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ATC1044-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
ATC1044-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01307-02
(Aprobado en sesión virtual de quince de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve sobre los impedimentos manifestados por las Honorables Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez y los Honorables Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, incoada por Luis Alfredo Castro Barón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por la autoridad judicial acusada, pues el Tribunal convocado, en el trámite de dos acciones de tutela promovidas por aquel, en una, identificada con el radicado No. 11001-22-04-000-2021-02674-00, se abstuvo de decretar la medida provisional solicitada en el escrito inicial, y en la otra, a la que se asignó el consecutivo No. 11001-22-04-000-2021-02645-00, la demanda fue repartida a funcionario diferente al que le correspondía su conocimiento.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
Al respecto ha dicho la Sala que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ag. 2011, rad. 2011-01687).
2. De manera preliminar, resulta menester reafirmar que, con anterioridad, la postura del acá magistrado sustanciador radicaba en aceptar los impedimentos manifestados por los demás integrantes de la Sala de Decisión para conocer de la salvaguarda, cuando habían proferido determinaciones relacionadas con el juicio fustigado en sede constitucional, al considerar que ello estructuraba la causal de apartamiento contemplada en el numeral 6° del precepto 56 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, un reexamen de esa temática, llevó a la variación de tal perspectiva, acogiendo la posición mayoritaria, con el fin de proceder en lo futuro a no aceptar tales dimisiones, como quedó asentado en proveídos ATC1801-2018 (14 sep., rad. 2018-00605-02) y ATC1825-2018 (18 sep., rad. 2018-00188-01), con fundamento en que no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimenta en la intervención en una decisión distinta a la censurada por vía supralegal, la acción no se dirige contra esta Corporación, ni ésta trató de fondo el tema en cuestión (criterio reiterado, entre muchos otros, en autos ATC647-2019, 3 may., rad. 2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019, 30 may., rad. 2019-00088-01; ATC831-2019, 30 may., rad. 2018-00558-01; ATC1250-2019, 13 ag., rad. 2019-00004-01; ATC222-2020, 25 feb., rad. 2019-00337-01; ATC338-2020, 17 mar., rad. 2019-00811-01; y ATC518-2020, 16 jul., rad. 2020-00754-00).
En ese sentido, la Corte ha sostenido que:
…las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3. En este asunto ninguna razón se encuentra para admitir los impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como pasa a explicarse:
Si bien es verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de casación incoada por los aquí actores frente a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por los recurrentes respecto del proveído precedente, también lo es, los petentes de la tutela no la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas determinaciones.
…se descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación, segundo, la citada inadmisión no es atacada por los querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente tramitación (CSJ ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).
3. Descendiendo al caso concreto, se reitera que el motivo invocado en las manifestaciones de impedimento en estudio se contrajo al establecido en el numeral 6º del canon 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Así las cosas, se concluye que no se configura el motivo de alejamiento de que trata la norma referida a espacio, comoquiera que el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque lo justificó en que participó en la discusión y aprobación del auto de 19 de agosto de 2021 y el fallo STC11249 de 1 de septiembre de 2021, dentro de la acción de amparo con radicado No. 2021-02942-00; a su turno, las Magistradas Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez y los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios consideraron el amparo extensivo a lo resuelto en el proveído STC12947-2021, radicado 2021-03424-00, y el último, además, a lo decidido en las providencias ATC1956-2021 de 16 de diciembre de 2021 y ATC055-2022 de 26 de enero de 2022, cuyos efectos consideran que se encuentran involucrados; sin embargo, dichas providencias no están siendo cuestionadas por el censor.
Es más, se verifica dentro del expediente que el resguardo no se admitió contra esta Corte, porque si bien la queja inicial se enfiló contra esta Sala y otras autoridades, el juez constitucional de primer grado en el auto admisorio de 3 de septiembre de 2021 la escindió y entre varias decisiones, remitió lo que pudiera tocar con esta Sala, al conocimiento de la Homóloga Laboral, y asumió únicamente el reclamo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a lo cual limitó el estudio que plasmó en la sentencia impugnada del 21 de septiembre siguiente, sin que además, del escrito inicial se extraiga que el reclamo inicial contra esta Corporación, se entremezcle en modo alguno con el elevado contra la mencionada Colegiatura, de ahí que se optara por la aludida escisión de inconformidades.
Entonces, es claro que el objeto de conocimiento de cara a la impugnación quedó depurado de cualquier reclamo constitucional contra actuación alguna de esta Sala.
4. Se establece, entonces, que las circunstancias aducidas en este asunto no tienen la virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte resuelve:
Segundo. Para continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, a quien por reparto le fue asignado el presente asunto.
Comuníquese y Cúmplase
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado