilidad que le asistía en presentar medida de protección por violencia intrafamiliar a su favor en caso de reunir los requisitos dispuestos por la ley para su apertura» y, que de la valoración y análisis de las evidencias emitió «la medida de protección incoada por el accionante (…) actuar que no derivo por capricho (…)».
El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá sostuvo que «mediante providencia de 29 de julio de 2021, se decidió el recurso de apelación, manteniendo la decisión adoptada por la Comisaria Dieciocho y se conminó a la misma, para que hiciera apertura de la investigación o trámite por violencia intrafamiliar. La anterior decisión fue notificada por estado electrónico, a las partes por telegrama enviado vía correo electrónico el día 5 de agosto de 2021 y finalmente el expediente fue enviado a la comisaria dieciocho el día 11 de octubre de 2021 (26. CORREO DEVOLVIENDO A LA COMISARIA 2020-612)»
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo por no cumplir el presupuesto de la inmediatez y porque «las decisiones adoptadas por la demandada y el juzgado vinculado se ubica en el ámbito de las discrepancias de criterio sobre la valoración probatoria desplegada por las autoridades competentes, pero, en sí misma no entraña ofensa a las garantías fundamentales de la accionante, porque se reitera, no se aprecian decisiones arbitrarias o contraevidentes o fundadas en yerros ostensibles».
Impugnó la precursora con las mismas inconformidades inaugurales, reiterando que «el señor claro que está afectando al menor, pero por no ver de su hijo, en ese sentido si deberían de fallar y ordenarle todo lo que debe, ordenarle que lleve a su hijo al médico y más con la condición especial que el niño tiene, ordenarle que lo cuide que cumpla con sus obligaciones de padre en lugar de votarme toda la carga a mí y violar todos los derechos del menor a que lo cuide y lo asista, ordenarle que pague todo lo que no dio durante el embarazo de algo riesgo etc , en lugar de esta clase de fallo donde la injusticia reina. Donde el señor Martín es inteligente y evade toda responsabilidad como lo presente él me dijo que si le colocaba una demanda para fijarle una cuota él me iba a denunciar y aquí está el proceso dándole la razón al señor MARTÍN HERNANDO URREA SÁENZ, con esta clases de fallo solo me queda esperar que el señor Daniel me declare loca y me quite a mi hijo cuando yo lo saque con los tratamientos y a él le sirva para cuidar a su madre, adelante porque para que luchar más con esto si siempre le dan la razón al hombre que me abandono embarazada y que lo único que quería era presionarme para que lo matara, el hombre que no lo reconoció tan pronto nació etc».
CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que el mismo no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado, que
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
1.1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia la improsperidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo resuelto por el a quo, teniendo en cuenta que se inobservó, sin razón válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en razón a que, entre la fecha del veredicto expedido por el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá (29 jul. 2021) que fue el que definió el asunto, y la radicación de la demanda superlativa (23 may. 2022), transcurrieron nueve (9) meses y veintidós (22) días, esto es, se superó el lapso que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
1.2.- Ahora, si bien esta Colegiatura en algunos casos ha superado la ausencia de tal «presupuesto» flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 predicó:
“(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)”.
Pero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, más allá de no compartir lo solventado, la impulsora no esbozó las razones para disculpar su tardanza en acudir a este especial sendero.
Todo lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la interesada se tardó en elevar la petición constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida imputable al juez plural criticado.
2.- Ahora, frente a la aspiración de la quejosa expresada en el escrito de impugnación, relacionada con la adopción de medidas frente a la desatención de Martín Hernando Urrea Sáenz de las obligaciones para con su hijo, es un aspecto nuevo no esgrimido en el escrito genitor, por lo que no puede ser analizado en esta instancia porque afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlo concretamente.
Esta Magistratura ha esbozado sobre dicho tópico:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).
3.- Ergo, se avalará el proveído de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS