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STC9719-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9719-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-00933-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de mayo de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Adalgiza del Rosario Cabarcas de Jaraba, contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, las Secretarías de ambos colegiados, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, Silvia Josefa Mendoza Martínez, Ecopetrol S.A. y la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2017-00079.
ANTECEDENTES
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que Adalgiza del Rosario Cabarcas de Jaraba demandó a Ecopetrol S.A., en procura de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Julio Cesar Jaraba, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que acumuló el trámite con el declarativo instaurado por Silvia Josefa Mendoza Martínez en calidad de «compañera permanente» del causante. Posteriormente, en providencia del 12 de abril de 2019, concedió lo pretendido en porcentajes iguales a las querellantes.
El 10 de julio de 2020, al desatar la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, modificó las cuotas y otorgó la prestación en un «64.51%» a la señora Mendoza Martínez y en un «35.49%» a la aquí gestora.
Inconforme, la allí demandada, interpuso recurso de casación, el cual fue concedido el 10 de marzo de 2021 y de conformidad con ello, el 26 de marzo del mismo año, se remitió el expediente a la homóloga de Casación Laboral, dicho envío «se realizó, a través de la empresa 4 72 con numero de envió CT027175601CO del 17 de abril de 2021». En sede extraordinaria, el reparto «se realizó por la Secretaría de la Sala el 28 de septiembre de 2021, correspondiéndole al despacho 006».
Indicó la promotora que «han pasado más de 10 meses del recibo (…) parte de la Secretaria (sic) de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no hay pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no», situación que genera «una dilación injustificada».
3. Pretende, que se ordene a la autoridad encartada a «que decida de fondo, si admite o no el Recurso».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó que «[u]na vez revisadas las actuaciones surtidas en dicho asunto, se advierte que el trámite que ha realizado la Sala en el recurso extraordinario de casación en controversia no adolece de ninguna irregularidad que afecte las garantías fundamentales de la convocante y, por el contrario, se ajusta a las reglas procesales pertinentes».
Informó que el despacho que tiene a cargo el estudio del remedio extraordinario «actualmente está vacante; por tanto, el asunto está a la espera de ser admitido y continuar con el trámite pertinente, una vez se nombre el magistrado titular».
Agregó que «la convocante puede solicitar darle celeridad a su trámite conforme a la legislación, para lo cual debe entregar los soportes correspondientes».
2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, realizó un recuento de lo sucedido en el proceso.
3. Ecopetrol S.A. señaló que «[e]n el hipotético caso que llegare a considerarse la existencia de una posible vulneración frente a los derechos fundamentales de la accionante, esta vulneración de ninguna manera tiene origen ni es causada por Ecopetrol S.A., ya que la decisión sobre el recurso extraordinario de casación corresponde a la autoridad judicial ante quien se presentó. Ecopetrol S.A., de ninguna forma vulneró los derechos invocados por el accionante, pues no administra justicia».
4. Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 expresó que «procedió a revisar la novedad presentada con el área encargada. Donde se evidenció que, cursó bajo número Orden de Servicio 14190770, el envío Encomienda cursó con número CT027175601CO fue impuesto el 17 de abril de 2021 por Consejo Superior de la Judicatura – Tribunal Superior Sala 001 Laboral de Cartagena – Bolívar con destino al Dra. Fanny Esperanza Velásquez Camacho – Secretaria Sala de Casación Laboral en la dirección H. Corte Suprema de Justicia Palacio de Justicia Calle 12 No. 7-65 de Bogotá D.C. presento un intento de entrega el 17 de junio de 2021 y fue entregado».
5. Quien adujo ser la apoderada de Silvia Josefa Mendoza Martínez relievó que «en el asunto no se ha tenido en cuenta que se trata de una sustitución pensional, (…) prestación económica (…) [que] se constituye en el único medio de subsistencia (…) y a la fecha ha tenido que dedicarse al rebusque diario para solventar sus necesidades» y en tal sentido coadyuvó la presente acción.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo, en tanto coligió que «si bien supone la existencia de un retardo en la determinación de si se admite o no el recurso de casación por parte de la Homóloga especializada en lo laboral, por cuanto, al encontrarse que el referido lapso de veinte días para decidirlo, contado desde el 28 de septiembre de 2021 -fecha en la cual se repartió el asunto-, ya habría transcurrido, no puede desconocerse (…) que el asunto fue asignado a un despacho que se encuentra vacante».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que «[e]s inadmisible que esta Sala Especializada, acepte este argumento de la Sala Laboral, ya que la suscrita no puede asumir las consecuencias de la negligencia interna, de las diligencias y [gestiones] administrativos tendientes al reemplazo del magistrado fallecido. En su respuesta no se observa ninguna diligencia desplegada para zanjar la situación de la vacancia, solo se limita a decir que el despacho se encuentra acéfalo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral (rad. 2017-00079), por no haberse pronunciado, a la fecha, sobre el recurso de casación que se formuló en contra del fallo del tribunal ad quem.
2. Caso concreto – De la mora judicial.
2.1. Cabe destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o abandono de la autoridad vinculada, mas no cuando esta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
«(…) se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Entretanto, esta Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que cuestionaron la dilación en la definición de los procesos, indicó:
«Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998)
En otra ocasión, esta Sala recalcó que el examen de la presunta actitud omisiva debía evaluarse a partir de la situación individual del despacho enjuiciado, considerando además el sistema de turnos de resolución de los casos al que se encuentra sujeto. Al respecto, se dijo:
«(…) la tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos» (CSJ. STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del 12 de agosto de 2015).
2.2. De esta forma, revisadas las diligencias, advierte la Corte que la inobservancia del plazo prudencial por parte de la Corporación encartada, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por Ecopetrol S.A. –allí demandada–, respecto de la determinación del tribunal que confirmó la concesión de la pensión de sobrevivientes a Silvia Josefa Mendoza Martínez y Adalgiza del Rosario Cabarcas de Jaraba, en el declarativo n° 2017-00079, no es resultado de una probada apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la dilación denunciada.
En efecto, la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó en su contestación que, «[e]l reparto del asunto se realizó por la Secretaría de la Sala el 28 de septiembre de 2021, correspondiéndole al despacho 006, el cual actualmente está vacante; por tanto, el asunto está a la espera de ser admitido y continuar con el trámite pertinente, una vez se nombre el magistrado». Adicional a ello, se constató que la titularidad del referido despacho la detentaba el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán (q.e.p.d.), quien falleció el pasado 30 de enero.
De otra parte, la querellada enfatizó que «la convocante puede solicitar darle celeridad a su trámite conforme a la legislación, para lo cual debe entregar los soportes correspondientes». De manera que, como lo sentó el a quo constitucional, no podría en este caso endilgarse un comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso de la colegiatura accionada, por tratarse de una dilación que obedece, se itera, a circunstancias objetivas de insoslayable consideración.
En ese sentido, debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.
2.3. Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere un perjuicio irremediable que haga ineludible la protección, razón por la cual el amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se halle probada la actitud omisiva por parte de la querellada, la cual, al no estar acreditada en el sub-lite, hace inviable la intervención constitucional.
Al respecto, la Sala ha resaltado que,
«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
3. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 13 de julio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.