ATC1044 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1044-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

ATC1044-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01307-02  

(Aprobado  en sesión virtual de quince de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve sobre  los impedimentos manifestados por las Honorables Magistradas Hilda  González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez  y los Honorables Magistrados Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto  Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para apartarse del  conocimiento de la acción de tutela de la referencia, incoada  por Luis Alfredo Castro Barón contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1. El promotor del  resguardo reclamó la protección de sus garantías  esenciales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente  conculcadas por la autoridad judicial acusada, pues el Tribunal  convocado, en el trámite de dos acciones de tutela promovidas  por aquel, en una, identificada con el radicado No.  11001-22-04-000-2021-02674-00, se abstuvo de decretar la medida  provisional solicitada en el escrito inicial, y en la otra, a la que  se asignó el consecutivo No. 11001-22-04-000-2021-02645-00, la  demanda fue repartida a funcionario diferente al que le correspondía  su conocimiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las  precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de  recusación e impedimento.  

Al  respecto ha dicho la Sala que:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ag. 2011, rad.  2011-01687).  

2. De  manera preliminar, resulta menester reafirmar que, con  anterioridad, la postura del acá magistrado sustanciador  radicaba en aceptar los impedimentos manifestados por los demás  integrantes de la Sala de Decisión para conocer de la  salvaguarda, cuando habían proferido determinaciones  relacionadas con el juicio fustigado en sede constitucional, al  considerar que ello estructuraba la causal de apartamiento  contemplada en el numeral 6° del precepto 56 del Código de  Procedimiento Penal.  

Sin embargo, un  reexamen de esa temática, llevó a la variación  de tal perspectiva, acogiendo la posición mayoritaria, con el  fin de proceder en lo futuro a no aceptar tales dimisiones, como  quedó asentado en proveídos ATC1801-2018  (14  sep., rad. 2018-00605-02)  y ATC1825-2018 (18  sep., rad. 2018-00188-01),  con fundamento en  que no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimenta  en la intervención en una decisión distinta a la  censurada por vía supralegal, la acción no se dirige  contra esta Corporación, ni ésta trató de fondo  el tema en cuestión (criterio  reiterado, entre muchos otros, en autos ATC647-2019, 3 may., rad.  2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019,  30 may., rad. 2019-00088-01;  ATC831-2019,  30 may., rad. 2018-00558-01;  ATC1250-2019, 13 ag., rad. 2019-00004-01; ATC222-2020, 25 feb., rad.  2019-00337-01; ATC338-2020, 17 mar., rad. 2019-00811-01; y  ATC518-2020, 16 jul., rad. 2020-00754-00).  

En ese sentido, la  Corte ha sostenido que:  

…las  causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un  caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

3. En este  asunto ninguna razón se encuentra para admitir los  impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de  los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como  pasa a explicarse:  

Si bien es  verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016,  declaró inadmisible la demanda de casación incoada por  los  aquí actores frente  a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia  de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de  junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por  los recurrentes respecto del proveído precedente, también  lo es, los petentes de la tutela no  la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas  determinaciones.  

…se  descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos  Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación,  segundo, la citada inadmisión no es atacada por los  querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se  abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente  tramitación  (CSJ  ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).  

3. Descendiendo al  caso concreto, se reitera que el motivo invocado en las  manifestaciones de impedimento en estudio se contrajo al establecido  en el numeral 6º del canon 56 del Código de Procedimiento  Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de  apartamiento que «el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar».  

Así las  cosas, se  concluye que no se configura el motivo de alejamiento de que trata la  norma referida a espacio,  comoquiera que el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro  Duque lo justificó en que participó en la discusión  y aprobación del auto de 19 de agosto de 2021 y el fallo  STC11249 de 1 de septiembre de 2021, dentro de la acción de  amparo con radicado No. 2021-02942-00; a su turno, las Magistradas  Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez  y los Magistrados Luis Alonso Rico Puerta y Francisco Ternera Barrios  consideraron  el amparo extensivo a lo resuelto en el proveído  STC12947-2021, radicado 2021-03424-00, y el último, además,  a lo decidido en las providencias ATC1956-2021 de 16 de diciembre de  2021 y ATC055-2022 de 26 de enero de 2022,  cuyos efectos consideran que se encuentran involucrados; sin embargo,  dichas providencias no están siendo cuestionadas por el  censor.  

Es más, se  verifica dentro del expediente que el resguardo no se admitió  contra esta Corte, porque si bien la queja inicial se enfiló  contra esta Sala y otras autoridades, el  juez constitucional de primer grado en el auto admisorio de 3 de  septiembre de 2021 la escindió y entre varias decisiones,  remitió lo que pudiera tocar con esta Sala, al conocimiento de  la Homóloga Laboral, y asumió únicamente el  reclamo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a lo cual limitó el estudio que plasmó en la sentencia  impugnada del 21 de septiembre siguiente, sin que además, del  escrito inicial se extraiga que el reclamo inicial contra esta  Corporación, se entremezcle en modo alguno con el elevado  contra la mencionada Colegiatura, de ahí que se optara por la  aludida escisión de inconformidades.  

Entonces,  es claro que el objeto de conocimiento de cara a la impugnación  quedó depurado de cualquier reclamo constitucional contra  actuación alguna de esta Sala.  

4. Se establece,  entonces, que las circunstancias aducidas en este asunto no tienen la  virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento  examinada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de esta Corte  resuelve:  

Segundo.        Para  continuar con la actuación respectiva, por la Secretaría  de la Sala ingrésense las diligencias al despacho del  Magistrado Octavio  Augusto Tejeiro Duque,  a quien por reparto le fue asignado el presente asunto.  

Comuníquese  y Cúmplase  

LUIS RAMÓN  GARCÉS DÍAZ  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

HERNANDO  HERRERA MERCADO  

Conjuez  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   

Conjuez  

PEDRO  LAFONT PIANETTA  

Conjuez  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado   

      

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