STC9141 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9141-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9141-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02291-00  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Alexander Peña Cobos y Ludvin Antonio  Medina Chávez le instauraron a  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, extensiva al  Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa capital, Martha Lucia Rueda  Dueñas y demás intervinientes en el consecutivo  2016-00113.  

ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, requirieron la protección de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, para  que «se  deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el  invocado proceso y se disponga a emitir fallo conforme lo demostrado  en el presente asunto, concediéndose las pretensiones  invocadas».  

En  compendio adujeron que el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de  pago por la suma de $4200.000.000, en el ejecutivo con letra de  cambio que Alexander Peña Cobos interpuso contra Martha Lucia  Rueda Dueña, en el que Ludvin  Antonio Medina Chávez  funge como litisconsorte facultativo (rad. 2016-00113), y la  demandada se defendió,  manifestando «tacha  de falsedad, falsedad material e ideología en el titulo  valor»,  asegurando  que la firma manuscrita y la huella que aparecen en el documento base  del recaudo no fueron impuestos por ella.  

Informaron  el 29 de noviembre de 2017 ordenó seguir adelante el cobro,  declaró imprósperas las excepciones y aplicó la  sanción de que trata el artículo 274 del Código  General del Proceso por decidirse en contra la «tacha  de falsedad»,  determinación  que  Rueda  Dueñas apeló, argumentando que «la  relación de amantes genera vínculo de solidaridad y  ayuda mutua que la juez de instancia desconoció».  

Indicaron  que el superior revocó el veredicto y declaró probadas  las «excepciones»,  bajo la premisa de haberse aplicado «de  forma extraña; para la demandada el artículo 274 del  CGP que trata de la sanción de la tacha; pero no aplico al  demandante sanción de que trata el 280 del CGP y esa falta de  reciprocidad, la juez de segunda instancia, con vehemencia considera  que es un tratamiento desigual en la sanción genera que la  sentencia sea calificada como protección y violencia de  género, entendido como la discriminación de las partes  la asimetría de estimación de la prueba con las reglas  de la sana critica, para reducir a la demandada; esto es importante  para la segunda instancia porque no podía pasar inadvertido la  relación de las partes , que para la primera instancia era  irrelevante , por considerar que entre las parte existió una  relación de trabajos ya que debió analizarlo con  perspectiva de genero.  Ya  que considera la segunda instancia que la infidelidad confesada por  la demandada genera un conflicto social, porque puede ser castigada  socialmente».  

Por  lo anterior, afirmaron que el ad  quem estableció  una «protección  de género improcedente e inexistente» para  el presente caso; además, falló en contra vía  del artículo 167 ibídem,  «obligando  a probar a la parte demandante lo que debía demostrar la parte  demandada y bajo este error falla en contra de las normas  sustanciales que protegen el título valor».  

2.-  El Tribunal  Superior y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga,  allegaron link  de acceso al expediente confutado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  se  observa que las inconformidades de los libelistas se enfilan contra  la sentencia emitida el 28 de junio de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  que revocó la del Juzgado Noveno Civil del Circuito y, en su  lugar, dispuso «la  suspensión de la ejecución por la prosperidad de  excepción de negocio causal»,  en el proceso n° 2016-00113,  la cual no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, inicialmente enunció que una vez la parte  convocante conoció la defensa de la ejecutada sostuvo que la  letra de cambio tiene como negocio subyacente una relación  comercial, la cual consistió en el servicio de comisionista  que le prestó a Martha Rueda (1:00:50)  y, «enuncia  una serie de negocios que se realizaron gracias a su intervención  y que consecuencialmente le ocasionaron un incremento en el  patrimonio a Martha en más de $1.000.000.000 y toda vez que  Martha nunca pagó las correspondiente comisiones por esos  negocios pues suscribió la letra de cambio que se ejecuta en  este juicio».  

Luego,  trajo a colación el interrogatorio de parte para reiterar que  Alexander «hizo  mención varias veces a una sociedad comercial, ya no habló  de una simple relación comercial de corretaje si no que aludió  a una sociedad comercial»;  por lo que, estimó que el demandante se contradijo en su  defensa o no fue claro; no obstante,  

«la  demandada insiste en esta instancia en que no existió ninguno  de los dos negocios (…) este comportamiento de Alexander  sugiere que él mismo no tiene claro cuál fue el negocio  causal que da origen a la obligación que se está  respaldando con la letra de cambio (…) esta circunstancia  sugiere que el negocio causal nunca existió y más aún  si tenemos en cuenta que la Juez de primer grado omitió dar  aplicación al artículo 280 del Código General  del Proceso que le ordena al Juez calificar la conducta procesal de  las partes…» (1:06:25)  

Llamó  la atención porque por el contrario, la a  quo  si calificó la conducta procesal de Rueda Dueñas para  imponerle la sanción de que trata el artículo 274  ibídem  por la no prosperidad de la tacha de falsedad, con lo que, «introdujo  entonces un tratamiento desigualitario entre demandante y demandada»  y,  con ello, omitió juzgar el litigio con perspectiva de género,  pues «(…)no  podía pasar por desapercibida la relación sentimental  que sostenían ambas partes (…) en especial confesión  que hizo el demandante Alexander Peña donde dijo que compartía  toda una vida con Martha (…). Entonces la Juez le restó  importancia a este hecho, que en cambio la Sala le da la importancia  que merece».  

Explicó  las razones por las cuales este asunto se debía juzgar con  «perspectiva  de género»  (1:13:17),  así:  

Primero,  «(…)  todas las circuncidas que rodearon este conflicto social (…)  denotan la complicada situación en la se agrava Martha Rueda  en tanto que la relación con Alexander Peña implicaba  una infidelidad a su cónyuge (…) situación que  fue admitida por la propia Martha y que ella decide exponer en los  estrados judiciales pese al riesgo de ser vapuleada más en  esta sociedad tradicionalmente patriarcal (…) pese así,  Martha quiso ventilar valientemente esta situación en los  estrados judiciales y esto lo pasó inadvertido la Juez».  

Segundo,  «el  contexto en el que se originó ese contacto estrecho entre  Martha y Alexander, un show de stripper, este contexto también  ameritaba una especial consideración en tanto que como se pudo  ver con la testigo de la propia demandada, la señora Deisy,  para el entorno social de Martha en esa ciudad y en general en todo  el país era aún más criticable su comportamiento  por la actividad a la que se dedicaba su amante y la notable  diferencia socioeconómico entre ambos (…)».  

De  lo anterior, dedujo (1:16:18) que el escarnio público al que  se sometió la enjuiciada, hace presumir que contó la  verdad de los hechos,  

«concretamente  que las diligencias que adelantó Alexander se hicieron en el  marco de una relación amoroso que en el pasado sostuvieron,  pero no porque hubiese existido una sociedad comercial entre ellos o  se hubiere encargado Martha a Alexander la gestión de algunos  negocios de venta o de administración de obra; no, las  diligencias que pudo adelantar Peña lo fueron el marco de esa  relación amorosa que hubo entre ellos. Particularidades todas  estas que fueron desconocidas por la juez de primera instancia y que  le valieron en cambio para calificar la conducta de Martha como  «mentirosa» pero no reparó en todas las otras  circunstancias de este caso que quedaron ventiladas y simple y  llanamente porque el trámite de la tacha de falsedad material  no resultó, porque finalmente el perito dictaminó que  la firma impuesta en el titulo si correspondía a la de Martha  Rueda (…) y, peor aún, permitió durante la  práctica del interrogatorio que hizo la abogada de Alexander  Peña Cobos a Martha la formulación de preguntas  capciosas (…)»  (1:19:23).  

En  punto a la existencia o no de una sociedad comercial, en virtud de la  cual hubiese surgido el titulo valor, analizó (1:23:00):  «no  hay ninguna prueba más que el propio dicho de Alexander, dicho  que resulta insuficiente para demostrar el negocio causal, porque es  un asunto averiguado que nadie puede fabricarse su propia prueba (…)  los documentos que fueron presentados por el demandante (…) no  dan cuenta de esa intención que tenía Martha de  asociarse con Alexander (…)».  

Y  aclaró que, no encontró documentales que acreditaran  los hechos en los que sustentaba su defensa el accionante y también  echó de menos la prueba de la experiencia que dijo tener en la  compra y venta de bienes raíces, puesto que «ningún  testigo arrimó al juicio que diera cuenta de este hecho (…).  Ciertamente los testigos arrimados por Alexander no ofrecen certeza  de esta situación, no dan cuenta o no pueden probar que  efectivamente Alexander era un avisado comisionista».  

Finalmente,  concluyó que «(…)  la letra de cambio o cualquier título valor dan cuenta de un  derecho incorporado que le debe el obligado cambiario al beneficiario  tenedor legitimo del título, en el caso de una sociedad  comercial pues no hay tal obligación (…) lo que debe  haber es un reparto de utilidades (…)» según  el actor y sus testigos, él aporto a la sociedad  su  conocimiento y experiencia pero, (1:50:57) «como  se explicó ese conocimiento y experiencia no logró  demostrarlo Alexander en este juicio»  como tampoco probar  su insolvencia económica.  

Por  último, resaltó, que «Resulta  inverosímil toda la versión sobre el negocio causal que  trajo a juicio el ejecutante cuando la letra de cambio fue  cuestionada y tachada de falsedad material e ideológica, quedó  demostrado acá que no existió negocio causal y así  en consecuencia se va declarar, se impone entonces el éxito de  la apelación y el fracaso de la ejecución, pues ha  quedado demostrado que no existió negocio causal (…)».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  con el fin de discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por Alexander  Peña Cobos y Ludvin Antonio Medina Chávez  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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