AC 2876 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2876-2022 (2022-02074-00)

        

AC2876-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02074-00  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso de queja formulado por la parte demandante frente  al auto de 12 de mayo de 2022, con el que se denegó la  concesión del recurso extraordinario de casación que  aquel interpuso contra el fallo de 18 de abril de esta anualidad,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.        En el escrito  inicial, Kalapati S.A.S. pidió «la  reivindicación del inmueble ubicado en calle 46 E Sur número  42 B -05 del Municipio de Envigado (apartamento 1401 del edificio  Luxor P.H con M.I 001-1239219)», así como el  reconocimiento de frutos civiles a cargo de los convocados, «que  para la fecha de la demanda ascendían a $73.310.612 y deben  aumentarse “cada mes”»  

2.        El  juez a quo denegó esas pretensiones, determinación  que fue refrendada por el tribunal mediante el referido fallo de 18  de abril de 2022.  

3.        La actora  formuló el recurso extraordinario de casación, remedio  cuya concesión fue denegada, tras considerarse que «lo  pretendido por la parte demandante era la reivindicación del  inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.  001-1239219 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín  Zona Sur avaluado, según se afirma en el libelo, en  $143.172.587».  

4.        Frente a este  último proveído, los convocantes interpusieron  reposición y en subsidio queja, arguyendo que «el  despacho consideró  que la pretensión reivindicatoria es de carácter  esencialmente económica, y no, como ha de ser considerada, de  manera netamente declarativa, pues, de ella, tan solo se desprende la  obligación de restituir la posesión a quien la  reclama».  

A ello agregó  que «no permitir la casación y  considerar que, la reivindicación es esencialmente económica,  es contrariar la procedencia del recurso, lo cual, impediría  efectuar un control por parte del superior respecto de la decisión  cuestionada, cuando la misma es de aquellas establecidas, de manera  taxativa, para su conocimiento».  

5.        Como  en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se  remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el  trámite del recurso de queja.  

CONSIDERACIONES  

1.     Aptitud legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30-3  y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        También  conviene precisar que el estatuto procesal civil introdujo relevantes  modificaciones a la impugnación extraordinaria; por vía  de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles  de ser atacadas por la vía de la casación,  principalmente desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (v.  gr.,   procesos declarativos en general, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además  de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas  relativas al estado civil y que carecen, por lo mismo, de cuantía;  pero, en este caso, deberá versar el conflicto sobre la  reclamación e impugnación del estado civil, o la  declaración de uniones materiales de hecho (artículos  334 y 338 ejusdem).  

3.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del Código General del Proceso,  «[c]uando las  pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede  cuando el valor actual de la resolución desfavorable al  recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del  interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas  dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre  el estado civil».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, se refiere a la  estimación cuantitativa de la resolución desfavorable  al momento de proferirse la sentencia que es objeto de  la  impugnación extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.).  

Lo expuesto  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que al  recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha  sostenido, en forma invariable, la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

En síntesis,  la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia, es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

4.        Caso  concreto.  

A tono con el  argumento principal de los quejosos, es ineludible reiterar la  interpretación que ha dado esta Corporación a la  expresión «pretensiones (…)  esencialmente económicas», contenida en el  artículo 338 del Código General del Proceso:  

«En  punto a establecer lo que debe entenderse por “pretensiones  esencialmente económicas”, con miras a no incurrir en un  posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión  que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su  real dimensión (…),  conviene memorar que la pretensión está conformada por  tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados  en el litigio (…);  otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo  pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración  del derecho que se reclama o persigue”, y la causa petendi, que  concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la  petición de tutela jurídica.  

Devis Echandía  alude a ese último elemento como la razón de la  pretensión, indicando que es “…el fundamento que  se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en  fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que  constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde  se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su  conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de  derecho material. De este modo, la conformidad de la pretensión  con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos  jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las  peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se  deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en  razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión  se identifica con la causa petendi de la demanda”.  

Surge de las  anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones como  “esencialmente económicas” no faculta al juzgador  al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del  requisito en mención para mirar simple y llanamente el  contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse  de su obligación de acreditar su interés económico  so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron  condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más  ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la  causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún  del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras  a desentrañar su posible esencia patrimonial.  

En otras  palabras, no  basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión  no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que  específicamente no se reclame la imposición de condenas  estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso,  ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”,  mirada desde todos los elementos que la conforman»  (CSJ AC390-2019; postura reiterada en CSJ AC725-2021).  

Esta Sala ha  considerado, de manera consistente, que las pretensiones se  considerarán esencialmente económicas siempre que los  reclamos del actor involucren un impacto patrimonial potencial  (positivo o negativo) para cualquiera de las partes del litigio. Así  ocurre, a modo de ejemplo, cuando en el escrito inicial se solicita:  (i) crear, modificar o extinguir obligaciones económicas  (v.gr. imponer una indemnización, o declarar prescrito  un crédito insoluto); (ii) trasladar activos de un  patrimonio a otro (como ocurre en los procesos de pertenencia y de  simulación, entre otros); o (iii) suprimir una  condición de la cual depende la obtención de un  beneficio patrimonial (la pérdida de la condición de  socio, la nulidad de una asignación testamentaria, etc.).  

Ahora bien, es  evidente que este caso se subsume en el primer supuesto, porque el  propósito último de la acción reivindicatoria es  que la posesión material de un bien pase de demandados a  demandantes, lo que necesariamente implica un acrecimiento  patrimonial, susceptible de ser estimado en dinero. Así lo  tiene decantado el precedente:  

«Los  fallos que se profieran en asuntos en los que se pretende la  declaratoria de adquisición por prescripción  extraordinaria o la reivindicación  de un predio, no hacen parte de  las decisiones excluidas [de estimación del agravio], porque  son de contenido estrictamente económico,  el hecho de que sean declarativas no le varía su naturaleza,  ni menos hace que se deban desatender los requisitos de  procedibilidad del recurso extraordinario de casación”  (CSJ AC2505-2019). La controversia, por  contener reclamaciones de linaje patrimonial, en particular, por  referirse a la reivindicación de un bien social estimable  económicamente, debía someterse obligatoriamente, a la  exigencia de la cuantía contemplada en el precepto 338 del  C.G.P.» (CSJ AC  AC5297-2021, 9 nov.)  

Y es que, si las  pretensiones reivindicatorias no fueran esencialmente económicas,  las sentencias que al respecto dictaran los tribunales no podrían  ser recurridas en casación, pues a voces del citado artículo  338 del estatuto procesal civil, solamente «se  excluye la cuantía del interés para recurrir cuando  se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de  grupo, y las que versen sobre el estado civil»,  naturaleza que no cabe predicar de la acción dominical.  

Así las  cosas, el fallo desestimatorio del ad quem habría  irrogado a Kalapati S.A.S. un agravio patrimonial, que además  es equivalente  al monto en el que pudiera tasarse la posesión  del inmueble que no se le restituyó, aumentado en el valor de  los frutos que se le negaron. Y como esos conceptos totalizan  $216.483.199 (conforme lo adujo el tribunal, sin reproche de la  quejosa), es decir, 216,5 SMLMV, fuerza colegir que el interés  para recurrir en casación no estaba satisfecho.  

5.        Conclusión.  

Aun cuando las  pretensiones de la actora son de naturaleza declarativa,  ello no significa que la demanda carezca de significación  económica. Por consiguiente, los reclamos elevados por  Kalapati S.A.S. imponían la satisfacción del interés  patrimonial mínimo para recurrir en casación, para la  procedencia de su impugnación extraordinaria.  

En ese escenario,  el remedio excepcional fue bien denegado, pues el desmedro económico  que se le habría generado a la recurrente con el fallo de  segundo grado es inferior a 1000 SMLMV.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación  interpuesto por la demandante frente a la  sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

SEGUNDO.  Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

TERCERO.  DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para  lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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