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STC9633-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9633-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02251-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por William Jiménez Castillo contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al confirmar la sentencia condenatoria dictada en su contra.
Solicitó, entonces, dejar «sin efectos la providencia SP1471-2022 proferida el 4 de mayo de 2022… [por] la Sala de Casación Penal de [esta] Corte…, y en su lugar se profiera una decisión debidamente motivada, sin suposiciones o especulaciones fruto de la valoraci[ó]n de pruebas, sino en la prueba debidamente inco[r]porada y controvertida en juicio oral», en especial, «sin la suposición de creer que de alguna forma [é]l… eliminó residuos de disparo, sustento sin el cual solamente se presentan dudas en el proceso».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En la causa penal seguida contra el accionante por los punibles de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia absolutoria, la que el 10 de noviembre de 2016 revocó el Tribunal Superior de esa ciudad para, en su lugar, en lo que aquí interesa, condenarlo a 250 meses de presión, al hallarlo responsable de tales delitos.
2.2. El 5 de diciembre de 2018 la Sala Penal de esta Corte inadmitió la demanda de casación propuesta por la defensa del quejoso pero allí dispuso garantizarle la «doble conformidad», para lo cual, tras agotar los traslados de rigor, el 4 de mayo último dictó sentencia en la que confirmó la emitida por el ad-quem.
2.3. En sede de tutela, en concreto, criticó el tutelante que la autoridad acusada incurrió en evidente defecto fáctico porque ratificó la condena sin que existieran pruebas que demostraran su participación en el acto delictuoso, bajo simples supuestos, en especial, el de su aparente eliminación de los residuos de pólvora de su cuerpo y ropa, aunado a que ninguno de los testimonios dio cuenta de que él hubiera accionado el arma con la cual se causó el homicidio.
Por tanto, adujo, no se logró acreditar su comisión de los delitos, más allá de toda duda razonable, por lo que, en aplicación del in dubio pro reo, debió absolvérsele; sumado a que injustificadamente se calificó la conducta reprochada en la modalidad de dolo eventual cuando debió serlo en la de culpa con representación.
3. Esta sala de la Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas y señaló que no conculcó ninguna garantía esencial al reclamante.
2. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá limitó su intervención a relacionar los datos de ubicación de las partes e intervinientes en el juicio recriminado.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales de William Jiménez Castillo, debido a que su actuación se limitó a la expedición de la providencia del 10 de noviembre de 2016, la que se adoptó en derecho, en un plazo razonable, está ejecutoriada y se presume acertada y legal».
4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación pidió «declarar improcedente el amparo constitucional», comoquiera que «[e]n la providencia atacada se evidencia con claridad que no se inventaron elementos de prueba para la demostración de los hechos; al contrario, con pruebas obrantes en el plenario, debidamente obtenidas y producidas se logró (i) demostrar que WILLIÁM JIMÉNEZ CASTILLO es responsable del delito de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y, en particular, (ii) probar que el procesado eliminó los residuos de disparo del arma con la que cometió el homicidio».
5. La Fiscalía Trescientos Veintinueve Seccional de la Unidad de Vida deprecó el despacho adverso de la protección porque el censor tuvo «un debido proceso, defensa material y técnica, debatida también en el Tribunal y en sala de Casación Penal».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, concluye la Sala que la solicitud de protección está llamada al fracaso, comoquiera que en la sentencia de 4 de mayo de 2022 la Colegiatura acusada expresó, con suficiencia, las razones para ratificar la pena de prisión que el Tribunal ad-quem impuso al quejoso, las que lejos están de mostrarse arbitrarias.
2.1. En efecto, tras mencionar que, como el procesado «fue condenado por primera vez en segunda instancia», le garantizaría, «en el marco del recurso de casación y de los alegatos adicionales de sustentación, su derecho a la doble conformidad», por lo que decidiría «alejada de toda técnica, sobre los reproches planteados por su apoderado judicial»; consignó que éste centró el «disenso en endilgar al juzgador de segunda instancia fallas en el proceso de valoración de las pruebas y en considerar que el elemento subjetivo del tipo que se adecua a la conducta es la culpa con representación y no el dolo eventual»; por lo que, «con el objeto de estudiar y resolver los distintos argumentos de discordia», la Corte procedería a «(i) revisar la realidad fáctica derivada de las pruebas; (ii) confrontar el análisis probatorio realizado por el Tribunal y el demandante con el verdadero escenario demostrado; y, (iii) examinar el elemento subjetivo del tipo de homicidio en el caso concreto».
– El… 16 de junio de 2015, en la Calle 50A Sur No. 13B-07, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, …Tabares Vallejo se encontraba junto con su esposa -Leidy Constanza…- y hermano -Jhon Estiven…- y se dirigía a realizar una ronda de trabajo.
– En ese mismo momento se encontraban varias personas ingiriendo licor y escuchando música a alto volumen en dos vehículos, uno gris y otro verde, frente a su casa, por lo que… Tabares Vallejo sale y les manifiesta su inconformidad por el alboroto y luego vuelve a ingresar a la vivienda.
– Momentos después, por un llamado de la comunidad, llega una patrulla de la policía, de la que hacen parte José Vicente… e Iván Darío…, quienes le llaman la atención a los sujetos. Dada la directriz de los patrulleros, los ciudadanos bajan el volumen, el carro gris se marcha y el verde se queda.
– Una vez se va la patrulla, un sujeto vestido con chaqueta negra y pantalón azul empieza a provocar negativamente a… Tabares Vallejo, a lo que este no responde, y procede a ingresar a la casa del frente, de donde saca una pistola y dispara en varias oportunidades a la residencia donde se encontraban Jhon Estiven…, Leidy Constanza… y… Tabares Vallejo. Tan pronto deja de disparar, se sube a un automóvil Mazda, de color verde, de placas terminadas en 428 y huye de la escena de crimen.
– Al instante, la misma patrulla de la Policía Nacional que había hecho el llamado de atención previamente en el sitio, es advertida de lo sucedido, como se encontraba cerca del lugar, llega a ponerse al frente de lo sucedido.
– En el escenario encuentran a Leidy Constanza… y Jhon Estiven… quienes le informan a los policiales que el homicida viste chaqueta negra, pantalón azul, mide alrededor de 1,70 metros y que se moviliza en un vehículo Mazda, verde, de placas terminadas en 428.
– Por esa razón, el patrullero Iván Darío…, inmediatamente, procede a la búsqueda del sujeto, por lo que, en un lugar boscoso aledaño al sitio de los hechos, encuentra a una persona que se identificó como William Jiménez Castillo, a quien el policial le había llamado la atención momentos antes en el lugar del homicidio, y un carro que coincidían con los rasgos dados por el hermano del occiso.
– El patrullero realiza las actividades propias de la captura y se dirige con el detenido al CAI de Policía del sector, a donde llega Jhon Estiven… e identifica el carro y al sujeto, como la persona que disparó el arma.
Ahora bien, para ser más precisos con algunos factores del suceso punible, se encontró que, de acuerdo con el Informe de Investigador de Campo FPJ-10 del 16 de junio de 2015 y el Informe Pericial de Balística Forense del 22 de junio de 2015, fueron identificadas 4 vainillas de disparo y 3 proyectiles, lo que demuestra fehacientemente que el procesado disparó en varias oportunidades. El proyectil que impactó a… Tabares Vallejo fue disparado a más de 150 centímetros y, causó un trauma penetrante a tórax y cuello, lo cual comprueba que los disparos se realizaron desde cerca de la casa, como también lo manifiesta el hermano del occiso.
A partir del Informe de Investigador de Campo FPJ11 y el certificado del Sistema de Información de Armas, Explosivos y Municiones -SIAEM- se constató que William Jiménez Castillo no tenía permiso para el porte o tenencia de armas de fuego.
Asimismo, de conformidad con el Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13, no se encontraron en el enjuiciado partículas de residuos de disparo en las prendas de vestir o en las manos. No obstante, conceptúa el investigador… Mclean Villarraga que:
“la ausencia de partículas de disparo puede deberse a: que la persona muestreada no haya disparado un arma de fuego, que la persona muestreada disparó, pero los residuos desaparecieron de las manos y/o prendas, como consecuencia de uno o varios de los siguientes factores como: lavado de manos, frotado y limpieza de manos, uso de guantes, sudoración excesiva, factores ambientales incluyendo viento y lluvia, manos ensangrentadas, cuando ha transcurrido mucho tiempo entre el disparo y la toma de muestra, cuando la muestra se toma en prendas diferentes a las que portaba el muestreado en el momento del disparo, entre otros”.
Seguidamente, de cara al «verdadero escenario demostrado -confrontación-» y «la denuncia que hace el profesional del derecho, sobre la razón suficiente que emana del resultado negativo de la prueba técnica de residuos de disparo, para inferir que William Jiménez Castillo no accionó el arma de fuego y de contera es inocente de los cargos por los que fue acusado»; dijo la Sala acusada que esa «comprensión niega la posibilidad de analizar la prueba pericial de manera sistemática y en conjunto con los demás elementos de convicción. Así como la interpretación objetiva del dictamen», «en tanto que, la sana critica exige que todos los medios probatorios se analicen en conjunto, sin soslayar el valor que se dé a cada uno de ellos, tal como lo hizo el Tribunal, y que el resultado del dictamen es netamente objetivo, en la medida de que sus consideraciones, por ser técnicas y precisas, tienen un solo significado».
Y al sopesar de forma conjunta todos los medios suasorios recaudados, in extenso, encontró que:
…en la sentencia evaluada, se estableció que no existía controversia acerca de que, al realizar el estudio pertinente sobre los residuos de las manos y la ropa de… JIMÉNEZ CASTILLO, el perito del Cuerpo Técnico de Policía Judicial arrojó la siguiente conclusión: «NO SE ENCONTRARON PARTÍCULAS DE RESIDUO DE DISPARO EN EL KIT No. DAS-3170 QUE CORRESPONDE A LAS MUESTRAS TOMADAS A CC 79658433 WILIAM JIMENEZ (sic) CASTILLO-INDICIADO”.
No obstante, esta deducción se acompañó de los razonamientos sobre los diferentes factores que se contemplaron en el mismo dictamen, como los que pudieron influir en ese resultado negativo, esto es, que la persona muestreada no disparó un arma de fuego, que disparó, pero los residuos desaparecieron, como consecuencia del lavado de manos, frotado y limpieza de manos, uso de guantes, sudoración excesiva, etc.
De cara a lo anterior, como lo consideró la defensa, debe tenerse presente, en un primer estadio, que el informe pericial hace irrebatible, la ausencia de residuos de los disparos en las manos y prendas de vestir del procesado y hace debatible que haya disparado el proyectil que terminó con la vida de… Tabares Vallejo, pero olvida el recurrente que el dictamen esquematiza varias alternativas sobre las cuales se puede establecer que sí pudo disparar el arma.
Esa teoría cobra fortaleza cuando se evidencia el factor temporal en el que transcurrieron los hechos, desde la ocurrencia de los disparos y la captura, lapso durante el cual el enjuiciado tuvo tiempo suficiente para desaparecer los rastros de disparo, contando con que huyó del lugar y tiempo después fue capturado.
Lo anterior, porque en el elemento de juicio no se aseguró que William Jiménez Castillo no haya disparado arma de fuego y lo informado se reduce a señalar que no se encontraron residuos de disparo en las manos. Esa conclusión es objetivamente cierta solo en cuanto afirma que no hubo hallazgo en el procesado de material químico compatible con el que deja un arma al ser percutida. En contrario, concluir inequívocamente desde esa afirmación que el encausado no disparó, no se corresponde objetivamente con la conclusión de la pericia.
Nótese que el experticio ejemplificó una situación en la que el procesado pudo disparar el arma, lo que hace irrenunciable la obligación de discernir sobre los demás elementos de juicio que dan lugar a la demostración de la conducta que se reprocha.
Por ello, frente al deber del análisis en conjunto de los medios de prueba, la instancia colegiada, tuvo en cuenta que los testigos… narraron, de manera concurrente, que Jiménez Castillo accionó el arma contra la casa donde se encontraba… Tabares Vallejo y huyó del lugar y que fue capturado momentos después del deceso del impactado, siguiendo una secuencia temporal que implicó: (i) el llamado a la Policía Nacional, (ii) su arribo, (iii) la labor tendiente a cerciorarse de la muerte de la víctima, (iv) la recolección inicial de la información de los familiares sobre las características del agresor y el vehículo en el que se desplazaba, (v) la salida de uno de los uniformados de la residencia donde yacía la víctima y la búsqueda en los alrededores del vecindario, (vi) hasta el hallazgo de William Jiménez Castillo en una zona boscosa, todo lo cual, al unísono con la prueba pericial, descarta la posibilidad de que el procesado no haya accionado el arma y, más bien, fortalece la tesis de que el procesado desapareció los rastros de disparo y el arma de fuego accionada.
De hecho, en el desarrollo de la valoración de esas declaraciones, la sentencia de segundo grado descubrió, paso a paso, la forma como se presentaron los hechos referidos al homicidio y la posterior captura, por la coincidencia de las versiones, en aspectos relevantes, cada uno desde la óptica vivida, antes, durante y después del deceso de Tabares Vallejo.
A partir de esa constatación, el juzgador colegiado sostuvo la tesis de que la captura no se produjo en el instante consumativo del punible, sino momentos después, tiempo durante el que el agresor contó con la posibilidad de deshacerse del arma y los residuos de pólvora, como se razonó en el dictamen pericial.
Para apoyar la inferencia, en virtud del análisis sistemático de las pruebas, en la sentencia se apreció el dicho de Leidy Constanza… sobre la oportunidad que tuvo de observar a la persona que trataba de niña a su compañero… Tabares Vallejo y lo instaba a salir, luego de que recibiera el llamado de atención, junto a otros ciudadanos, por faltar a las normas policivas.
A continuación, para derruir las alegaciones en torno a la carencia de versiones testimoniales que dieran cuenta de que el condenado fue quien accionó el arma de fuego cuyos proyectiles impactaron a la víctima, concluyentemente consideró la Colegiatura encausada que:
Si bien, como lo critica el recurrente, esta testigo [se refiere a Leidy Constanza] admitió que, mientras se percutía el arma, estuvo en su cuarto por sugerencia de su pareja, también lo es que, junto con el hermano del fallecido, pudieron seguir la secuencia del hecho al escuchar los disparos que realizaba el procesado y reconocieron las mismas prendas que vestía quién retó a su compañero y el carro en el que huye, tan pronto cesaron los disparos.
Sobre el tiempo que pasó, la testigo Leidy Constanza… fue puntual al decir que después de dejar de oír las descargas del arma de fuego, vio a una persona huir en un automotor, fue a socorrer a su esposo quien ya había expresado que las balas lo habían alcanzado, al verlo tendido en el piso, en muy mal estado, salió y gritó pidiendo ayuda. Al momento llegó la Policía, ella le contó lo sucedido y, más tarde, se enteró que había una persona capturada.
Lo anterior, hace inconsecuente deducir la falta de credibilidad alegada acerca de la autoría del homicidio, porque la declarante no observó el momento en que el procesado disparó o en el que el proyectil se introdujo en el cuerpo de la víctima, puesto que, la descripción de la experiencia visual, que concuerda con la del hermano del difunto, confirma que en el recorrido delictivo no había otras personas disparando, como tampoco que en el escenario posterior evidenciara la huida de otro u otros, sino, únicamente, la del mismo agresor, datos que se deben analizar junto con el resto de la información, y, no como exclusiva fuente formadora del conocimiento.
Es decir, el hecho de que el hermano y la esposa del occiso no presenciaran el momento en el que salió la bala del arma, no desvirtúa que fue el enjuiciado quien la disparó, pues solo estaba este sujeto en la mitad de la calle, es quien desenfunda el arma, es quien la percute y es el que luego huye del lugar. Además, la percepción visual que pierden los testigos la recuperan con la auditiva, con la que continúan conociendo la secuencia del hecho que causó la muerte de… Tabares Vallejo.
En efecto, lo descrito se fortalece con lo manifestado por Jhon Estiven…, quien explicó que, desde la ventana de su cuarto, donde se ubicó, pudo ver como una persona que vestía chaqueta negra y pantalón azul, luego de proferir insultos a su consanguíneo -como que dejara de ser niña- y de convocarlo a que saliera y lo enfrentara, ingresó a la vivienda de enfrente, donde se proveyó de un arma de fuego, la que, después de situarse en la mitad de la cuadra y al frente de su vivienda, sacó de la parte de atrás de su cuerpo y accionó en repetidas oportunidades hacia el inmueble.
Manifiesta ese testigo que, ante el sonido de lo que denomina ráfaga inicial, se agachó para proteger su vida y, una vez culminados los disparos, volvió a asomarse y observó al mismo hombre dirigirse a un carro verde en el que huyó, no sin antes cubrirse con una capota o gorra. Como había escuchado la expresión de su hermano “me dieron” corrió a auxiliarlo y pudo presenciar su deceso.
Aduce el declarante que la descripción de la estatura aproximada y las prendas de vestir del atacante, así como los datos de identificación del vehículo de placa terminada 428, marca Mazda y color verde, fue trasmitida a la Policía Nacional que llegó después del homicidio de su hermano, todo lo cual corroboró en el CAI donde reconoció al capturado y el automotor.
Esta revelación es conteste con el dicho del policía Iván Darío…, quien aseveró que inicialmente la patrulla fue llamada para atender un caso de irrespeto de las reglas de convivencia en la calle 50A sur No 13B-07, donde le hicieron un llamado de atención a unas personas que se encontraban en dos carros uno verde y otro gris.
Ese declarante adiciona que, una vez los automotores abandonaron el lugar, continuaron el patrullaje y pasados unos minutos tuvieron que regresar con su compañero a la calle 50A sur No. 13B-07, donde hallaron un hombre impactado por disparos, que -según su familia- habían sido percutidos por un individuo que llevaba chaqueta negra y pantalón azul o jean y se transportaba en un vehículo verde de placas 428.
En cuanto a los momentos posteriores, agrega que, verificada la muerte de la persona dejó encargado al otro uniformado, José Vicente…, y salió en búsqueda del señalado hasta encontrarlo en una zona boscosa del sector, en el carro de placas CCZ-428, por lo que procedió a capturarlo y a embalar las manos y la ropa.
De allí que le asistiera razón al ad-quem «al estimar que los testigos son unívocos acerca de que el causante de la muerte alcanzó a huir del lugar y tuvo tiempo de desplazarse en el mismo vehículo color verde que fue visto antes de… consumarse el delito y, en tal virtud, no se equivocó cuando infirió que el resultado negativo de los rastros de disparo no eximía al procesado de ser el autor del homicidio, dado que contó con el tiempo necesario para deshacerse de las huellas»; sumado a que:
…la secuencia temporal seguida por los testigos que lo implicaban en el homicidio se armoniza con ese hecho y con los indicios de huida y de búsqueda de clandestinidad para ocultarse en una zona boscosa donde fue hallado. No sin menos importancia la coincidencia de las declaraciones sobre la vestimenta del procesado, al repetir unívocamente que llevaba una chaqueta negra y un pantalón azul.
Esos razonamientos no alteran las reglas de la sana critica en la medida en que no desconocen el resultado científico de barrido de residuos, ni llegan a conclusiones subjetivas o personales, si se tiene en cuenta que, además del señalamiento de los testigos como la persona que percutió el arma, cualquiera de los caminos por los que pudo optar William Jiménez Castillo, para deshacerse de los vestigios que lo comprometieran, según la prueba pericial, no demandaba más tiempo del que transcurrió entre la realización de los disparos y su ubicación por parte del policía captor.
Y es que, enfatizó, «el tema central de la prueba lo constituye el descubrimiento de quién es el autor de las conductas punibles y no cuál fue el método que utilizó para lograr su cometido exculpatorio en torno a las trazas o huellas de los disparos, puesto que las alternativas que ofrece este último asunto no genera los vacíos suficientes para derruir la reconstrucción fáctica que se logró a través de la práctica probatoria y que precisa, indudablemente a William Jiménez Castillo como la persona que vulneró los bienes jurídicos a la seguridad pública y a la vida».
Así, aunque le asistía razón al quejoso en cuanto a que «el Tribunal tuvo como probado que el procesado huyó en el vehículo verde que se encontraba en la escena del crimen momentos antes de su perpetración, pese a que no se buscaron ni encontraron restos de pólvora en este»; lo cierto era que, contrario a lo aducido por el tutelante, «ello no constituye una falencia del ad quem en la valoración de los elementos de prueba», comoquiera que «los testigos fueron contestes, claros y precisos al señalar que el vehículo color verde de placas terminadas en 428 se encontraba frente a la casa momentos previos a la escena del crimen y fue en este que el procesado escapó».
Después enfatizó que «se aleja de la realidad probatoria el vacío que genera para el censor la ausencia de datos sobre la individualización de la persona que disparó el arma de fuego y del vehículo en el que huye el enjuiciado, ante las aseveraciones de Jhon Estiven… y Leidy Constanza», así:
…de las declaraciones del hermano y de la esposa del occiso se deduce que, en el momento que el hombre inició la agresión verbal a… Tabares Vallejo pudieron establecer como vestía y, posteriormente, a voces del testimonio de Jhon Estiven…, observar a esa misma persona, prevalida de un arma de fuego y ubicada frente a la casa a la que dirigió la seguidilla de disparos, y evidenciar el color verde, la marca Mazda y los últimos tres números de la placa del carro en el que huyó del lugar, datos que fueron comunicados a la policía.
En complemento, Iván Darío… corroboró que, en el momento que llegó a verificar la muerte de… Tabares Vallejo, sus familiares describieron al atacante, indicando su vestuario y estatura y el vehículo en que huyó, y, por ello, pidió a su compañero de patrulla que se hiciera cargo de la escena del crimen, mientras salía en la búsqueda del señalado y del vehículo. Por lo mismo, Escalante Avendaño, pocos momentos después, halló a la persona con la indumentaria descrita y el carro cuya numeración correspondía a la informada.
A su turno, José Vicente… adujo que la persona y el carro encontrados eran los mismos que momentos antes formaban parte del grupo que estaba intranquilizando a la comunidad.
Igualmente, Jhon Estiven… asegura que cuando llega al CAI donde están el carro y el enjuiciado ya detenido, los identifica como quien cometió el ilícito y el automotor en el que huyó del lugar.
En efecto, la razón por la cual el policía captor permitió que Jhon Estiven… viera al capturado y el automotor retenido, no fue para enmendar el acto de aprehensión u obtener la complicidad necesaria para que el testigo se liara a la actividad del policía, como tácitamente lo alega [el] defensor o lo considera la primera instancia, sino un acto confirmatorio de la información que le había aportado el testigo presencial, para poder seguir con el procedimiento de captura.
La discusión de la defensa en el sentido de que Jhon Estiven… no vio al procesado percutiendo el disparo que le quitó la vida de su hermano, lo cual fue admitido por el testigo, no alcanza a destronar la secuencia de los hechos.
De acuerdo con los sucesos, se establece que la percepción del declarante fue suspendida momentáneamente respecto del sentido de la vista mas no del auditivo que siguió el curso de los acontecimientos, hasta el punto que, una vez dejó de escuchar los disparos y asumió que el riesgo estaba superado, inmediatamente continuó observando el desplazamiento del mismo agresor, sin que su visión se hubiere perturbado por la oscuridad de la noche, dado que contó con la luz artificial que provenía del alumbrado público.
Tan claro tienen los declarantes Jhon Estiven… y Leidy Constanza… [que] William Jiménez Castillo fue quien esa noche disparó en contra de la residencia de estos y ocasionó la muerte del señor… Tabares Vallejo, que, en la diligencia de práctica de sus testimonios, donde se encontraba el enjuiciado, lo señalaron como el autor del homicidio de su hermano y esposo, respectivamente.
Con apoyo en tales disquisiciones, de manera categórica, indicó la Sala accionada que le asistió razón al sentenciador ordinario de segunda instancia «al negar el valor superlativo que quiere anteponer la defensa a la inexistencia de residuos de disparo en el procesado y de residuos en el vehículo en el que escapó, y al dar por acreditado que el capturado es la misma persona que estuvo inmersa en la secuencia delictiva»; advirtiéndose que «el conjunto probatorio hace lógica la decisión del Tribunal y rescata la importancia que los medios suasorios sean analizados en la dimensión que corresponde, y no de manera fragmentada como lo pretende la defensa, toda vez que el proceso penal probatorio se rige por la sucesión de acontecimientos que se edifican de acuerdo con lo que van descubriendo las pruebas».
Finalmente, en cuanto a la discusión de cara a la modalidad en la que se cometió el ilícito, luego de recordar que «el dolo eventual y la segunda modalidad de culpa tienen en común la representación del resultado en la órbita cognoscitiva del agente y se distinguen fundamentalmente porque mientras aquél, en el dolo eventual, permanece apático respecto de su ocurrencia, le da igual si sucede o no, aun cuando sabe que su acaecimiento es probable, en la culpa con representación obra confiado en que no sucederá porque podrá evitarlo, pero al final falla en ese cometido»; para ratificar la configuración del primero en el caso auscultado, consignó:
…en cuanto al elemento subjetivo del tipo, que la defensa pretende avalar como culposo, no existe prueba alguna que lo respalde, por el contrario, todas las etapas que terminaron con el homicidio de Tabares Vallejo desmienten cualquier posibilidad de que el acusado hubiera actuado sin dolo, como lo estimó el juez de segundo grado.
Razón le asiste al Tribunal cuando concluye que el procesado dejó al azar el resultado muerte, puesto que, ante la falta de atención de la víctima al reto de salir, disparó de manera repetida contra el inmueble que sabía ocupaba la persona que dio lugar a la intervención de la policía y la interrupción de su escándalo público, que es de la que buscaba “desquitarse” justamente por ello.
Con ello, hizo evidente su afán por hacer visible su capacidad de llegar hasta las últimas consecuencias, sin importarle la suerte que corría su adversario, pues solo decidió marcharse del lugar una vez sabía que los proyectiles habían sido dirigidos con éxito.
Así las cosas, la posibilidad de establecer que el acusado se representó el resultado muerte y confió en que no la generaría o la podría evitar, queda totalmente desvirtuada además de lo considerado anteriormente, con la conducta que asumió, de una parte, al disparar de manera indiscriminada hacia la puerta de entrada, sitio por donde sabía podría estar o salir quien instaba a atender su reto y, de otra, al ubicarse en un lugar cercano y estratégico para atacar.
Igualmente, se ofrece oportuno mencionar que el hecho de que tanto Leidy Constanza… como Jhon Estiven… no hayan dado cuenta en sus entrevistas de los detalles que después en el juicio oral ofrecieron, en modo alguno constituye una irregularidad o contribuye a demeritar su relato como lo insinúa el recurrente, ya que la entrevista no limita el alcance del interrogatorio o las declaraciones del testigo en el juicio oral. A lo sumo sirven para impugnar credibilidad o para rememorar o para cualquiera de las situaciones que la estrategia procesal de cada parte diseñe.
Para el efecto, debe tenerse en cuenta que cada una de esas versiones obedecen a las dinámicas y fines pretendidos en diferentes estadios de la actuación penal, de tal manera que si la entrevista ha sido concebida como un acto orientador de la investigación y el testimonio en juicio tiene por objeto constituirse en medio persuasivo para el juzgador que se enmarca en la teoría del caso propuesta o perseguida por las partes, es fácil concluir que tiene escenarios y objetivos diferentes, hasta el punto que, quienes interrogan en la vista pública, cuentan por lo menos con dos oportunidades para recabar en la información que suministra el testigo, lo que explica porque en esa etapa del proceso el declarante puede ser más exhaustivo.
Finalmente, como forma inequívoca de estar en presencia del dolo, deben tenerse en cuenta las manifestaciones desplegadas por el agresor hacia… Tabares Vallejo, anteriores y concomitantes a la comisión del homicidio, con las cuales provocaba al occiso a que saliera de su residencia y que no fuera una “niña”, lo cual evidencia que el propósito del enjuiciado fue, desde un principio, el de violentar al occiso, pues, en vista de que el procesado no logra llamar la atención de Tabares Vallejo, se dota de un arma de fuego, con la cual le causa la muerte, dejando al azar el resultado, porque quería a como diera lugar arremeter en contra de su vecino, independientemente del resultado dañino.
Ahora, si se observa que no fue un solo disparo sino varios y que los disparos no fueron dirigidos al aire sino a la casa, conociendo que allí había personas, lo que hacía plausible predecir que la lesión o muerte de las personas era previsible, se puede inferir que la intención del procesado no era otra que causar daño, incluida la muerte, como resultado probable que solo el azar podría evitar, en tanto la voluntad del atacante expresada en los hechos de los disparos estaba dirigida inequívocamente a causar daño. Y no cualquier daño, sino el que potencialmente se causa con un arma de fuego disparada contra las zonas vulnerables del inmueble donde se refugiaba su víctima.
Entonces, el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que formuló es una diferencia de criterio acerca de los planteamientos jurídicos y fácticos que sirvieron de soporte a la Sala de Casación Penal de esta Corte para confirmar la condena que le fue impuesta, los que se ajustaron al ordenamiento jurídico, cimentándose en un análisis concentrado del material probatorio, del que extrajo que el censor accionó el arma de fuego contra la víctima, en tanto que, aunque no se hallaron vestigios de pólvora en sus manos ni ropa, el informe técnico indicó que los pudo haber eliminado, y si bien ninguno de los testigos lo vio accionar la pistola, lo cierto era que de forma unánime indicaron que era él quien se encontraba en el lugar de los hechos y el análisis conjunto de sus relatos evidenciaba que fue él quien lo hizo; en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria por este juzgador constitucional, «máxime si la [interpretación] que ha hecho [el fallador ordinario] no resulta contraria a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).
3. Lo consignado impone denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS