STC8900 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8900-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8900-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01142-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de junio de  2022, en la acción de tutela que Raúl Arturo Hernández  Castillo formuló contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del  Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n°  11001310304420220014200.  

ANTECEDENTES  

            

1. El accionante          invocó la protección del derecho fundamental al debido          proceso «acceso          a la administración de justicia          […] por          exceso de ritual manifiesto […]          defensa y          contradicción».  

Manifestó,  en síntesis, que de acuerdo con la página web  de la Rama Judicial advirtió que fue demandado, por lo que el  24 de mayo de 2022 su apoderado judicial concurrió ante el  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá con el  fin de notificarse del proceso referido, sin embargo, recibió  como respuesta que debería,  mediante  correo electrónico allegar el poder y solicitar la  notificación, por lo que el 26 del mismo mes procedió a  enviar los respectivos documentos.  

Explicó  que cuando su abogado compareció nuevamente al Juzgado para  ser notificado, le indicaron que el trámite solicitado se  realizaría por conducta concluyente, razón por la cual  acudió directamente al Despacho el 31 de mayo siguiente para  conocer la providencia respectiva, pero le manifestaron que debía  «esperar  a que se ordenara […]  su notificación ya que como había constituido apoderado  se procedería al reconocimiento de la personería y  posterior se le notificaría la demanda».  

Aseveró,  que no existe norma que contemple la preferencia de la notificación  por conducta concluyente frente a la personal, por lo que se  vulneraron sus derechos constitucionales, al habérsele  restringido, injustificadamente,  el conocimiento de la demanda que cursa en su contra.  

            

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,          informó que el aludido poder se radicó el 25 de mayo a          las 05:25 p.m., y que, en el cuerpo del mensaje de datos          correspondiente no se realizó mención alguna a la          notificación personal, ya que ni siquiera se solicitó          la remisión del «link»          del expediente.  

Agregó,  «si  como indicó el activante en su misiva se acercó al  juzgado y “se  manifestó en su oportunidad por parte de un funcionario del  juzgado que para dar trámite respectivo era necesario  solicitar mediante correo electrónico al correo  j44cctobt@cendoj. ramajudicial.gov.co el poder y la solitud de  notificación.”,  ello sólo evidencia que los funcionarios que prestan atención  al público de manera personal le informaron en debida forma el  trámite a seguir al ser un expediente digital; si el  profesional del derecho con pleno conocimiento de los alcances que  tienen los postulados 291 y 301 del C.G.P., decide a motuo propio  radicar el poder sin hacer la solicitud de notificación  personal, este despacho en acatamiento al Estatuto Procesal, debe dar  cabal cumplimiento a lo establecido en el inciso 2° del ya citado  precepto 301 ibídem».  

Por  último, puso de presente que el proceso aún no ha  ingresado al despacho para resolver sobre el reconocimiento de  personería, ni sobre los efectos de la notificación. En  todo caso, puntualizó que, una vez ingrese, se resolverá  lo pertinente, por orden de llegada de memoriales y para la semana  siguiente.  

            

2. El          Banco de Bogotá SA, señaló que inició          «un          proceso ejecutivo con medida cautelar (que          se encuentra en trámite, por lo que) aun          no procede la etapa de notificación [ya          que está] en          etapa de elaboración de oficios para ahí si dar con el          correspondiente trámite de notificar a la parte Demandada,          siempre y cuando proceda».  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo por ausencia de la vulneración denunciada, en la medida  en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del Código  General del Proceso, la notificación del respectivo  mandamiento de pago solo se puede realizar con posterioridad a la  materialización de las medidas cautelares solicitadas por el  ejecutante.  

Recalcó,  que no se registró una mora judicial, puesto que tan solo  transcurrieron cinco días desde que se presentó el  poder y se radicó esta tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante para señalar que no se apreció  de manera correcta la normativa, habida cuenta que esta no establece  «que  hasta que se materialicen las medidas cautelares se interrumpe […]  el proceso [o]  goce de reserva alguna ya que precisamente el ordenamiento jurídico  no preceptúa reserva o limitación especifica en  relación a conocer el expediente previa practica de las  medidas cautelares».  

Destacó  que esta Corte ha dicho que la interpretación de las normas  debe ser general, y que, si bien deben aplicarse al caso concreto,  esto no indica que deba aislarse de manera independiente un apartado  para citarlo fuera del contexto.  

Respecto  a la forma de notificación personal, recordó que es el  acto procesal por medio del cual se ponen en conocimiento de las  partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez, y, que,  por lo tanto, tal actuación constituye un instrumento  primordial de materialización del principio de publicidad de  la función jurisdiccional establecido en el artículo  228 de la Constitución Política, por  ejemplo, «para  establecer el monto de la obligación perseguida y la  constitución en mora ya que son elementos esenciales a la hora  de llegar o plantar acuerdos con el acreedor».  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política, como mecanismo preferente y          sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de          las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la          acción u omisión de cualquier autoridad o de un          particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no          disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquella se          utilice como dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un          perjuicio irremediable.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor          Raúl Arturo Hernández Castillo compareció          inconforme con el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de          Bogotá, porque, pese a que su abogado remitió por          correo electrónico un poder previamente conferido para que le          fuera notificado el mandamiento de pago proferido dentro del proceso          ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco de Bogotá          SA, y haber acudido personalmente al despacho para enterarse          directamente del asunto, «el          funcionario»          que lo atendió, le precisó que debía «esperar          a que se ordenara          […]          su          notificación[,]          ya que como había constituido apoderado[,]          se procedería al reconocimiento de [su]          personería y posterior[mente]          se le notificaría la demanda».  

            

3. En          su contestación, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del          Circuito de Bogotá, manifestó que el abogado del          accionante no había solicitado la notificación          personal, ni acceso al expediente digital, por lo que lo informado          ante su comparecencia a la baranda del Juzgado, «evidencia[ba]          que los funcionarios que prestan atención al público          de manera personal le informaron en debida forma el trámite a          seguir al ser un expediente digital».          Asimismo, informó que no había ingresado el expediente          para resolver sobre el poder allegado.  

Revisado  el sistema de gestión Justicia Siglo XXI1,  así como el repositorio virtual que contiene la actuación,  se corroboró, por un lado, que el aludido documento (poder) se  remitió por correo electrónico el 25 de mayo de 2022,  con un mensaje de datos que indica: «En  calidad de apoderado del señor Raúl Arturo Hernández  solicitó  se proceda a notificarle del proceso ejecutivo 2022-142 instaurado  por Banco de Bogotá y en el que mi poderdante es el demandado»  y por el otro, según lo afirmado por el señor Hernández  Castillo en su escrito inicial, que el día 31 siguiente se  presentó personalmente en el Juzgado accionado, pero la  persona que le atendió se negó a notificarlo con el  argumento mencionado.  

4. Es  verdad que el artículo 298 del Código General del  Proceso ordena que las medidas cautelares se deben cumplir  «inmediatamente, antes de la notificación a la parte  contraria del auto que las decrete»,  a la vez que establece, «Si  fueren previas al proceso se  entenderá que dicha parte queda notificada el día en  que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la  respectiva diligencia»  lo cual permite inferir un expreso mandato: (i) para el juez de  conocimiento, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 588  Ibidem  debe resolver sobre el particular «a  más tardar, al día siguiente del reparto o a la  presentación de la solicitud»;  (ii) para el secretario o quien haga sus veces, que a la luz de los  incisos 2° y 3° del último de los cánones  normativos en cita, así como de los artículos 111  Ejusdem  y 11° de la Ley 2213 de 2022, debe comunicarlas por el «medio  técnico disponible»  y de manera «expedita»  y; (iii) para el destinatario de la orden, a quien cuya  inobservancia, inclusive, le acarrea sanciones disciplinarias y  pecuniarias (Parágrafo 2° del artículo 593 del  Código General del Proceso).  

5.  Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que,  mediante auto de 5 de julio de 2022, en la ejecución  mencionada, se tuvo por notificado por «conducta  concluyente al demandado Raúl Arturo Hernández  Castillo»,  se ordenó remitirle un «link»  del expediente y contabilizarle el término respecto para  pronunciarse sobre la demanda.  

De  esa manera, surge evidente que la situación que dio origen a  esta acción de tutela, ha desaparecido y, por lo tanto,  cualquier orden que pudiese impartirse al respecto resultaría  inane, en la medida en que, en cualquier caso, el interesado ya se  encuentra enterado de la demanda seguida en su contra y cuenta con  los medios ordinarios de defensa existentes, para controvertir  cualquier situación que considere contraria a sus derechos,  ante el juez natural.  

6.  Como consecuencia  de lo expuesto se confirmará la sentencia constitucional  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

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