STC7867 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7867-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7867-2022  

Radicación  11001-22-03-000-2022-00953-01  

(Aprobado en Sesión de  veintidós de julio de dos mil veintidós)  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de  2022 por la Sala  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en  la tutela que Juan José Mora Álvarez instauró en  contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  invocó la protección de los derechos a  «elegir y ser elegido», «libre desarrollo de la  personalidad», «libre desarrollo de expresión y  difundir pensamientos y expresiones»,  para  que se ordenara a las autoridades querelladas que le «permita[n  ejercer] el derecho al sufragio (…) el día 29 de Mayo  del 2022 mediante la autenticación biométrica y  presentando su comprobante de documento en trámite y/o  cualquier otro documento [que] se estime conveniente»  y, le «brind[en]  (…) los medios y/o documentos legales convenientes para  acceder a su derecho fundamental a elegir y ser elegido».  

En sustento narró  que el pasado 12 de abril le fue hurtada la cédula de  ciudadanía, hecho que puso en conocimiento de la Fiscalía  General de la Nación (noticia criminal nº  760016107192202200153) y denunció ante la Policía  Nacional (consecutivo n° 109245414237346188).  

Indicó que  luego acudió a la Registraduría Auxiliar de Bogotá  donde le informaron que el proceso de expedición de dicho  documento tardaría cuatro (4) meses y, que para sufragar  estaba contemplado como requisito legal su presentación  física.  

Acusó a las  entidades accionadas de incurrir en vía de hecho porque no  permiten ejercer el «derecho  al voto» mediante  la «validación  biométrica y el comprobante del documento en trámite»,  pese a que está en imposibilidad de exhibir la «cédula  de ciudadanía».  

2.- El  Consejo  Nacional Electoral alegó falta  de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha  vulnerado las garantías supralegales del gestor.  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil señaló  que de acuerdo con lo reglado en el artículo 114 del Decreto  2241 de 1986, en el marco del proceso electoral es deber del jurado  de votación «exigir  al ciudadano elector la cédula de ciudadanía, [quien]  la examinará, verificará su identidad y buscará  el número de la cédula en la lista de sufragantes, si  correspondiere, le permitirá el voto y registrará que  el ciudadano ha votado»,  razón por la cual, enfatizó que «yerra  el accionante cuando pretende que la RNEC admita la presentación  de otro documento, como la contraseña, que constate la plena  identidad lo cual sería contradictorio al ordenamiento  jurídico (…)».  

Además,  refirió que al verificar la base de datos de la entidad no  evidenció que «exista  solicitud de trámite alguno»  (expedición de duplicado) respecto del «cupo  numérico 1.092.454.142»  perteneciente al impulsor.  

3.-  La Sala  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de Bogotá desestimó  el ruego,  en atención a que no satisface el presupuesto de la  subsidiariedad, pues el censor no acreditó haber elevado  requerimiento alguno sobre el particular ante las convocadas ni,  adelantado el trámite tendiente a la emisión del  duplicado de la aludida «cédula  de ciudadanía».  

4.-  Juan José Mora Álvarez replicó  iterando lo aducido en el libelo introductorio, aseverando,  adicionalmente, que: i)  «[N]o  existe otro medio de defensa Judicial para ordenarle a los accionados  la posibilidad de acceder al derecho al sufragio»,  ii)  No  pidió a la Registraduría la reproducción de la  «cédula  de ciudadanía»  porque no cuenta con los recursos para afrontar su costo, de ahí  que suplique a esta Corte que ordene a tal entidad que le entregué  dicho documento «de  manera gratuita en virtud del amparo de pobreza»;  iii)  No  se le debe imponer la carga probatoria de «identificarse  para votar»  y, iv)  Requiere  pronta solución a la situación descrita, en vista que  «podría  acceder a dicho derecho fundamental en la segunda vuelta  presidencial, contemplada para el 19 de Junio del año 2022».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento del resguardo y, por tanto, la  convalidación del veredicto de primera instancia, por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.- Es claro  para la Sala, tal como lo afirmó el a  quo constitucional,  que en el sub  lite  no está satisfecho el requisito de la «subsidiariedad»  que caracteriza a este especialísimo sendero, en la medida que  no obra prueba en el plenario de que Juan  José Mora Álvarez haya acudido previamente ante Consejo  Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado  Civil a pedir lo que aquí busca, esto es, que le permitan  ejercer el sufragio «mediante  la autenticación biométrica y presentando su  comprobante de documento en trámite y/o cualquier otro  documento [que] se estime conveniente»  y, le «brind[en]  (…) los medios y/o documentos legales convenientes para  acceder a su derecho fundamental a elegir y ser elegido».  

En ese sentido ha  insistido esta Corporación en que, este auxilio  

«(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley (se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).   

1.2. Además,  la  pretensión encaminada a que se mande a los organismos  cuestionados «le  permitan ejercer el «derecho al sufragio para las elecciones  presidenciales a celebrarse el 29 de mayo y 19 de junio del año  que avanza,  a través de la autenticación biométrica y  presentando su comprobante de documento en trámite,  no tiene vocación de prosperidad, puesto que  actualmente sería inane  emitir alguna directiva en ese sentido por haberse configurado la  «carencia  actual del objeto por daño consumado»,  en tanto tales contiendas electorales ya se llevaron a cabo sin que  el sedicente hubiese votado, es decir, el presunto daño o  amenaza que con la tutela se procuraba evitar, se ocasionó o  perfeccionó.  

En esa medida, no  tiene objeto ni razón proferir algún imperativo en aras  que cese la vulneración o se impida la materialización  o concreción del riesgo, ya que caería en el vacío  o no tendría efecto alguno de cara a la naturaleza preventiva  de esta especial vía.  

Sobre dicho  tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:  

«(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente (…).  

3.6. En cuanto al segundo  evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante  un daño  consumado  cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado  de manera alguna por el juez de tutela. (…)».  T-052 de  2022 (18 feb.).  

1.3.- La  aspiración planteada en la impugnación, enfilada a que  se ordene  a la Registraduría Nacional del Estado Civil que entregué  al actor duplicado de la cédula de ciudadanía «de  manera gratuita en virtud del amparo de pobreza».,  constituye un hecho nuevo que no  hizo parte de los anhelos del escrito superlativo, y respecto del  cual las convocadas no tuvieron «oportunidad»  de defenderse ni controvertirlo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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