STC6457 2023

JULIO

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STC6457-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6457-2023  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2023-00061-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el  5 de junio de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Rodrigo  Leal Tejeda contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Palmira,  trámite al cual fueron vinculados la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, los Juzgados  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, Cuarto Civil del  Circuito y Trece de Familia de Cali, Gustavo Adolfo Rodríguez  Prieto, Andrea Stella Hernández Ospina, Olga Lucia Leal  Walteros, María Isabel Leal Walteros, Catalina Hernández  Márquez, Andrea Stella Hernández Ospina y Jaime  Cifuentes Pedraza, así como  los demás intervinientes en las causas rads. n°.  2006-00130 y 2013-00496.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre1,  el solicitante reclama la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas en el referido  trámite rad. n.° 2006-00130.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

2.1        Ante  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira «cursó  demanda ejecutiva singular propuesta por Gustavo Adolfo Rodríguez  Prieto contra Andrea Stella Hernández Ospina, radicado No.  765203103004-2006-00130-00, que termin[ó]  con el auto interlocutorio No. 178 de 22 de mayo de 2007, por el cual  RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado; Segundo:  Como consecuencia de lo anterior, se RECHAZA la demanda y se ordena  remitir las diligencias al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO de la ciudad de  Bogotá D.C.; Tercero: Ordena el levantamiento de las medidas  previas, para lo cual se libraran las comunicaciones respectivas»,  frente a las cuales, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Cali, emitió nota  devolutiva  en aras de obtener su aclaración.  

                              

2. Seguidamente,                  el proceso fue asignado al homólogo Cuarenta y Uno de Bogotá                  (rad. 2007-00589), «quien                  en auto interlocutorio de fecha 11 de agosto de 2008, dispone: “SE                  NIEGA imprimir trámite a la diligencia previa solicitada en                  la demanda o, librar el correspondiente mandamiento de pago, toda                  vez que los títulos valores arribados como base ejecución                  carecen de valor probatorio»,                  lo que, según el gestor, «significa                  que la demanda ejecutiva anotada no nace a la vida jurídica».    

                              

2. En                  ese orden, el accionante dice que, en atención a la calidad                  de adjudicatario en el trámite de sucesión rad. n.°                  2013-00496, de uno de los inmuebles involucrados en el ejecutivo                  objeto de queja, desde el 16 de febrero de 2021, elevó                  petición ante el estrado inicial,                  para que «por                  la secretaria, oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos                  Públicos de Cali, atendiendo la aclaración y                  corrección pedidas en la nota devolutiva del oficio No.                  0963»,                  sin embargo, mediante «autos                  de 21 y 28 de junio de 2021, expresa que carece de competencia para                  atender lo pedido y que la misma será remitida al Juzgado 41                  Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia»,                  quien «en                  comunicación electrónica dirigida al Juzgado 4º                  Civil del Circuito de Palmira, le expresa de manera categórica:                  “Se le informa al despacho remitente, que el proceso aquí                  tramitado, no nació a la vida jurídica, pues el mismo                  fue rechazado”. Esta respuesta, sensata, prudente y                  aleccionadora, el operador judicial de Palmira, no la acepta y                  persiste en su equivocada y caprichosa postura procesal que motiva                  esta acción constitucional».    

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, tras mencionar las  actuaciones adelantadas a su cargo, al interior del asunto rad. n.°  2006-00130, pidió que se declare improcedente el amparo,  debido a «la  aludida pérdida de competencia del proceso medular que hoy da  origen al reproche constitucional, pues como se puede advertir tal  capacidad recae en cabeza del mentado Juzgado Cuarenta y Uno Civil  del Circuito, connotación que a toda luz veda cualquier  intromisión de este operador judicial en las voces del numeral  1 del artículo 133 del Código General del Proceso, tal  como se le exteriorizó al quejoso mediante pronunciamiento de  data 21 de junio de 2021, evento en cual además, precisamente  en aras de no lesionar derechos de rango constitucional y dando  siempre prelación a los principios rectores de la  administración de justicia, se dispuso remitir la pretensión  del hoy accionante al referido despacho judicial de la ciudad  capital»,  situación reiterada frente a la solicitud nuevamente  presentada por el accionante, el pasado 27 de marzo.  

2.  La titular del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta  ciudad, manifestó que «conoció  bajo el radicado 11001-31-03-041-2007-00589-00 el proceso ejecutivo  instaurado por  Gustavo Adolfo Rodríguez Prieto contra Andrea Stella Hernández  el cual fue rechazado por auto de 11 de agosto de 2008 y se encuentra  en archivo definitivo en el paquete de demandas rechazadas no  retiradas de 12 de febrero de 2009. Por tanto, no es factible hacer  pronunciamiento diferente al consignado en el reporte de consulta del  proceso en la página de la Rama Judicial»;  por lo demás, alegó falta de legitimación por  pasiva.  

3.        El  registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cali, informó que «no  se procede a registrar el oficio No. 0963 de fecha 11/10/2007 emitido  [por  el] juzgado  cuarto civil del circuito de Palmira – [V]alle,  hasta que no se subsane la causal que dio origen a la nota  devolutiva»,  pues luego de verificar la comunicación allegada por despacho  judicial «se  observa una inconsistencia en la información del oficio que se  pretende registrar, (…)  el oficio de embargo que se encuentra registrados (sic)  en  los folios de matrículas anteriormente mencionados se  evidencia que el embargo se encuentra registrado con el oficio  No.1019 y no con el oficio No. 1131 como se menciona en el oficio  0963 de fecha 11/10/2007 que ordena la cancelación, por lo  cual el abogado calificador devuelve el documento mediante nota  devolutiva»  y bajo ese entendido, afirmó que no ha vulnerado derechos  fundamentales del promotor.  

4.        El  Juez Trece de Familia de esa misma localidad remitió el link  que contiene el expediente digital de la sucesión del causante  Camilo Eduardo Hernández Arrechea (rad. n.° 2013-00496),  precisando que «dicho  trámite sucesorio tiene Sentencia la cual encuentra  debidamente ejecutoriada, sin tramite pendiente por resolver».  

5.  Andrea Stella Hernández Ospina, dijo «coadyuvar  lo pretendido por el accionante, en tanto, el Juzgado accionado debe  proceder a emitir oficios con la nota aclaratoria requerida para  lograr el levantamiento efectivo de las medidas cautelares decretadas  en los bienes inmuebles referenciados».  

6.  El curador ad  litem de  Gustavo Adolfo Rodríguez Prieto señaló, frente a  las pretensiones del actor, «no  me opongo que si se prueban todos y cada uno de los hechos de la  presente Tutela y sin perjuicio de lo anterior deberé acogerme  a la verdad que aflore en el Proceso durante las instancias  probatorias».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo por improcedente, por ausencia del presupuesto de  subsidiariedad, pues el accionante «cuenta  con un mecanismo administrativo establecido en la Ley 1579 de 2012»,  por lo que «el  señor Rodrigo Leal Tejera, y las demás personas que en  razón de la sucesión del señor Camilo Eduardo  Hernández Arrechea y el trabajo de partición aprobado,  hayan recibo bienes inmuebles afectados por la medida cautelar  proferida en el trámite del proceso ejecutivo contra Andrea  Stella Hernández Ospina, pueden solicitar la cancelación  de la inscripción directamente al Registrador de Instrumentos  Públicos de Cali, a efecto que en aplicación a lo  normado, determine si es viable acceder a ello».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el gestor insistiendo en los argumentos expuestos en el  escrito introductor y destacó que «[l]a  actuación administrativa prevista en la Ley 1579 de 2012,  articulo 64, que contempla la caducidad de la inscripción de  las medidas cautelares sobre bienes inmuebles en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Cali, no es una vía  ordinaria ni extraordinaria que deba agotar el accionante, por la  especial circunstancia de que no es un medio idóneo y eficaz  para que cese la vulneración de los derechos fundamentales,  porque es una actuación totalmente ajena al proceso ejecutivo  de que se trata».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas,  vulneraron las  garantías fundamentales del reclamante, al abstenerse de  emitir pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración  del oficio de desembargo emitido al interior del ejecutivo rad. n.°  2006-00130, hoy rad. n.° 2007-00589.  

2.        De  la naturaleza de las peticiones presentadas ante autoridades  judiciales en el marco de un proceso judicial.  

A  tono con el precedente constitucional (sentencia T-290/93), esta Sala  ha precisado que cuando se invoca la protección del derecho  fundamental de petición, para que el juez haga o deje de hacer  determinada actividad jurisdiccional o  para que impulse y resuelva el asunto bajo su conocimiento, su  tratamiento no se sujeta a los términos consagrados para las  peticiones de carácter administrativo, sino que «se  rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la  Constitución Política, leyes y códigos, según  la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales  deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el  juez y los intervinientes»  (CSJ  STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01).  

En  ese mismo sentido, más adelante reiteró que:  

«las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con]  las  formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración  del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual  comienza con la garantía del libre acceso a la administración  de justicia,  también consagrado como principio fundamental por el art. 229  ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo  se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición  a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública»  (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000, exp. T-4822 y T-4867)”»  (CSJ  STC, 3 oct. 2012, rad. 01784-01, citada entre otras en STC5107-2021,  7 may., rad. 00472-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Se  anticipa que habrá de revocarse la decisión  desestimatoria de primer grado, para, en su lugar, conceder el  resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito  inicial y los medios de convicción obrantes en el expediente,  deviene diáfano que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá -por  tratarse del despacho que finalmente conoció del asunto  ejecutivo objeto de queja y por cuenta de quien se encuentra  archivado2-  ha  trasgredido las garantías esenciales de acceso a la justicia y  debido proceso que le asisten al tutelante, como pasa a explicarse.  

Preliminarmente,  la Sala precisa que, aun cuando no se desconoce que en el sub-lite  el promotor no ha elevado formalmente una petición ante el  mencionado juzgado, asumiendo injustificadamente que, a partir de su  decisión de negar librar mandamiento de pago, «la  demanda ejecutiva anotada no nace a la vida jurídica en los  estrados judiciales civiles de la ciudad de Bogotá; el Juzgado  41 Civil del Circuito de Bogotá, la rechaza de plano, lo que  significa que no adquiere competencia para conocer de lo actuado por  el Juzgado 4º Civil del Circuito de Palmira»;  lo cierto es que, en últimas, lo pretendido por el accionante  fue puesto en conocimiento de ese estrado, con ocasión del  envío de la petición,  por parte de su homólogo Cuarto de Palmira, en fecha 21 de  junio de 20213,  6 de octubre de esa misma calenda4  y 15 de mayo de 20235,  ello, dentro del marco del proceso judicial a su cargo (rad. n.°  2007-00589).  

Ahora  bien, el juzgado encargado no ha emitido decisión alguna al  respecto, pues mediante comunicación de fecha 6 de octubre de  2021, proveniente de su correo institucional, se limitó a  indicar «[s]e  le informa al despacho remitente, que el proceso aquí  tramitado, no nació a la vida jurídica, pues el mismo  fue rechazado»,  lo que evidencia el incumplimiento de los  principios esenciales de la función judicial, insoslayables en  el ejercicio de la administración de justicia.  

Así  las cosas, el  amparo tiene  vocación de prosperidad, debido a la ausencia de un  pronunciamiento frente a la solicitud  elevada por el hoy accionante al interior del litigio a su cargo.  

Al  respecto, sin  que implique una decisión favorable a lo pedido, cabe  memorar  que,  los jueces tienen el deber de pronunciarse sobre las peticiones que  los interesados efectúen en los litigios sometidos a su  resolución, en la medida que, sustraerse de esa obligación  configura una vía de hecho.  

Sobre  la temática, esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  tal  comportamiento desidioso infringe los principios del debido proceso,  ya que el Juez está en la obligación de pronunciarse  afirmativa o negativamente frente a las solicitudes del interesado  (…) por  consiguiente, el censor de conocimiento, como viene de verse, sin  justificación de orden legal o fáctica…no ha  dado respuesta a los memoriales que impetró el ejecutante de  acuerdo con los procedimientos establecidos, por tal motivo, puede  concluirse que el funcionario está incurriendo en vía  de hecho»  (sentencia de 16 de febrero de 2012, exp. 02206-01, reiterada el 23  de mayo de 2013, 00058-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto,  se infirmará la providencia del tribunal a  quo  y, en su lugar, se concederá la protección deprecada  por el peticionario, por cuanto el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del  Circuito de Bogotá, se ha sustraído injustificadamente  de emitir pronunciamiento frente a la petición que le fue  puesta en conocimiento dentro del marco de un proceso judicial a su  cargo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:   REVOCAR  la sentencia de 5 de junio de 2023, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, como a  quo  constitucional.  

SEGUNDO:  CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales de Rodrigo Leal Tejeda; en  consecuencia,  se  ORDENA  al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá que,  en el término de diez (10) días –calendario-  siguientes a la notificación del presente fallo, profiera  decisión mediante la cual resuelva la solicitud de aclaración  del oficio  cancelación embargo elevada  dentro  del proceso radicado nº. 11001-31-03-041-2007-00589-00 (antes  rad. n.° 76520-31-03-004-2006-00130-00).  

TERCERO:    COMUNICAR  lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y remitir  las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Justificando su legitimación para actuar, debido a          la calidad de «cesionario          y adjudicatario de los inmuebles distinguidos con las M.I. Nos.          370-349886          (…)»,          que se encuentra involucrado en el asunto objeto de queja          constitucional.  

2          Archivo 008Juzgado41CivilCIrcuitoBogota.pdf.  

3          Página 51, archivo 004Anexos.pdf,          exp. rad. n°. 2023-00061.  

4          Ídem.  

5          Archivo 17ConstRemisPeticiónJuzg41CCBGT 15-05-23, exp.          rad. n.° 2006-00130.      

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