STC8366 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8366-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8366-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02013-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintinueve de junio de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., primero (01) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Juan Andrés  Sarmiento Naranjo, quien actúa en nombre de Graciela Serrano  Herrera, en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  en el proceso 2019-00145, así como al Juzgado Veintinueve  Civil del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Invocando la calidad de «defensor  público»1  de Graciela Serrano Herrera, el gestor procura la salvaguarda de las  garantías fundamentales de su representada al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia.  

2. En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Los señores Orlando Pinto Bernal y Graciela Serrano Herrera  fueron «compañeros  permanentes»  y tuvieron «hijos  comunes».  

2.2.  Al terminar la «unión  material»  y en atención a la causa que cursaba ante el Juzgado Sexto de  Familia de Bogotá, entre ambos suscribieron un contrato de  transacción, por fuerza del cual el señor Pinto «le  constituiría propiedad horizontal al edificio de Fontibón  y le enajenaría a la señora Serrano un apartamento»,  la cual «nunca  fue constituida por el obligado y tampoco le fue transferida la  propiedad del apartamento».  

2.3.  Posteriormente, Orlando Pinto Bernal promovió un juicio  reivindicatorio en contra de la señora Serrano Herrera, del  cual conoció el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de  Bogotá, que lo tramitó bajo el radicado 2019-00145.  

2.5.  Dicho fallo fue apelado por las partes y, en la misma diligencia de  11 de octubre pasado, el defensor formuló los reparos  concretos frente a la sentencia de primer nivel y sustentó la  alzada; además, los apoderados de ambas partes indicaron los  motivos de su inconformidad y, «[e]n  el traslado del art. 326 del CGP; ambos  (…) sustentaron  sus recursos».  

2.6.  Concedidas por el a  quo  las impugnaciones propuestas, la Sala Civil del Tribunal cuestionado,  en auto de 14 de diciembre posterior, las declaró desiertas,  por no haber sido sustentadas en el curso de la segunda instancia, de  conformidad con lo requerido en el proveído del 29 de  noviembre anterior.  

2.7.  Estando el expediente en el Juzgado de primera instancia, el 5 de  mayo pasado, el defensor solicitó que este se remitiera  nuevamente al Colegiado, para que continuara y culminara el trámite  de los recursos de apelación interpuestos, soportado en unos  fallos emanados de esta Corporación (STC999-2022, STC2478-2022  y STC2885-2022). En dicho memorial, instó a la juzgadora del  circuito a que «se  abstuviera de proferir auto de obedecimiento y cumplimiento a lo  resuelto por el superior».  

2.8.  En auto de 3 de junio de 2022, dicho pedimento fue desestimado, «por  improcedente»,  dado que «el  argumento  en boga debió esgrimirlo mediante el uso de los mecanismos  ordinarios de ley (recursos) pero ante el Magistrado sustanciador de  la colegiatura y  (…) no  ante este despacho judicial».  

3.  El promotor tacha de irregular la actuación adelantada, por  cuanto se incurrió en un «grave  y excesivo ritual manifiesto»  y en un «defecto  procedimental»,  en atención a que se debieron resolver los medios de defensa  formulados respecto de la sentencia de primer grado, en cuanto fueron  debidamente sustentados en la audiencia en la cual fue proferida la  decisión atacada.  

4.  Con sustento en lo relatado, exige dejar sin efectos el auto de 14 de  diciembre de 2021, «proferido  por el Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá»  y,  en su lugar, que se inste a dicha Colegiatura a tramitar y definir  los recursos de apelación propuestos.  

En  escrito posterior, solicitó, como medida provisional, se  suspendiera la diligencia de entrega a llevarse a cabo dentro del  asunto, comoquiera que su prohijada reside en el inmueble; además,  porque de la renta de otro apartamento dentro del mismo edificio,  deriva su único sustento.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

La  Corporación cuestionada solicitó desestimar la queja  suplicada, ya que no satisface los presupuestos de la tempestividad y  subsidiariedad. El primero, por cuanto «la  protesta  (…) se  dirig[ía]  contra  el auto de 14 de diciembre de 2021».  El  segundo, porque «el  accionante no interpuso recurso alguno contra la  (…) providencia  [de 14 de diciembre de 2021], reservando  su disenso para hacerlo valer únicamente a través de la  presente senda extraordinaria».  

Sin  perjuicio de lo expuesto, afirmó que la determinación  censurada fue «producto  de la aplicación razonable de las normas que regula[ban]  la materia».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  actuando en la condición indicada2,  el censor pretende que se deje sin efectos el proveído de 14  de diciembre de 2021, por el cual la Colegiatura criticada declaró  desiertos los recursos de apelación formulados contra la  sentencia de primera instancia.  

2.  Del  escrutinio del decurso procesal cuestionado se evidencia que  no se  cumple con el presupuesto general de la subsidiariedad, exigido para  la salvaguarda impetrada.  

Esto,  como quiera que, contra la enunciada providencia  del 14 de diciembre de 2021, notificada en el estado electrónico  222 del día siguiente, mediante la cual la Corporación  accionada declaró desierta las alzadas propuestas, el aquí  gestor  no interpuso el recurso procedente, de conformidad con lo previsto en  el Código General del Proceso, dejando, así, fenecer la  oportunidad con que contaba para que le fueran revisadas las  discrepancias que plantea en la presente tutela.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que ésta es un mecanismo subsidiario y  residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3.  Colofón de lo razonado, se impone negar el ruego exigido.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «designado          para ejercer protección de los derechos de la señora          Graciela Serrano Herrera»,          por cuanto «padece          una condición de debilidad psico-sensorial».  

2          Revisado el expediente suministrado por el Tribunal querellado, se          observa que el aquí accionante, Juan Andrés Sarmiento          Naranjo, fue designado en el proceso cuestionado como defensor          público de Graciela Serrano Herrera, dadas las condiciones de          salud acreditadas (audiencia de 3 de febrero de 2020).      

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