STC9719 2022

JULIO

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STC9719-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9719-2022  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2022-00933-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la  Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  24 de mayo de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por  Adalgiza  del Rosario Cabarcas de Jaraba,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculadas, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  las Secretarías de ambos colegiados, el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad,  Silvia Josefa Mendoza Martínez, Ecopetrol S.A. y la empresa de  Servicios  Postales Nacionales S.A. 4-72, así  como las  partes e intervinientes en  el ordinario  laboral  n° 2017-00079.  

ANTECEDENTES  

2.  Del escrito  introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Que Adalgiza del  Rosario Cabarcas de Jaraba demandó a Ecopetrol S.A., en  procura de obtener la pensión de sobrevivientes con ocasión  del fallecimiento de su cónyuge Julio Cesar Jaraba, cuyo  conocimiento  correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Cartagena, que acumuló el trámite con el declarativo  instaurado por Silvia  Josefa Mendoza Martínez  en calidad  de  «compañera  permanente»  del  causante. Posteriormente, en providencia del 12 de abril de 2019,  concedió  lo pretendido en porcentajes iguales a las querellantes.  

El  10 de julio de 2020, al desatar la apelación interpuesta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa misma ciudad, modificó las cuotas  y otorgó la prestación en un «64.51%»  a  la señora Mendoza  Martínez y en un «35.49%»  a  la aquí gestora.  

Inconforme,  la allí demandada,  interpuso  recurso de casación, el cual fue concedido el 10 de marzo de  2021 y de conformidad con ello, el 26 de marzo del mismo año,  se remitió el expediente a la homóloga de Casación  Laboral, dicho envío «se  realizó, a través de la empresa 4 72 con numero de  envió CT027175601CO del 17 de abril de 2021».  En  sede extraordinaria, el reparto «se  realizó por la Secretaría de la Sala el 28 de  septiembre de 2021, correspondiéndole al despacho 006».  

Indicó la  promotora que «han  pasado más de 10 meses del recibo (…)  parte de la Secretaria (sic)  de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y no hay  pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no»,  situación  que genera «una  dilación injustificada».  

3. Pretende, que  se ordene a la autoridad encartada a «que  decida de fondo, si admite o no el Recurso».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación  manifestó que «[u]na  vez revisadas las actuaciones surtidas en dicho asunto, se advierte  que el trámite que ha realizado la Sala en el recurso  extraordinario de casación en controversia no adolece de  ninguna irregularidad que afecte las garantías fundamentales  de la convocante y, por el contrario, se ajusta a las reglas  procesales pertinentes».  

Informó  que el despacho que tiene a cargo el estudio del remedio  extraordinario «actualmente está  vacante; por tanto, el asunto está a la espera de ser admitido  y continuar con el trámite pertinente, una vez se nombre el  magistrado titular».  

Agregó  que «la convocante puede solicitar  darle celeridad a su trámite conforme a la legislación,  para lo cual debe entregar los soportes correspondientes».  

2.        El  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, realizó un  recuento de lo sucedido en el proceso.  

3.        Ecopetrol  S.A. señaló que «[e]n  el hipotético caso que llegare a considerarse la existencia de  una posible vulneración frente a los derechos fundamentales de  la accionante, esta vulneración de ninguna manera tiene origen  ni es causada por Ecopetrol S.A., ya que la decisión sobre el  recurso extraordinario de casación corresponde a la autoridad  judicial ante quien se presentó. Ecopetrol S.A., de ninguna  forma vulneró los derechos invocados por el accionante, pues  no administra justicia».  

4.        Servicios  Postales Nacionales S.A. 4-72 expresó que «procedió  a revisar la novedad presentada con el área encargada. Donde  se evidenció que, cursó bajo número Orden de  Servicio 14190770, el envío Encomienda cursó con número  CT027175601CO fue impuesto el 17 de abril de 2021 por Consejo  Superior de la Judicatura – Tribunal Superior Sala 001 Laboral de  Cartagena – Bolívar con destino al Dra. Fanny Esperanza  Velásquez Camacho – Secretaria Sala de Casación Laboral  en la dirección H. Corte Suprema de Justicia Palacio de  Justicia Calle 12 No. 7-65 de Bogotá D.C. presento un intento  de entrega el 17 de junio de 2021 y fue entregado».  

5.          Quien adujo ser la apoderada de Silvia  Josefa Mendoza Martínez  relievó que «en  el asunto no se ha tenido en cuenta que se trata de una sustitución  pensional,  (…)  prestación económica  (…)  [que]  se constituye en el único medio de subsistencia  (…)  y a la fecha ha tenido que dedicarse al rebusque diario para  solventar sus necesidades»  y  en tal sentido coadyuvó la presente acción.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo, en tanto coligió que «si  bien supone la existencia de un retardo en la determinación de  si se admite o no el recurso de casación por parte de la  Homóloga especializada en lo laboral, por cuanto, al  encontrarse que el referido lapso de veinte días para  decidirlo, contado desde el 28 de septiembre de 2021 -fecha en la  cual se repartió el asunto-, ya habría transcurrido, no  puede desconocerse (…)  que  el asunto fue asignado a un despacho que se encuentra vacante».  

IMPUGNACIÓN  

La impetró  la recurrente para insistir en su pretensión, destacando que  «[e]s  inadmisible que esta Sala Especializada, acepte este argumento de la  Sala Laboral, ya que la suscrita no puede asumir las consecuencias de  la negligencia interna, de las diligencias y [gestiones]  administrativos tendientes al reemplazo del magistrado fallecido. En  su respuesta no se observa ninguna diligencia desplegada para zanjar  la situación de la vacancia, solo se limita a decir que el  despacho se encuentra acéfalo».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral (rad.  2017-00079), por no haberse pronunciado, a la fecha, sobre el recurso  de casación que se formuló en contra del fallo del  tribunal ad  quem.  

2.         Caso  concreto – De la mora judicial.  

2.1.        Cabe  destacar que frente a este tema solo resulta procedente la injerencia  del juez constitucional cuando sea manifiesta y notoria la desidia o  abandono de la autoridad vinculada, mas no cuando esta obedezca a  circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

«(…)  se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es  indispensable que determinada dilación o mora judicial sean  injustificadas, pues  el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso  no  constituye per se una violación al debido proceso  [Ver sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz], salvo  que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así  entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad  correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se  encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludibles’,  tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los  términos señalados por la ley»  (CC T-357/07).  

Entretanto, esta  Corporación, al abordar el estudio de acciones de tutela que  cuestionaron la dilación en la definición de los  procesos, indicó:  

«Ahora  bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos  procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario  haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté  ante la posibilidad de materializar un daño, generando un  perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela  examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas  del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o  no una justificación que explique la mora»  (CSJ STP16417-2016, 9 de nov. 2015, rad. 88998)  

En otra ocasión,  esta Sala recalcó que el examen de la  presunta actitud omisiva debía evaluarse a partir de la  situación individual del despacho enjuiciado,  considerando además el sistema de turnos de resolución  de los casos al que se encuentra sujeto. Al respecto, se dijo:  

«(…)  la  tutela no tiene vocación de prosperidad, porque la accionada  le dio el trámite legal correspondiente al recurso y no es  dable ordenarle a la Sala tutelada que desate el conflicto antes del  turno que le corresponde, porque tal como lo precisó el juez  constitucional de primer grado, se desconocería el deber que  le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código  de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría  derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros  procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían  ser primeramente resueltos»  (CSJ.  STC de 5 de agosto de 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755 del  12 de agosto de 2015).  

2.2.   De esta forma, revisadas las diligencias, advierte la Corte que la  inobservancia del plazo prudencial por parte de la Corporación  encartada, para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de  casación formulado por Ecopetrol S.A. –allí  demandada–, respecto de la determinación del tribunal  que confirmó la concesión de la pensión de  sobrevivientes a Silvia  Josefa Mendoza Martínez  y Adalgiza del Rosario Cabarcas de Jaraba,  en el declarativo n° 2017-00079, no es resultado de una probada  apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas  que, en principio, justifican la dilación denunciada.  

En efecto, la  homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia explicó en su contestación que, «[e]l  reparto del asunto se realizó por la Secretaría de la  Sala el 28 de septiembre de 2021, correspondiéndole al  despacho 006, el cual actualmente está vacante; por tanto, el  asunto está a la espera de ser admitido y continuar con el  trámite pertinente, una vez se nombre el magistrado».  Adicional  a ello, se constató que la titularidad del referido despacho  la detentaba el magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán  (q.e.p.d.), quien falleció el pasado 30 de enero.  

De otra parte, la  querellada enfatizó que «la  convocante puede solicitar darle celeridad a su trámite  conforme a la legislación, para lo cual debe entregar los  soportes correspondientes».  De manera que, como lo sentó el a  quo  constitucional, no podría en este caso endilgarse un  comportamiento flagrantemente omisivo o desidioso de la colegiatura  accionada, por tratarse de una dilación que obedece, se itera,  a circunstancias objetivas de insoslayable consideración.  

En ese sentido,  debe recordarse que este instrumento excepcional se viabiliza ante  una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la  falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la  negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del  tiempo, analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, como  razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada.  

2.3.          Finalmente, es necesario que se verifique que con la mora se genere  un perjuicio  irremediable  que haga ineludible la protección, razón por la cual  el  amparo transitorio estaría supeditado igualmente a que se  halle probada la actitud omisiva por parte de la querellada, la cual,  al no estar acreditada en el sub-lite,  hace inviable la intervención constitucional.  

Al respecto, la  Sala ha resaltado que,  

«(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

3.        Conclusión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 13 de julio de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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