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STC9213-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9213-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-02219-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Ingrid Carolina Villamizar Meneses instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de restitución de tierras con radicado n°68001-31-21-001-2016-00124-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió dejar sin efectos la sentencia de 30 de junio de 2021 emitida por el convocado, para que en su lugar se emita una nueva providencia. En sustento, adujo ser opositora en el proceso objeto de revisión, donde se acogieron las pretensiones de la reclamante y se ordenó la restitución del bien inmueble objeto de litigio sin reconocerle compensación económica alguna. Acusó que el Tribunal no apreciara adecuadamente las pruebas del expediente, en particular las relativas a la buena fe exenta de culpa y a las maniobras fraudulentas de la convocante, por lo que reprocha que no se le reconozca como poseedora de buena fe. Concretamente cuestionó que el accionado i). dio un trato privilegiado a su contraparte por su condición de víctima, ii). no valoró íntegramente las pruebas y tampoco decretó de oficio las que permitieran esclarecer los hechos, y iii). reprochó que la Ley de restitución de tierras no estaba vigente para cuando compró el predio (2008). Además, señaló que existen hechos nuevos concernientes a nuevas declaraciones de la demandante que demuestran que en realidad vendió el bien por problemas económicos y no por hechos violentos.
2. El Tribunal accionado solicitó que se declare la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de inmediatez e informó que la gestora presentó anteriormente un amparo por los mismos motivos. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad de Restitución de Tierras, El Banco Agrario de Colombia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la UARIV y la ANT alegaron ausencia de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron que se niegue el amparo deprecado. El Procurador 12 Judicial para la Restitución de Tierras resaltó la ausencia de inmediatez y concluyó que la presente acción sería procedente sólo en la medida en que con ella se evite un posible perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que, frente a la censura medular de la promotora, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Ciertamente, la queja central de la gestora ya fue objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala en la sentencia STC16642-2021 (7 dic. 2021), en la que se predicó la razonabilidad de la providencia que nuevamente se critica en esta salvaguarda.
En efecto, en el fallo en comento se coligió la razonabilidad del proveído que acogió la demanda de restitución de tierras formulada en su contra y desestimó las oposiciones formuladas relativas a la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa de los convocados tras considerar que estos no probaron tal condición. En el veredicto de tutela proferido por esta Corporación también se verificó el reproche relacionado con el reconocimiento del pago de las mejoras y de allí se coligió la ausencia de irracionalidad en las decisiones adoptadas.
De lo expuesto se colige la existencia de dos pronunciamientos previos de esta Sala frente al mismo escenario jurídico por lo que se presenta la «cosa juzgada constitucional» que impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado. Adviértase que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
Al respecto, esta Sala ha reprochado la interposición de varias acciones de tutela sobre un mismo asunto judicial, por lo siguiente:
«Resulta impensable que este remedio pueda utilizarse para auscultar los procesos judiciales en múltiples ocasiones, ya que eso iría en contra vía de la excepcionalidad que se ha predicado en esta materia, así como atentaría contra la presunción de acierto y legalidad que toda providencia encubre, como también «de permitirlo la contienda no fenecería y, de contera, se genera inseguridad jurídica al abrirle la puerta a un espiral infinito de «acciones» de la misma naturaleza que tornaría eterno el esclarecimiento del conflicto» (STC9449-2018), lo que conculcaría la «tutela judicial efectiva»» (STC7017-2019).
En suma, al advertirse configurada la «cosa juzgada constitucional», se negará el amparo reclamado.
2. Ahora bien, para ahondar en garantías se destaca que la tutelante hizo referencia en su escrito inicial a un hecho novedoso no estudiado por esta colegiatura, los cuales se conocieron cuatro meses antes a la interposición de esta tutela, esto es,
«(…) nuevos hechos sucintados en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Judicial de Bucaramanga, en los cuales aparecieron nuevas declaraciones por parte de la reclamante, en las que se evidencia una notable contradicción en los hechos manifestado, de la verdadera realidad de los motivos que suscitaron la venta, ya que como se puede evidenciar que la permuta, la realizaron sin ninguna conexión a sus hechos de desplazamiento.
La reclamante y su compañero permanente el señor Oscar Duarte accedieron al negocio jurídico de compraventa fundados y con la convicción de no perder dicho inmueble por la hipoteca que tenían con el banco agrario y demás obligaciones económicas que habían adquirido y le estaban siendo requeridas.»
Sin embargo, si la actora considera que se presentaron nuevas pruebas, que a su juicio habrían variado la decisión, lo cierto es que no ha promovido el recurso extraordinario de revisión, del que trata el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con reglado en el numeral 1º del artículo 355 del C.G.P., mediante el cual puede plantear los reparos que esgrime, sin que esta senda excepcional pueda ser utilizada para reemplazarlo.
3. Por las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR por improcedente la tutela instada por Ingrid Carolina Villamizar Meneses.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS