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AC2879-2022 (2022-02053-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2879-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02053-00
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia) y Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los estrados, Gloria Yanet Alcaraz presentó demanda ejecutiva frente a la sociedad Pre-intimo S.A.S. y Erica María Malaver Bedoya con el propósito de obtener el recaudo de «$58’000.000.oo» más los «intereses de mora», sumas representadas en un pagaré, para lo cual, pidió la acumulación de ese nuevo libelo al coercitivo ya iniciado por Luis Antonio Bedoya Campiño contra la prenombrada señora. [Archivo Digital: 01Demanda y anexos].
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, Antioquia, arguyó la falta de competencia, tras advertir, de un lado, que dicha localidad ni es el domicilio de las deudoras ni el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el instrumento cambiario motivo de cobro; y, en segundo término, tampoco de satisface el presupuesto para la «procedencia de la acumulación en procesos ejecutivos», dado que en el primigenio trámite «se persiguen bienes inmuebles» y en el novísimo asunto «el embargo y secuestro» de un automóvil. Así que remitió la controversia a sus homólogos de Bello (Antioquia) por ser la vecindad de las enjuiciadas. [Ibídem].
3.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Primero Civil Municipal de Oralidad de esta última circunscripción territorial también se rehusó a asumirlo, con fundamento en que la autoridad remitente no debió repeler el conocimiento de la contienda, porque la postulación inicial colmaba los presupuestos contemplados en el artículo 463 de la ley adjetiva para integrarse a la causa primitiva. Además, no eran aplicables los cánones 88 y 464 Ibídem relativos a la «acumulación de pretensiones y de procesos ejecutivos», habida cuenta de que «lo perseguido en esta ocasión es una acumulación de demandas, en la que solo se establece como requisito para su viabilidad el que sea el mismo demandado de la demanda inicial». [Archivo Digital: 09. 2022-00155 PROPONE CONFLICTO COMPETENCIA].
4. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1.- Ha sido criterio imperante de la Sala que en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de factores por razón del territorio para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.
De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado (núm. 1º art. 28 C.G.P.); de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (núm. 3º Ibídem); y tratándose de una persona jurídica será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales al lugar donde se halle ésta (núm. 5º Ídem).
Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
2.- Sin embargo, sucede que en el sub judice las reglas en mención no eran las llamadas a definir el conocimiento del litigio, como erradamente lo estimó el Juez de San Roque, Antioquia, porque bien mirada esa controversia la ejecutante jamás las trajo a colación como factores para determinar la del coercitivo amen que, en uso de la posibilidad establecida en el artículo 463 de la codificación procesal civil, decidió acumular su reclamo al pleito que ya cursaba en dicho despacho frente a una de las deudoras, tanto así que, en el acápite respectivo afirmó con vehemencia radicar la causa ante aquel funcionario «por conocer del proceso principal en el cual se solicita la (…) acumulación». [Archivo Digital: 01Demanda y anexos].
Adicionalmente, devenía impropio echar mano del requisito atinente a que se «pretenda perseguir total o parcialmente los mismos bienes del demandado», previsto en el artículo 464 Ibídem, sencillamente, porque en el asunto bajo examen se deprecó la «acumulación de demanda ejecutiva» no así la «acumulación de procesos ejecutivos».
3.- Es que, de conformidad con el canon 463 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial» (resalta la Sala).
De allí que se haya considerado que la «acumulación de demandas ejecutivas» tiene como fin:
«beneficiar a los extremos de las obligaciones insolutas, puesto que basada en principios como el de economía procesal o tutela jurídica del crédito, permite al acreedor acopiar, a libelos ya radicados, nuevos cobros contra un mismo deudor. Todo, con el propósito de facilitar la satisfacción de las acreencias, en la medida en que se solventará con mayor eficacia sobre la prelación de créditos, así como se realizará un mejor tratamiento de la prenda general del deudor, ya sea en la práctica de medidas cautelares o en las subastas a que haya lugar. Aspectos que también favorecen al insolvente, pues tendrá la posibilidad de defenderse frente a la totalidad de sus acreedores en un solo lugar y ante un único juez». (CSJ, AC336-2021, 15 feb.)
Por eso es que, en materia de competencia,
«el factor objetivo por la cuantía es el único que tiene la virtualidad de influir al momento de la acumulación aludida, pues resulta lógico que, salvo por el valor de las pretensiones, ninguna otra circunstancia mute la facultad jurisdiccional del juez, ya que iría en contra de la teleología de la institución procesal estudiada. De allí que el legislador en el artículo 27 del Código General del proceso haya señalado que: (…) La competencia por razón de la cuantía podrá modificarse solo en los procesos contenciosos que se tramitan ante juez municipal, por causa de reforma de demanda, demanda de reconvención o acumulación de procesos o de demandas (…)».(Ibídem).
4.- Así las cosas, el marco fijado por el libelo introductorio le imponía al funcionario de San Roque, Antioquia, revisar si en el sub-examine se satisfacía el requerimiento previsto en el artículo 463 de la nueva ley de enjuiciamiento civil para determinar, no solamente, la procedencia de la «acumulación de la demanda ejecutiva», sino, además, si se alteraba o no su competencia por la cuantía (art. 27 Ibídem); examen del que prescindió so pretexto de hallar por no acreditados unos factores de competencia territoriales que ni siquiera fueron invocados por la interesada y en la aplicación de la figura de la «acumulación de procesos ejecutivos», parámetros que no venían al caso.
5. En consecuencia, al no existir motivo distinto a la «cuantía» del pleito, le estaba vedado al Despacho Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia) desprenderse de su adelantamiento, pues, se reitera, Gloria Yanet Alcaraz solicitó «acumular la demanda ejecutiva» al cobro que por otras acreencias ya cursaba frente a Erica María Malaver Bedoya, apoyada en lo reglado en el artículo 463 del Código General del Proceso, por ende, no queda duda de que será aquella autoridad judicial la encargada de conocer el compulsivo que se adhiere, eso sí, sin perjuicio de lo dispuesto en el canon 27 de la codificación de los ritos civiles.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia) y a la demandante en acumulación.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada