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STC9720-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9720-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00219-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 8 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que instauró Tatiana Judith Reyes Delgado en representación de sus hijos menores contra el Juzgado de Familia de Soacha, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos N° 2021-0939 y el hipotecario no. 2021-0939, que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. La libelista presentó varias solicitudes: i) Se deje sin valor y efecto el acuerdo conciliatorio aprobado el 3 de agosto de 2021 por el Juez de Familia de Soacha en el proceso de divorcio no. 2020-00355, en su lugar, se dicte una nueva decisión que garantice los derechos de alimentos de sus hijos; ii) Se decrete como medidas cautelares la retención del salario que devenga William Danilo Romero Lugo como servidor de la Policía Nacional para el cumplimiento de las cuotas de alimentos; iii) Ordenar a la Caja Promotora de Vivienda Militar entregue el subsidio de vivienda correspondiente al núcleo familiar; iv) Compulsar copias al titular del Juzgado de Familia de Soacha y demás empleados por entregar títulos judiciales por el valor de $16.000.000 al abogado que la asistió en el proceso de alimentos; v) Reportar a William Danilo Romero Lugo en el Registro de deudores alimentarios morosos (REDAM); vi) Ordenar la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soacha rad. 2021-0939 hasta que se establezca el destino de subsidio de vivienda entregado a William Danilo Romero Lugo por la Caja Promotora de Vivienda Militar.
En sustento adujó que el 19 de enero de 2012 en el Centro de Conciliación de la Policía acordó con William Danilo Romero Lugo la cuota alimentaria de sus hijos; sin embargo, al incumplir el obligado con el pago, impetró proceso ejecutivo en el Juzgado de Familia de Soacha (rad. 2020-00237). William Romero Lugo promovió en su contra ante el mismo juzgado demanda de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal (no.2020-00335). Ambos juicios terminaron con ocasión a lo conciliado en audiencia inicial celebrada el 3 agosto de 2021 en trámite del divorcio, por lo que el juez dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
Reprochó las decisiones adoptadas por el órgano judicial en el proceso ejecutivo de alimentos al terminar la actuación y levantar las medidas cautelares sin fijar al progenitor cuota de alimentos, vestuario, recreación, estudio, salud y visita de los menores, decisión que llevó a William Danilo Romero Lugo a no cumplir con la obligación durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021, además, el porcentaje del bien inmueble que el actor prometió trasferir a nombre de sus hijos como pago de lo adeudado por alimentos no estaba en cabeza de Romero Lugo, sino del Banco Caja Social, quien tenía garantía real (hipoteca) sobre el predio, y al incumplir el obligado con las mesadas, la entidad financiera realizó cobro judicial, en el que decretaron medida cautelar de embargo.
Agregó que William Romero Lugo hizo efectivo el subsidio de vivienda otorgado por la Caja Promotora de Vivienda militar y Policía, pero no pagó la obligación adquirida con el Banco Caja Social, por lo que en aras de tener información sobre los motivos que tuvo la entidad para desembolsar el valor del auxilio al beneficiario y no al banco, presentó derechos de petición, pero recibió como respuesta que era información gozaba de reserva.
Finalmente, propugnó que el órgano judicial accionado incurrió en una falta gravísima al entregar los títulos judiciales por valor de $16.000.000 al abogado que la asistió en el proceso ejecutivo, desconociendo que ese dinero era el pago de la obligación adeudada por alimentos a sus hijos y el profesional en derecho obro de mala fe, se apropió del dinero.
2. Los juzgados demandados hicieron un relato de sus actuaciones y defendieron la respectiva legalidad de las decisiones. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policita solicitó se niegue el amparo, señaló que dio respuesta a la petición indicada en el escrito de tutela, tramitó las ordenes de retención y levantamiento de las medidas cautelares oficiadas por el juzgado.
3. El a quo negó el resguardo por ausencia de los requisitos de procedibilidad como son la inmediatez, subsidiariedad y perjuicio irremediable.
4. La precursora se alzó con reiteración en sus argumentos iniciales, agregó que la vulneración de derechos de sus hijos no cesó y permanecieron en el tiempo al ser sujetos de especial protección constitucional, además, no le puede atribuir responsabilidad de la omisión del apoderado en no interponer los recursos de ley.
CONSIDERACIONES
La opugnación presentada no está llamada a prosperar y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el ruego superlativo, como lo concluyó el Tribunal, no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad.
La promotora reprochó la conciliación aprobada por el despacho accionado el 3 de agosto de 2021 en el proceso de divorcio (2020-00355), que repercutió en el ejecutivo de alimentos no. 2020-00237, sin que el órgano judicial fijara cuota alimentaria a favor de sus descendientes, situación que consideró quebrantó sus intereses. De ahí, solicitó la nulidad de lo convenido y consecuentemente promovió diferentes pretensiones, las cuales la Sala abordará de forma independiente cada una:
1. En lo que respecta a la nulidad del acuerdo conciliatorio (3 ago 2021) y el consecuentemente decreto de medidas cautelares y reporte de William Danilo Romero en el Registro de deudores alimentarios morosos (REDAM), advierte la sala de la revisión en conjunto de las diligencias y el escrito de tutela, que la decisión reprochada por la accionante fue emitida el 3 de agosto de 2021, mientras que esta acción de amparo fue radicada el día 24 de mayo de 2022, lo cual denota que superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia del amparo.
En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido lo siguiente:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
rad. 03168-00).
Por lo expuesto, es claro que la oportunidad para hacer uso de este mecanismo ya expiró. Sobre todo, porque al revisar el escrito de tutela no se logró vislumbrar ningún motivo que justificara la inactividad de la actora durante los 9 meses en la presentación de este medio de defensa. Así, en sentencia CSJ STC283312-2021, se dijo:
“De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Aunado a lo anterior, en cuanto al principio de subsidiariedad, identificado como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, resulta conveniente señalar que las presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento al juez natural de manera que se garantice que el interesado haya hecho uso de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios que, en forma predominante, han sido establecidos como idóneos para cada caso, así como la autoridad judicial efectué control de lo reprochado. Situación que la impugnante desconoció realizar previó acudir al presente amparo.
2. Ahora, en relación con la pretensión del auxilio otorgado a favor de William Danilo Romero por la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía para pagar la obligación del crédito hipotecario al banco Caja Social, la entidad informó que el beneficiario al cumplir con los requisitos para el desembolso hizo efectivo el 4 de febrero de 2019 el valor concedió, fecha en la que no había orden de embargo o proceso en curso, a su vez, revisada la respuesta ofrecida por la caja de honor a la accionante de los derechos de petición radicados (19 ene. y 3 feb. 2022), se observa que la entidad se pronunció sobre cada uno de los puntos censurados, por lo que no se evidencia quebrantamiento de derechos fundamentales. En suma, la impulsora no elevó solicitud a esa autoridad de lo que aquí anhela, lo que se deriva el fracaso de la salvaguarda ante ese particular.
3. Frente a la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo hipotecario, el caso podría derivar en la denegación del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, como quiera que se podría pensar que la accionante y sus hijos no tienen la calidad de parte o intervinientes dentro del proceso acusado, lo que, en principio, conllevaría a entender que los derechos ventilados en ese litigio pertenecen únicamente a quienes allí figuran como litigantes.
No obstante, en el pasado esta Sala se ha pronunciado sobre casos en los que, a ciertas personas que no figuran como parte en un juicio, les puede asistir interés de intervenir en él a fin de criticar las actuaciones que allí se desplieguen. En tal sentido, al hacer referencia a la figura descrita en el canon 69 del Código General del Proceso que habilita la intervención de partes transitorias, esta colegiatura precisó que:
(…) existen sujetos de especial protección que, aunque no hubieran sido convocados al trámite coercitivo o, en principio, no puedan participar en él, sí tienen un interés transitorio en las consecuencias derivadas de la ejecución de las cautelas, por lo que es innegable que en casos como el presente deba (…) permitírsele su participación en la discusión sobre la debida extensión de estas. Lo anterior se ejemplifica con la situación descrita por la aquí accionante, quien a pesar de no ser acreedora o deudora en el proceso ejecutivo de alimentos (…), el embargo allí ordenado ha impedido que pueda recibir los alimentos (…) (STC5006-2021)
Conforme a lo anterior, en el caso objeto de revisión resulta ostensible que, si bien la accionante y sus hijos no son parte en el ejecutivo criticado, lo cierto es que las decisiones que allí se adopten pueden tener impacto directo en el porcentaje que ostenta el ejecutado sobre el bien que convino transferir a sus descendientes y, por ende, en los intereses de los mismos.
De ahí, es evidente el interés que le asiste a la impulsora en representación de sus descendientes acudir al coactivo a exponer las situaciones que considera lesivas de las prerrogativas de los alimentarios en comento, para solicitar la suspensión del proceso, que persigue de manera directa por esta senda.
En suma, como quiera que la censora, en nombre de sus hijos, está legitimada para acudir al coactivo criticado pedir la suspensión y dado que el expediente no revela que tal actuación se haya intentado, no queda alternativa distinta a la de declarar la improcedencia del resguardo por ausencia de subsidiariedad.
4. Finalmente, en torno a la súplica de compulsar copias contra el funcionario y empleados del despacho accionado, no es este el mecanismo judicial idóneo para ello, por lo que la querellante tiene a disposición acudir en queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que esa institución revise y decida lo suplicado o en su defecto promueva denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación.
Así las cosas, comoquiera que la accionante superó el término razonable con el que contaba para promover la acción de tutela y no se acreditó el quebrantamiento de los derechos que aquí se suplican, la Sala ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS