STC8950 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8950-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente    

STC8950-2022  

Radicación  N° 76001-22-10-000-2022-00059-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7  de junio de 2022, en la acción de tutela que Andrés  Alberto Mendoza Rodríguez promovió  contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite  al que se vinculó a la Defensora de Familia, al Procurador  Judicial adscrito al despacho y a la señora María  Angélica Paris Agredo, y fueron citadas las parte e  intervinientes en el  proceso verbal de salida de país radicado 2021-00443.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderada judicial, el solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido  proceso,  contradicción y acceso a la administración de justicia.  

Manifestó  que fruto de la relación que sostuvo con María Angelica  Paris, nació la menor GMP, quien actualmente cuenta con 11  años de edad y se encuentra bajo la custodia de la mamá,  quien pretende irse a vivir con la menor a los Estados Unidos de  América, por lo que inició proceso verbal sumario de  salida de menor en su contra.  

Explicó  que el  Juzgado Séptimo de Familia de Cali, admitió la demanda  el  1º de diciembre de 2021, providencia que fue remitida a su  correo electrónico el 25 de enero de 2022, entendiéndose  notificado el 7 de febrero siguiente, teniendo en cuenta que se  enteró y acusó recibo con copia al despacho, el 3 de  febrero de 2022, de conformidad a lo dispuesto por la Corte  Constitucional en sentencia C420 de 2020.  

Sostuvo  que, el 10 de febrero de 2022, esto es, dentro del término,  formuló recurso de reposición contra la providencia del  1º de diciembre de 2021, sin embargo, fue rechazado por  extemporáneo el 21 de febrero siguiente, decisión que  fue recurrida en reposición, recurso que fue despachado de  manera desfavorable «ignorando»  los argumentos de la sentencia del Alto Tribunal previamente citada.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó «ORDENAR  al JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALI (VALLE)  dejar sin efectos el Auto No. 857 de fecha 28 de abril de 2022 y, en  su lugar, resolver el Recurso de Reposición, interpuesto en  contra del Auto No. 300 de fecha 21 de febrero de 2022, conforme a lo  expuesto en la Sentencia C-420/20».  (Mayúscula  fija en texto).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Juez Séptima de Familia de Cali remitió el proceso  de permiso de salida del país para la verificación de  las actuaciones allí desplegadas.  

2.  La Defensora de Familia del ICBF adscrita al Juzgado accionado señaló  que, si bien es cierto el demandado tiene derecho a ejercer los  mecanismos legales para la defensa de sus derechos, también lo  es, que no es la tutela la vía para hacerlo, por cuanto, no se  puede utilizar la misma para desvirtuar la extemporaneidad en el  ejercicio de la defensa.  

3.  María Angélica Paris Agredo en calidad de demandante  del proceso objeto de estudio, solicitó negar la protección  constitucional, habida cuenta que el juzgado actuó conforme a  lo contemplado en el decreto 806 de 2020.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  negó la tutela invocada al considerar que la motivación  del auto censurado  no luce caprichosa, y para el efecto sostuvo,  

«2.4  Sobre esto viene al caso evocar lo adoctrinado por la Sala de  Casación Civil en la sentencia STC3179-2022 del 17 de marzo  pasado, en la que con citas de sí misma sostuvo que “la  notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo  electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha  posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a  la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría  que la notificación quedaría al arbitrio de su  receptor» (CSJ STC del 3 de junio de 2020, rad. No.  2020-01025-00. Reiterada en CSJ STC16078 del 26 de noviembre de  2021)”,  cuya aplicación al caso presente permite afirmar que carece de  asidero el agravio iusfundamental alegado, por existir prueba de que  el demandado aquí tutelante fue notificado del auto admisorio  mediante mensaje de correo electrónico cursado el 25 de enero,  quien fallidamente pretendió postergar la fecha de dicho acto  de comunicación procesal al 3 de febrero siguiente, cuando en  realidad ocurrió acto diferente como inconfundible, como fue  el acuse de su recibo anunciado en mensaje en el que eludió  afirmar la fecha en el que lo recibió.  

2.5  A igual conclusión se llega frente al segundo de los reproches  del tutelante, pues la motivación del auto del 28 de abril no  luce caprichosa, en razón de que si bien no hizo expresa  mención de lo expuesto en la memorada sentencia de  constitucionalidad, tampoco se observa que la juez hubiese obrado en  contravía de sus lineamientos, pues lo allí observado  es que resolvió la inconformidad del recurrente apoyada en lo  adoctrinado en materia de notificación de las providencias en  sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral, posterior  a aquella y, por ello, obviamente con sujeción a sus  directrices, en la que lo cuestionado fue el acto de comunicación  procesal de un fallo tutelar, de modo de concluir la juzgadora que en  situaciones como la concurrente en dicha especie, por ser similar a  la presente, era del caso estimar, como allí se hizo, que la  fecha de envío del mensaje de correo electrónico de  notificación es el referente para el despunte de un primer  término de dos días contemplado en el art. 8 del  Decreto 806 de 2020, para contabilizar a continuación el del  traslado de la demanda, y no, como se empecina en sostenerlo el  tutelante, que debe ser la del acuse de recibido elaborado en este  caso por el propio demandado, puesto que permitirlo, en palabras de  la convocada es “dejar  al arbitrio de este la fecha en la que se surte dicho acto procesal,  lo cual no se corresponde con el concepto de debido proceso”,  de quien también advirtió allí que no alegó  error en esa notificación vía e mail, de cuya prueba  sostuvo la Sala de Casación Civil que “(…)  el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por  cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil,  incluyendo no sólo la presunción que se deriva del  acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su  envío, sentido en el que se precisa el alcance de las  consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad.  n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º  2019-02319» (CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025-00, reiterado en  STC10417-2021 del 19 de agosto del 2021, exp. 2021-00132-01)”  (STC15964-2021) (…)»  (Negrilla  en texto original).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con tal determinación, el accionante la impugnó, bajo  los siguientes argumentos:  

1.  No refuta que el mensaje de la notificación haya llegado el 25  de enero de 2022, pero sostiene que, se enteró de dicho correo  y, por ende, del proceso que cursa en su contra, hasta el 3 de  febrero de 2022, fecha en la que acusó  recibo de la  notificación, situación que estudia la Corte  Constitucional en la sentencia C420 de 2020, en la que se contempla  el hecho de que las personas pueden enterarse de la recepción  de cualquier correo, días después de que llega a la  bandeja de entrada, razón por la que condiciona, tanto el  artículo 8° como el parágrafo del artículo  9° del Decreto 806 de 2020, a un acuse de recibo, dado que  reconoce la realidad de que no se consulte el correo constantemente,  de que llegue a un «Correo  no deseado»  o «spam».  

2.  Afirma que las sentencias ilustradas por el fallador constitucional  de primera instancia no tienen coincidencia fáctica con el  caso objeto de estudio, además de ser providencias proferidas  con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  En  el evento que ocupa la atención de la Sala, el reparo del  señor Andrés  Alberto Mendoza Rodríguez  se dirige a señalar que, el Juzgado Séptimo de Familia  de Cali, pasó por alto lo contemplado en la sentencia C-420 de  2020, al no considerar la exigencia de que el iniciador recepcione  acuse de recibo para comenzar a contar el término señalado  en el artículo 8°  del Decreto 806 de 2020.  

3.  Sea lo primero recordar que el decreto 806 de 2020 entró en  vigencia a partir del 4 de junio de 2020 y se adoptó con el  fin de implementar las tecnologías de información y las  comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos y  flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de  justicia, esto con ocasión al Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica.  

En  lo que nos interesa, el citado decreto estableció en su  artículo 8° lo referente a la notificación personal   estableciendo en su inciso 3° que «La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación»,  así mismo  en el parágrafo del artículo 9° se contempló   «Cuando  una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse  traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión  de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado  por secretaría, el cual se entenderá realizado a los  dos (2) días hábiles siguientes al del envío del  mensaje y el término respectivo empezará a correr a  partir del día siguiente».  

Dicho  precepto fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional  en sentencia C-420 de 2020, que resolvió declarar exequibles  de manera condicionada el inciso 3° del artículo 8° y  el parágrafo del artículo 9º bajo las siguientes  consideraciones:  

«353.  Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar  el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante  la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario  precaver que en aras de esta simplificación se admitan  interpretaciones que desconozcan la teleología de las  notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al  derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarará  la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8°  y del parágrafo del artículo 9° del Decreto  Legislativo sub examine en el entendido de que el término de  dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse  cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro  medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la  Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de  la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii)  armoniza las disposiciones examinadas con la regulación  existente en materia de notificaciones personales mediante correo  electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP  y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio  de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a  los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia»  

5.  Revisadas  las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, advierte  la Sala la improcedencia de la impugnación formulada por el  señor Andrés  Alberto Mendoza Rodríguez y  la consecuente confirmación de la sentencia censurada, por las  razones que pasan a exponerse,  

5.1  María Angelica Paris Agredo promovió demanda de permiso  de salida del país contra Andrés Alberto Mendoza  Rodríguez, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Séptimo de Familia de Cali, autoridad que en auto de 1° de  diciembre de 2021 la admitió, ordenando su respectiva  notificación.  

[Derivado  expediente digital. Expediente 76001311000720210044300. Archivo 12.  Auto Admite Permiso SP.pdf]  

5.2  Luego, se observa la notificación de que trata el artículo  8° del Decreto 806 de 2020, efectuada a los correos electrónicos  del demandado nanoandres1988@gmail.com  y nanoandressss@hotmail.com,  de 25 de enero de 2022.  

[Derivado  expediente digital. Expediente 76001311000720210044300. Archivo 12.  Auto Admite Permiso SP.pdf]  

5.3  Obra en las diligencias, el recurso de reposición formulado  por el demandado, aquí accionante, el 10 de febrero de 2022,  contra el auto admisorio de la demanda, el que fue rechazado por  extemporáneo en providencia de 21 de febrero siguiente.  

[Derivado  expediente digital. Expediente 76001311000720210044300. Archivo 25.  Recurso reposición pdf. y Archivo 26. Agrega notificación  pdf]  

5.4  Decisión que fue objeto de recurso de reposición, bajo  el argumento de que el Juzgado de conocimiento se apartó de  manera caprichosa, de lo plasmado por la Corte Constitucional en  Sentencia C-420/20 en donde se afirmó que  «el  término de dos (02) días allí dispuesto  (parágrafo del artículo 9° del Decreto 806 de 2020)  empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de  recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario  al mensaje».  

[Derivado  expediente digital. Expediente 76001311000720210044300. Archivo 28.  Recurso reposición pdf]  

5.5  El Juzgado Séptimo de Familia de Cali, en providencia de 28 de  abril de 2022, resolvió no reponer la decisión  recurrida, con sustento en,  

«4.  En el presente caso se tiene que según las constancias  aportadas a los autos, el 27 de enero de 2022, el demandado Andrés  Alberto Mendoza Rodríguez, se notificó de la demanda,  ya que existe prueba que se remitió a su correo electrónico  la documentación requerida para el efecto, el 25 de enero de  2022, a las 10:59 a.m., por lo que el término para contestar  corrió desde el día 28 de enero al10 de febrero de 2022  y no como afirma en su escrito, que su notificación se realizó  con el acuse de recibo del 3 de febrero de 2022.  

5.  Así las cosas, la conclusión es que la notificación  del  demandado se surtió dos (2) días después,  es decir el 27 de enero de 2022 y no cuando se surtió el acuse  de recibo, pues no es requisito indispensable para su eficacia, pues  el derecho de defensa se garantiza con el envío de la  documentación al correo electrónico que se conoce es el  usado por el demandado. Afirmar que dependa la notificación  del acuse de recibo del demandado, sería como dejar al  arbitrio de este la fecha en la que se surte dicho acto procesal, lo  cual no se corresponde con el concepto de debido proceso.  

6.  Distinto es que se alegue a través de la petición de  nulidad un error en la notificación, con  fundamento en el  mismo artículo 8 del decreto 806 de 2020, lo cual es  descartado aquí, porque el demandado efectivamente fue el  destinatario de la notificación, al punto de que precisamente  escogió efectuar el acuse de recibo el 3 de febrero de 2022,  es decir, 7 días después de haber recibido el correo  electrónico, elección que si bien es legítima,  no tiene la capacidad para modificar la norma procesal, que es de  orden público».  

6.  Así las cosas, observa la Sala que la decisión  reprochada no resulta arbitraria, pues se motivó razonadamente  en las actuaciones adelantadas en el trámite, en las normas y  en las pruebas allegadas al proceso, lo que le permitió  concluir al juez de conocimiento que el aquí accionante  recibió la notificación del auto admisorio de la  demanda en el proceso cuestionado el 25 de enero de 2022 y no, como  lo reclamó el recurrente el 3 de febrero de 2022, cuando leyó  el contenido del mensaje de datos, pues de lo contrario, el acto de  notificación quedaría al arbitrio del receptor.  

Situación  esta que fue confirmada, por la apoderada del accionante, quien en su  escrito de impugnación manifestó, «Debe  tenerse en cuenta, primero, que ni la suscrita ni mi poderdante  negamos que el mensaje de notificación, enviado por la  apoderada judicial de la señora MARÍA ANGÉLICA  PARÍS AGREDO, haya llegado el 25 de enero de 2022, al correo  del señor ANDRÉS ALBERTO MENDOZA RODRÍGUEZ. Mal  haríamos en negar este hecho, cuando el único acuse de  recibo que se realizó fue en respuesta a dicha notificación».  

7.  Frente a lo anterior, la Sala ha sostenido que, la notificación  se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico  como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el  usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación,  pues habilitar este proceder implicaría que la notificación  quedaría al arbitrio de su receptor,  

«(…)  5. Ahora, en relación con la función que cumple la  constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso  de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología,  debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la  Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá  que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el  iniciador recepcione acuse de recibo…», esto es, que la  respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje  de datos hará presumir que lo recibió.  

Sin  embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse  de recibo» constituya el único elemento de prueba  conducente y útil para acreditar la recepción de una  notificación por medios electrónicos, cual si se  tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en  nuestro ordenamiento con la expedición del Código de  Procedimiento Civil-.  

En  tales condiciones, no es procedente el planteamiento del apoderado de  la querellante con apoyo en el inciso final del artículo 291  del Código General del Proceso, pues la presunción de  que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando  el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la  fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce  haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito,  debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo  cuando el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin  inconveniente alguno.  

Es  que considerar que el acuse de recibo es la única forma de  acreditar que se realizó la notificación por medios  electrónicos resulta contrario al deber de los administradores  de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la  información y la comunicación con la finalidad de  facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el  artículo 103 ibidem, pues se frustraría la notificación  por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación  de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala  fecha diversa a la que en realidad se efectuó el enteramiento»  (CSJ  STC1025-2020, STC15964-2021, STC16078-2021, STC3179-2022 y  STC5730-2022  y , entre  otras)  

8.  En tales condiciones no es de recibo el argumento del impugnante,  quien señala que la notificación personal se surtió  el 3 de febrero fecha en la que «se  enteró»  del correo y acusó su recibido, pues tal como quedó  demostrado en el expediente y fue ratificado por él, el  mensaje electrónico contentivo del auto admisorio fue  recepcionado en su cuenta de correo electrónico el 25 de enero  de 2022 y tan solo hasta el 3 de febrero siguiente, según lo  manifestado, conoció su contenido.  

9.  Vistas así las cosas, no surge la vulneración alegada  por el accionante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, específicamente, en la interpretación y  alcance de la sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional, sin  que tal propósito se ajuste con la finalidad del mecanismo  excepcional, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el  fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias (STC-9232-2018,  STC-5974-2021 y CSJ  STC 1212-2022).  

10.  Ahora, frente al reparo tendiente a demostrar que el fallo de primer  grado se fundamentó en normas que no le son aplicables al caso  concreto, se indica que, contrario a lo manifestado por el  recurrente, las citas jurisprudenciales que fueron señaladas,  traen a colación la postura de la Sala frente a la aplicación  del artículo 8° del Decreto 806 de 2020, el que fue  declarado exequible de manera condicionada en la Sentencia C-420 de  2020 de la Corte Constitucional, siendo tal normativa la que fue  objeto de estudio en el sub  judice.  

11.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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