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STC8366-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8366-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02013-00
(Aprobado en sesión virtual de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Juan Andrés Sarmiento Naranjo, quien actúa en nombre de Graciela Serrano Herrera, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso 2019-00145, así como al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Invocando la calidad de «defensor público»1 de Graciela Serrano Herrera, el gestor procura la salvaguarda de las garantías fundamentales de su representada al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
2. En sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Los señores Orlando Pinto Bernal y Graciela Serrano Herrera fueron «compañeros permanentes» y tuvieron «hijos comunes».
2.2. Al terminar la «unión material» y en atención a la causa que cursaba ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, entre ambos suscribieron un contrato de transacción, por fuerza del cual el señor Pinto «le constituiría propiedad horizontal al edificio de Fontibón y le enajenaría a la señora Serrano un apartamento», la cual «nunca fue constituida por el obligado y tampoco le fue transferida la propiedad del apartamento».
2.3. Posteriormente, Orlando Pinto Bernal promovió un juicio reivindicatorio en contra de la señora Serrano Herrera, del cual conoció el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, que lo tramitó bajo el radicado 2019-00145.
2.5. Dicho fallo fue apelado por las partes y, en la misma diligencia de 11 de octubre pasado, el defensor formuló los reparos concretos frente a la sentencia de primer nivel y sustentó la alzada; además, los apoderados de ambas partes indicaron los motivos de su inconformidad y, «[e]n el traslado del art. 326 del CGP; ambos (…) sustentaron sus recursos».
2.6. Concedidas por el a quo las impugnaciones propuestas, la Sala Civil del Tribunal cuestionado, en auto de 14 de diciembre posterior, las declaró desiertas, por no haber sido sustentadas en el curso de la segunda instancia, de conformidad con lo requerido en el proveído del 29 de noviembre anterior.
2.7. Estando el expediente en el Juzgado de primera instancia, el 5 de mayo pasado, el defensor solicitó que este se remitiera nuevamente al Colegiado, para que continuara y culminara el trámite de los recursos de apelación interpuestos, soportado en unos fallos emanados de esta Corporación (STC999-2022, STC2478-2022 y STC2885-2022). En dicho memorial, instó a la juzgadora del circuito a que «se abstuviera de proferir auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior».
2.8. En auto de 3 de junio de 2022, dicho pedimento fue desestimado, «por improcedente», dado que «el argumento en boga debió esgrimirlo mediante el uso de los mecanismos ordinarios de ley (recursos) pero ante el Magistrado sustanciador de la colegiatura y (…) no ante este despacho judicial».
3. El promotor tacha de irregular la actuación adelantada, por cuanto se incurrió en un «grave y excesivo ritual manifiesto» y en un «defecto procedimental», en atención a que se debieron resolver los medios de defensa formulados respecto de la sentencia de primer grado, en cuanto fueron debidamente sustentados en la audiencia en la cual fue proferida la decisión atacada.
4. Con sustento en lo relatado, exige dejar sin efectos el auto de 14 de diciembre de 2021, «proferido por el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá» y, en su lugar, que se inste a dicha Colegiatura a tramitar y definir los recursos de apelación propuestos.
En escrito posterior, solicitó, como medida provisional, se suspendiera la diligencia de entrega a llevarse a cabo dentro del asunto, comoquiera que su prohijada reside en el inmueble; además, porque de la renta de otro apartamento dentro del mismo edificio, deriva su único sustento.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Corporación cuestionada solicitó desestimar la queja suplicada, ya que no satisface los presupuestos de la tempestividad y subsidiariedad. El primero, por cuanto «la protesta (…) se dirig[ía] contra el auto de 14 de diciembre de 2021». El segundo, porque «el accionante no interpuso recurso alguno contra la (…) providencia [de 14 de diciembre de 2021], reservando su disenso para hacerlo valer únicamente a través de la presente senda extraordinaria».
Sin perjuicio de lo expuesto, afirmó que la determinación censurada fue «producto de la aplicación razonable de las normas que regula[ban] la materia».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, actuando en la condición indicada2, el censor pretende que se deje sin efectos el proveído de 14 de diciembre de 2021, por el cual la Colegiatura criticada declaró desiertos los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia.
2. Del escrutinio del decurso procesal cuestionado se evidencia que no se cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, exigido para la salvaguarda impetrada.
Esto, como quiera que, contra la enunciada providencia del 14 de diciembre de 2021, notificada en el estado electrónico 222 del día siguiente, mediante la cual la Corporación accionada declaró desierta las alzadas propuestas, el aquí gestor no interpuso el recurso procedente, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, dejando, así, fenecer la oportunidad con que contaba para que le fueran revisadas las discrepancias que plantea en la presente tutela.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que ésta es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. Colofón de lo razonado, se impone negar el ruego exigido.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «designado para ejercer protección de los derechos de la señora Graciela Serrano Herrera», por cuanto «padece una condición de debilidad psico-sensorial».
2 Revisado el expediente suministrado por el Tribunal querellado, se observa que el aquí accionante, Juan Andrés Sarmiento Naranjo, fue designado en el proceso cuestionado como defensor público de Graciela Serrano Herrera, dadas las condiciones de salud acreditadas (audiencia de 3 de febrero de 2020).