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STC9141-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9141-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02291-00
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Alexander Peña Cobos y Ludvin Antonio Medina Chávez le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa capital, Martha Lucia Rueda Dueñas y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00113.
ANTECEDENTES
1. Los gestores, requirieron la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que «se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el invocado proceso y se disponga a emitir fallo conforme lo demostrado en el presente asunto, concediéndose las pretensiones invocadas».
En compendio adujeron que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago por la suma de $4200.000.000, en el ejecutivo con letra de cambio que Alexander Peña Cobos interpuso contra Martha Lucia Rueda Dueña, en el que Ludvin Antonio Medina Chávez funge como litisconsorte facultativo (rad. 2016-00113), y la demandada se defendió, manifestando «tacha de falsedad, falsedad material e ideología en el titulo valor», asegurando que la firma manuscrita y la huella que aparecen en el documento base del recaudo no fueron impuestos por ella.
Informaron el 29 de noviembre de 2017 ordenó seguir adelante el cobro, declaró imprósperas las excepciones y aplicó la sanción de que trata el artículo 274 del Código General del Proceso por decidirse en contra la «tacha de falsedad», determinación que Rueda Dueñas apeló, argumentando que «la relación de amantes genera vínculo de solidaridad y ayuda mutua que la juez de instancia desconoció».
Indicaron que el superior revocó el veredicto y declaró probadas las «excepciones», bajo la premisa de haberse aplicado «de forma extraña; para la demandada el artículo 274 del CGP que trata de la sanción de la tacha; pero no aplico al demandante sanción de que trata el 280 del CGP y esa falta de reciprocidad, la juez de segunda instancia, con vehemencia considera que es un tratamiento desigual en la sanción genera que la sentencia sea calificada como protección y violencia de género, entendido como la discriminación de las partes la asimetría de estimación de la prueba con las reglas de la sana critica, para reducir a la demandada; esto es importante para la segunda instancia porque no podía pasar inadvertido la relación de las partes , que para la primera instancia era irrelevante , por considerar que entre las parte existió una relación de trabajos ya que debió analizarlo con perspectiva de genero. Ya que considera la segunda instancia que la infidelidad confesada por la demandada genera un conflicto social, porque puede ser castigada socialmente».
Por lo anterior, afirmaron que el ad quem estableció una «protección de género improcedente e inexistente» para el presente caso; además, falló en contra vía del artículo 167 ibídem, «obligando a probar a la parte demandante lo que debía demostrar la parte demandada y bajo este error falla en contra de las normas sustanciales que protegen el título valor».
2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, allegaron link de acceso al expediente confutado.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que las inconformidades de los libelistas se enfilan contra la sentencia emitida el 28 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la del Juzgado Noveno Civil del Circuito y, en su lugar, dispuso «la suspensión de la ejecución por la prosperidad de excepción de negocio causal», en el proceso n° 2016-00113, la cual no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente enunció que una vez la parte convocante conoció la defensa de la ejecutada sostuvo que la letra de cambio tiene como negocio subyacente una relación comercial, la cual consistió en el servicio de comisionista que le prestó a Martha Rueda (1:00:50) y, «enuncia una serie de negocios que se realizaron gracias a su intervención y que consecuencialmente le ocasionaron un incremento en el patrimonio a Martha en más de $1.000.000.000 y toda vez que Martha nunca pagó las correspondiente comisiones por esos negocios pues suscribió la letra de cambio que se ejecuta en este juicio».
Luego, trajo a colación el interrogatorio de parte para reiterar que Alexander «hizo mención varias veces a una sociedad comercial, ya no habló de una simple relación comercial de corretaje si no que aludió a una sociedad comercial»; por lo que, estimó que el demandante se contradijo en su defensa o no fue claro; no obstante,
«la demandada insiste en esta instancia en que no existió ninguno de los dos negocios (…) este comportamiento de Alexander sugiere que él mismo no tiene claro cuál fue el negocio causal que da origen a la obligación que se está respaldando con la letra de cambio (…) esta circunstancia sugiere que el negocio causal nunca existió y más aún si tenemos en cuenta que la Juez de primer grado omitió dar aplicación al artículo 280 del Código General del Proceso que le ordena al Juez calificar la conducta procesal de las partes…» (1:06:25)
Llamó la atención porque por el contrario, la a quo si calificó la conducta procesal de Rueda Dueñas para imponerle la sanción de que trata el artículo 274 ibídem por la no prosperidad de la tacha de falsedad, con lo que, «introdujo entonces un tratamiento desigualitario entre demandante y demandada» y, con ello, omitió juzgar el litigio con perspectiva de género, pues «(…)no podía pasar por desapercibida la relación sentimental que sostenían ambas partes (…) en especial confesión que hizo el demandante Alexander Peña donde dijo que compartía toda una vida con Martha (…). Entonces la Juez le restó importancia a este hecho, que en cambio la Sala le da la importancia que merece».
Explicó las razones por las cuales este asunto se debía juzgar con «perspectiva de género» (1:13:17), así:
Primero, «(…) todas las circuncidas que rodearon este conflicto social (…) denotan la complicada situación en la se agrava Martha Rueda en tanto que la relación con Alexander Peña implicaba una infidelidad a su cónyuge (…) situación que fue admitida por la propia Martha y que ella decide exponer en los estrados judiciales pese al riesgo de ser vapuleada más en esta sociedad tradicionalmente patriarcal (…) pese así, Martha quiso ventilar valientemente esta situación en los estrados judiciales y esto lo pasó inadvertido la Juez».
Segundo, «el contexto en el que se originó ese contacto estrecho entre Martha y Alexander, un show de stripper, este contexto también ameritaba una especial consideración en tanto que como se pudo ver con la testigo de la propia demandada, la señora Deisy, para el entorno social de Martha en esa ciudad y en general en todo el país era aún más criticable su comportamiento por la actividad a la que se dedicaba su amante y la notable diferencia socioeconómico entre ambos (…)».
De lo anterior, dedujo (1:16:18) que el escarnio público al que se sometió la enjuiciada, hace presumir que contó la verdad de los hechos,
«concretamente que las diligencias que adelantó Alexander se hicieron en el marco de una relación amoroso que en el pasado sostuvieron, pero no porque hubiese existido una sociedad comercial entre ellos o se hubiere encargado Martha a Alexander la gestión de algunos negocios de venta o de administración de obra; no, las diligencias que pudo adelantar Peña lo fueron el marco de esa relación amorosa que hubo entre ellos. Particularidades todas estas que fueron desconocidas por la juez de primera instancia y que le valieron en cambio para calificar la conducta de Martha como «mentirosa» pero no reparó en todas las otras circunstancias de este caso que quedaron ventiladas y simple y llanamente porque el trámite de la tacha de falsedad material no resultó, porque finalmente el perito dictaminó que la firma impuesta en el titulo si correspondía a la de Martha Rueda (…) y, peor aún, permitió durante la práctica del interrogatorio que hizo la abogada de Alexander Peña Cobos a Martha la formulación de preguntas capciosas (…)» (1:19:23).
En punto a la existencia o no de una sociedad comercial, en virtud de la cual hubiese surgido el titulo valor, analizó (1:23:00): «no hay ninguna prueba más que el propio dicho de Alexander, dicho que resulta insuficiente para demostrar el negocio causal, porque es un asunto averiguado que nadie puede fabricarse su propia prueba (…) los documentos que fueron presentados por el demandante (…) no dan cuenta de esa intención que tenía Martha de asociarse con Alexander (…)».
Y aclaró que, no encontró documentales que acreditaran los hechos en los que sustentaba su defensa el accionante y también echó de menos la prueba de la experiencia que dijo tener en la compra y venta de bienes raíces, puesto que «ningún testigo arrimó al juicio que diera cuenta de este hecho (…). Ciertamente los testigos arrimados por Alexander no ofrecen certeza de esta situación, no dan cuenta o no pueden probar que efectivamente Alexander era un avisado comisionista».
Finalmente, concluyó que «(…) la letra de cambio o cualquier título valor dan cuenta de un derecho incorporado que le debe el obligado cambiario al beneficiario tenedor legitimo del título, en el caso de una sociedad comercial pues no hay tal obligación (…) lo que debe haber es un reparto de utilidades (…)» según el actor y sus testigos, él aporto a la sociedad su conocimiento y experiencia pero, (1:50:57) «como se explicó ese conocimiento y experiencia no logró demostrarlo Alexander en este juicio» como tampoco probar su insolvencia económica.
Por último, resaltó, que «Resulta inverosímil toda la versión sobre el negocio causal que trajo a juicio el ejecutante cuando la letra de cambio fue cuestionada y tachada de falsedad material e ideológica, quedó demostrado acá que no existió negocio causal y así en consecuencia se va declarar, se impone entonces el éxito de la apelación y el fracaso de la ejecución, pues ha quedado demostrado que no existió negocio causal (…)».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Alexander Peña Cobos y Ludvin Antonio Medina Chávez
Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS