STC9213 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9213-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9213-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-02219-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que  Ingrid Carolina Villamizar Meneses instauró  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el trámite de restitución de  tierras  con  radicado n°68001-31-21-001-2016-00124-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió dejar sin efectos la  sentencia de 30 de junio de 2021 emitida por el convocado, para que  en su lugar se emita una nueva providencia.  En sustento, adujo ser opositora en el proceso objeto de revisión,  donde se acogieron las pretensiones de la reclamante y se ordenó  la restitución del bien inmueble objeto de litigio sin  reconocerle compensación económica alguna.  Acusó que el Tribunal no apreciara adecuadamente las pruebas  del expediente, en particular las relativas a la buena fe exenta de  culpa y a las maniobras fraudulentas de la convocante, por lo que  reprocha que no se le reconozca como poseedora  de buena fe. Concretamente  cuestionó que el accionado i).  dio un trato privilegiado a su contraparte por su condición de  víctima, ii).  no valoró íntegramente las pruebas y tampoco decretó  de oficio las que permitieran esclarecer los hechos, y iii).  reprochó que la Ley de restitución de tierras no estaba  vigente para cuando compró el predio (2008). Además,  señaló que existen hechos nuevos concernientes a nuevas  declaraciones de la demandante que demuestran que en realidad vendió  el bien por problemas económicos y no por hechos violentos.  

2.  El  Tribunal accionado solicitó que se declare la improcedencia  del amparo por ausencia del requisito de inmediatez e informó  que la gestora presentó anteriormente un amparo por los mismos  motivos. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad de  Restitución de Tierras, El Banco Agrario de Colombia, el  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la UARIV y la ANT  alegaron ausencia de legitimación en la causa por pasiva y  solicitaron que se niegue el amparo deprecado. El Procurador 12  Judicial para la Restitución de Tierras resaltó la  ausencia de inmediatez y concluyó que  la presente acción sería procedente sólo en la  medida en que con ella se evite un posible perjuicio irremediable.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  habida cuenta que, frente a la censura medular de la promotora, se  configuró el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional. Ciertamente, la queja central de la gestora ya fue  objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala en la  sentencia STC16642-2021 (7 dic. 2021), en la que se predicó la  razonabilidad de la providencia que nuevamente se critica en esta  salvaguarda.  

En  efecto, en el fallo en comento se coligió la razonabilidad del  proveído que acogió  la demanda de restitución de tierras formulada en su contra  y desestimó las oposiciones formuladas relativas a la  condición de adquirente de buena fe exenta de culpa de los  convocados tras considerar que estos no probaron tal condición.  En el veredicto de tutela proferido por esta Corporación  también se verificó el reproche relacionado con el  reconocimiento del pago de las mejoras y de allí se coligió  la ausencia de irracionalidad en las decisiones adoptadas.  

De lo  expuesto se colige la existencia de dos pronunciamientos previos de  esta Sala frente al mismo escenario jurídico por lo que se  presenta la «cosa  juzgada constitucional»  que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado.  Adviértase que una interpretación contraria  quebrantaría el principio de seguridad jurídica para  abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza,  que tornaría eterna la solución del conflicto por  cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación  de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico  no logrado.  

Al  respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias  acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:  

«Resulta  impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los  procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría  en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en  esta materia, así como atentaría contra la presunción  de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también  «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera,  se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un  espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que  tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto»  (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial  efectiva»» (STC7017-2019).  

En  suma, al advertirse configurada la «cosa  juzgada constitucional»,  se negará el amparo reclamado.  

2.  Ahora bien, para ahondar en garantías se destaca que la  tutelante hizo referencia en su escrito inicial a un hecho novedoso  no estudiado por esta colegiatura, los cuales se conocieron cuatro  meses antes a la interposición de esta tutela, esto es,  

«(…)  nuevos  hechos sucintados en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito  Judicial de Bucaramanga, en los cuales aparecieron nuevas  declaraciones por parte de la reclamante, en las que se evidencia una  notable contradicción en los hechos manifestado, de la  verdadera realidad de los motivos que suscitaron la venta, ya que  como se puede evidenciar que la permuta, la realizaron sin ninguna  conexión a sus hechos de desplazamiento.  

La  reclamante y su compañero permanente el señor Oscar  Duarte accedieron al negocio jurídico de compraventa fundados  y con la convicción de no perder dicho inmueble por la  hipoteca que tenían con el banco agrario y demás  obligaciones económicas que habían adquirido y le  estaban siendo requeridas.»  

Sin  embargo, si la actora considera que se presentaron nuevas pruebas,  que a su juicio habrían variado la decisión, lo cierto  es que no  ha promovido el recurso extraordinario de revisión,  del  que trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, en  concordancia con reglado en el numeral 1º del artículo  355 del C.G.P., mediante el cual puede plantear los reparos que  esgrime, sin que esta senda excepcional pueda ser utilizada para  reemplazarlo.  

3.  Por las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a  desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR por improcedente la  tutela instada por Ingrid  Carolina Villamizar Meneses.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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