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STC7867-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7867-2022
Radicación 11001-22-03-000-2022-00953-01
(Aprobado en Sesión de veintidós de julio de dos mil veintidós)
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan José Mora Álvarez instauró en contra del Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos a «elegir y ser elegido», «libre desarrollo de la personalidad», «libre desarrollo de expresión y difundir pensamientos y expresiones», para que se ordenara a las autoridades querelladas que le «permita[n ejercer] el derecho al sufragio (…) el día 29 de Mayo del 2022 mediante la autenticación biométrica y presentando su comprobante de documento en trámite y/o cualquier otro documento [que] se estime conveniente» y, le «brind[en] (…) los medios y/o documentos legales convenientes para acceder a su derecho fundamental a elegir y ser elegido».
En sustento narró que el pasado 12 de abril le fue hurtada la cédula de ciudadanía, hecho que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación (noticia criminal nº 760016107192202200153) y denunció ante la Policía Nacional (consecutivo n° 109245414237346188).
Indicó que luego acudió a la Registraduría Auxiliar de Bogotá donde le informaron que el proceso de expedición de dicho documento tardaría cuatro (4) meses y, que para sufragar estaba contemplado como requisito legal su presentación física.
Acusó a las entidades accionadas de incurrir en vía de hecho porque no permiten ejercer el «derecho al voto» mediante la «validación biométrica y el comprobante del documento en trámite», pese a que está en imposibilidad de exhibir la «cédula de ciudadanía».
2.- El Consejo Nacional Electoral alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no ha vulnerado las garantías supralegales del gestor.
La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que de acuerdo con lo reglado en el artículo 114 del Decreto 2241 de 1986, en el marco del proceso electoral es deber del jurado de votación «exigir al ciudadano elector la cédula de ciudadanía, [quien] la examinará, verificará su identidad y buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes, si correspondiere, le permitirá el voto y registrará que el ciudadano ha votado», razón por la cual, enfatizó que «yerra el accionante cuando pretende que la RNEC admita la presentación de otro documento, como la contraseña, que constate la plena identidad lo cual sería contradictorio al ordenamiento jurídico (…)».
Además, refirió que al verificar la base de datos de la entidad no evidenció que «exista solicitud de trámite alguno» (expedición de duplicado) respecto del «cupo numérico 1.092.454.142» perteneciente al impulsor.
3.- La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, en atención a que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues el censor no acreditó haber elevado requerimiento alguno sobre el particular ante las convocadas ni, adelantado el trámite tendiente a la emisión del duplicado de la aludida «cédula de ciudadanía».
4.- Juan José Mora Álvarez replicó iterando lo aducido en el libelo introductorio, aseverando, adicionalmente, que: i) «[N]o existe otro medio de defensa Judicial para ordenarle a los accionados la posibilidad de acceder al derecho al sufragio», ii) No pidió a la Registraduría la reproducción de la «cédula de ciudadanía» porque no cuenta con los recursos para afrontar su costo, de ahí que suplique a esta Corte que ordene a tal entidad que le entregué dicho documento «de manera gratuita en virtud del amparo de pobreza»; iii) No se le debe imponer la carga probatoria de «identificarse para votar» y, iv) Requiere pronta solución a la situación descrita, en vista que «podría acceder a dicho derecho fundamental en la segunda vuelta presidencial, contemplada para el 19 de Junio del año 2022».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento del resguardo y, por tanto, la convalidación del veredicto de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Es claro para la Sala, tal como lo afirmó el a quo constitucional, que en el sub lite no está satisfecho el requisito de la «subsidiariedad» que caracteriza a este especialísimo sendero, en la medida que no obra prueba en el plenario de que Juan José Mora Álvarez haya acudido previamente ante Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pedir lo que aquí busca, esto es, que le permitan ejercer el sufragio «mediante la autenticación biométrica y presentando su comprobante de documento en trámite y/o cualquier otro documento [que] se estime conveniente» y, le «brind[en] (…) los medios y/o documentos legales convenientes para acceder a su derecho fundamental a elegir y ser elegido».
En ese sentido ha insistido esta Corporación en que, este auxilio
«(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).
1.2. Además, la pretensión encaminada a que se mande a los organismos cuestionados «le permitan ejercer el «derecho al sufragio para las elecciones presidenciales a celebrarse el 29 de mayo y 19 de junio del año que avanza, a través de la autenticación biométrica y presentando su comprobante de documento en trámite, no tiene vocación de prosperidad, puesto que actualmente sería inane emitir alguna directiva en ese sentido por haberse configurado la «carencia actual del objeto por daño consumado», en tanto tales contiendas electorales ya se llevaron a cabo sin que el sedicente hubiese votado, es decir, el presunto daño o amenaza que con la tutela se procuraba evitar, se ocasionó o perfeccionó.
En esa medida, no tiene objeto ni razón proferir algún imperativo en aras que cese la vulneración o se impida la materialización o concreción del riesgo, ya que caería en el vacío o no tendría efecto alguno de cara a la naturaleza preventiva de esta especial vía.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.6. En cuanto al segundo evento, esta Corporación ha reiterado que se está ante un daño consumado cuando existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela. (…)». T-052 de 2022 (18 feb.).
1.3.- La aspiración planteada en la impugnación, enfilada a que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que entregué al actor duplicado de la cédula de ciudadanía «de manera gratuita en virtud del amparo de pobreza»., constituye un hecho nuevo que no hizo parte de los anhelos del escrito superlativo, y respecto del cual las convocadas no tuvieron «oportunidad» de defenderse ni controvertirlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS