STC8527 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8527-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

STC8527-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00493-01  

(Aprobado  en Sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección  de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se desata la  impugnación del fallo proferido el 7 de junio de 2022 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  en la tutela que Ana Lucía Sarmiento García instauró  en contra de la  Comisaría de Familia de la Localidad Dieciocho y el Juzgado  Veintitrés de Familia de Bogotá,  extensiva a Martín Hernando Urrea Sáenz.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora,  en nombre propio,  invocó la guarda de los derechos al «debido  proceso, buen nombre y honra»,  para  que se ordenara revocar  «el  fallo proferido por la comisaria (…) dentro del radicado por  violencia intrafamiliar radicado N° 769/20 RUG 3320/20 (…)  Que, en tal virtud, se ordene a la señora comisaria, ZONIA  GONZÁLEZ CRISTANCHO, rectificar su fallo o decisión  puesto que (…) no puede basar sus decisiones en supuestos y  más aún pasar a sancionar o imponer medidas, sin  pruebas de la existencia de un delito o conducta que va en contra de  la ley. Y en el presente caso nunca se Probó la violencia  intrafamiliar».  

En  sustento adujo que Martín  Hernando Urrea Sáenz  solicitó medida de protección en su contra como madre  del menor José Sebastián Urrea Sarmiento,  asunto que conoció la Comisaría de Familia de Rafael  Uribe Uribe (n° 769/20 rug 3320/20) y, paralelamente, la denunció  por violencia intrafamiliar (rad. 202056722).  

Aseguró que  la Fiscalía finalizó la investigación por no  existir prueba demostrativa de «violencia»,  pero la  Comisaría de Familia decidió en su contra «sin  ninguna prueba, y basa su fallo en supuestos, sin tener en cuenta que  nadie es culpable hasta que se demuestre con pruebas que lo es»  (30  nov. 2020),  providencia  que el Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá  convalidó (29 jul. 2021).  

Agregó que  la determinación de la autoridad administrativa no tiene  sustento probatorio, pues las afirmaciones de Martín Hernando  eran «falsas»  y, por el contrario, él se «desapareció»  desde  el momento en que supo de su embarazo.  

2.-  La Comisaria Dieciocho de Familia – Rafael Uribe Uribe  manifestó que de la declaración de las partes en  audiencia tuvo conocimiento que ambos son abogados; que «la  señora SARMIENTO GARCÍA en audiencia y fuera de ella  fue orientada conforme su manifestar acerca de la posibilidad que le  asistía en presentar medida de protección por violencia  intrafamiliar a su favor en caso de reunir los requisitos dispuestos  por la ley para su apertura» y,  que de  la valoración y análisis de las evidencias emitió  «la  medida de protección incoada por el accionante (…)  actuar que no derivo por capricho (…)».  

El Juzgado  Veintitrés de Familia de Bogotá  sostuvo que «mediante  providencia de 29 de julio de 2021, se decidió el recurso de  apelación, manteniendo la decisión adoptada por la  Comisaria Dieciocho y se conminó a la misma, para que hiciera  apertura de la investigación o trámite por violencia  intrafamiliar. La anterior decisión fue notificada por estado  electrónico, a las partes por telegrama enviado vía  correo electrónico el día 5 de agosto de 2021 y  finalmente el expediente fue enviado a la comisaria dieciocho el día  11 de octubre de 2021 (26. CORREO DEVOLVIENDO A LA COMISARIA  2020-612)»  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El Tribunal  Superior  de Bogotá declaró improcedente el amparo por  no cumplir el presupuesto de la inmediatez y porque «las  decisiones adoptadas por la demandada y el juzgado vinculado se ubica  en el ámbito de las discrepancias de criterio sobre la  valoración probatoria desplegada por las autoridades  competentes, pero, en sí misma no entraña ofensa a las  garantías fundamentales de la accionante, porque se reitera,  no se aprecian decisiones arbitrarias o contraevidentes o fundadas en  yerros ostensibles».  

Impugnó  la precursora con las mismas inconformidades inaugurales, reiterando  que «el  señor claro que está afectando al menor, pero por no  ver de su hijo, en ese sentido si deberían de fallar y  ordenarle todo lo que debe, ordenarle que lleve a su hijo al médico  y más con la condición especial que el niño  tiene, ordenarle que lo cuide que cumpla con sus obligaciones de  padre en lugar de votarme toda la carga a mí y violar todos  los derechos del menor a que lo cuide y lo asista, ordenarle que  pague todo lo que no dio durante el embarazo de algo riesgo etc , en  lugar de esta clase de fallo donde la injusticia reina. Donde el  señor Martín es inteligente y evade toda  responsabilidad como lo presente él me dijo que si le colocaba  una demanda para fijarle una cuota él me iba a denunciar y  aquí está el proceso dándole la razón al  señor MARTÍN HERNANDO URREA SÁENZ, con esta  clases de fallo solo me queda esperar que el señor Daniel me  declare loca y me quite a mi hijo cuando yo lo saque con los  tratamientos y a él le sirva para cuidar a su madre, adelante  porque para que luchar más con esto si siempre le dan la razón  al hombre que me abandono embarazada y que lo único que quería  era presionarme para que lo matara, el hombre que no lo reconoció  tan pronto nació etc».  

CONSIDERACIONES   

   

1.-  Esta  Sala ha  instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por  regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses posteriores al  momento en que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  del auxilio  previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la  necesidad de que el mismo no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.    

   

Sobre  ello, ha expresado, que   

   

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.   

   

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).   

1.1.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se anuncia la improsperidad de la  salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo resuelto por el  a  quo,  teniendo en cuenta que se inobservó, sin razón válida,  la exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.    

   

Se  hace tal aseveración, en razón a que,  entre la fecha del veredicto expedido por el Juzgado Veintitrés  de Familia de Bogotá  (29 jul. 2021) que fue el que definió el asunto, y la  radicación de la demanda superlativa (23 may. 2022),  transcurrieron nueve (9) meses y veintidós (22) días,  esto es, se superó el lapso que tanto esta Corte como la  Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

   

1.2.-  Ahora,  si bien esta Colegiatura en algunos casos ha superado la ausencia de  tal  «presupuesto»  flexibilizándolo, ello solo acaece cuando la demora en activar  este dispositivo se encuentra debidamente «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 predicó:   

   

“(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)”.   

   

Pero,  en  el sub  lite  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, más allá de no compartir lo solventado, la  impulsora no esbozó las razones para disculpar su tardanza en  acudir a este especial sendero.  

Todo  lo anterior impide  examinar el fondo del debate instado, porque si la interesada se  tardó en elevar la petición constitucional, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  imputable al juez plural criticado.   

   

2.-  Ahora, frente a la aspiración de la quejosa expresada en el  escrito de impugnación, relacionada con la adopción de  medidas frente a la desatención de Martín  Hernando Urrea Sáenz  de las obligaciones para con su hijo, es un aspecto nuevo no  esgrimido en el escrito genitor, por lo que no puede ser analizado en  esta instancia porque afectaría  el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlo concretamente.  

Esta  Magistratura ha esbozado sobre dicho tópico:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)»  (CSJ  STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero,  rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).  

3.-  Ergo,  se avalará el proveído de primera instancia.   

   

DECISIÓN   

   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.    

   

        Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.   

   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

COMISIÓN DE  SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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