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STC8900-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8900-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01142-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de junio de 2022, en la acción de tutela que Raúl Arturo Hernández Castillo formuló contra el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001310304420220014200.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso «acceso a la administración de justicia […] por exceso de ritual manifiesto […] defensa y contradicción».
Manifestó, en síntesis, que de acuerdo con la página web de la Rama Judicial advirtió que fue demandado, por lo que el 24 de mayo de 2022 su apoderado judicial concurrió ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá con el fin de notificarse del proceso referido, sin embargo, recibió como respuesta que debería, mediante correo electrónico allegar el poder y solicitar la notificación, por lo que el 26 del mismo mes procedió a enviar los respectivos documentos.
Explicó que cuando su abogado compareció nuevamente al Juzgado para ser notificado, le indicaron que el trámite solicitado se realizaría por conducta concluyente, razón por la cual acudió directamente al Despacho el 31 de mayo siguiente para conocer la providencia respectiva, pero le manifestaron que debía «esperar a que se ordenara […] su notificación ya que como había constituido apoderado se procedería al reconocimiento de la personería y posterior se le notificaría la demanda».
Aseveró, que no existe norma que contemple la preferencia de la notificación por conducta concluyente frente a la personal, por lo que se vulneraron sus derechos constitucionales, al habérsele restringido, injustificadamente, el conocimiento de la demanda que cursa en su contra.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, informó que el aludido poder se radicó el 25 de mayo a las 05:25 p.m., y que, en el cuerpo del mensaje de datos correspondiente no se realizó mención alguna a la notificación personal, ya que ni siquiera se solicitó la remisión del «link» del expediente.
Agregó, «si como indicó el activante en su misiva se acercó al juzgado y “se manifestó en su oportunidad por parte de un funcionario del juzgado que para dar trámite respectivo era necesario solicitar mediante correo electrónico al correo j44cctobt@cendoj. ramajudicial.gov.co el poder y la solitud de notificación.”, ello sólo evidencia que los funcionarios que prestan atención al público de manera personal le informaron en debida forma el trámite a seguir al ser un expediente digital; si el profesional del derecho con pleno conocimiento de los alcances que tienen los postulados 291 y 301 del C.G.P., decide a motuo propio radicar el poder sin hacer la solicitud de notificación personal, este despacho en acatamiento al Estatuto Procesal, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en el inciso 2° del ya citado precepto 301 ibídem».
Por último, puso de presente que el proceso aún no ha ingresado al despacho para resolver sobre el reconocimiento de personería, ni sobre los efectos de la notificación. En todo caso, puntualizó que, una vez ingrese, se resolverá lo pertinente, por orden de llegada de memoriales y para la semana siguiente.
2. El Banco de Bogotá SA, señaló que inició «un proceso ejecutivo con medida cautelar (que se encuentra en trámite, por lo que) aun no procede la etapa de notificación [ya que está] en etapa de elaboración de oficios para ahí si dar con el correspondiente trámite de notificar a la parte Demandada, siempre y cuando proceda».
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por ausencia de la vulneración denunciada, en la medida en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del Código General del Proceso, la notificación del respectivo mandamiento de pago solo se puede realizar con posterioridad a la materialización de las medidas cautelares solicitadas por el ejecutante.
Recalcó, que no se registró una mora judicial, puesto que tan solo transcurrieron cinco días desde que se presentó el poder y se radicó esta tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante para señalar que no se apreció de manera correcta la normativa, habida cuenta que esta no establece «que hasta que se materialicen las medidas cautelares se interrumpe […] el proceso [o] goce de reserva alguna ya que precisamente el ordenamiento jurídico no preceptúa reserva o limitación especifica en relación a conocer el expediente previa practica de las medidas cautelares».
Destacó que esta Corte ha dicho que la interpretación de las normas debe ser general, y que, si bien deben aplicarse al caso concreto, esto no indica que deba aislarse de manera independiente un apartado para citarlo fuera del contexto.
Respecto a la forma de notificación personal, recordó que es el acto procesal por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez, y, que, por lo tanto, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, por ejemplo, «para establecer el monto de la obligación perseguida y la constitución en mora ya que son elementos esenciales a la hora de llegar o plantar acuerdos con el acreedor».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquella se utilice como dispositivo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Raúl Arturo Hernández Castillo compareció inconforme con el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, porque, pese a que su abogado remitió por correo electrónico un poder previamente conferido para que le fuera notificado el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco de Bogotá SA, y haber acudido personalmente al despacho para enterarse directamente del asunto, «el funcionario» que lo atendió, le precisó que debía «esperar a que se ordenara […] su notificación[,] ya que como había constituido apoderado[,] se procedería al reconocimiento de [su] personería y posterior[mente] se le notificaría la demanda».
3. En su contestación, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que el abogado del accionante no había solicitado la notificación personal, ni acceso al expediente digital, por lo que lo informado ante su comparecencia a la baranda del Juzgado, «evidencia[ba] que los funcionarios que prestan atención al público de manera personal le informaron en debida forma el trámite a seguir al ser un expediente digital». Asimismo, informó que no había ingresado el expediente para resolver sobre el poder allegado.
Revisado el sistema de gestión Justicia Siglo XXI1, así como el repositorio virtual que contiene la actuación, se corroboró, por un lado, que el aludido documento (poder) se remitió por correo electrónico el 25 de mayo de 2022, con un mensaje de datos que indica: «En calidad de apoderado del señor Raúl Arturo Hernández solicitó se proceda a notificarle del proceso ejecutivo 2022-142 instaurado por Banco de Bogotá y en el que mi poderdante es el demandado» y por el otro, según lo afirmado por el señor Hernández Castillo en su escrito inicial, que el día 31 siguiente se presentó personalmente en el Juzgado accionado, pero la persona que le atendió se negó a notificarlo con el argumento mencionado.
4. Es verdad que el artículo 298 del Código General del Proceso ordena que las medidas cautelares se deben cumplir «inmediatamente, antes de la notificación a la parte contraria del auto que las decrete», a la vez que establece, «Si fueren previas al proceso se entenderá que dicha parte queda notificada el día en que se apersone en aquel o actúe en ellas o firme la respectiva diligencia» lo cual permite inferir un expreso mandato: (i) para el juez de conocimiento, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 588 Ibidem debe resolver sobre el particular «a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud»; (ii) para el secretario o quien haga sus veces, que a la luz de los incisos 2° y 3° del último de los cánones normativos en cita, así como de los artículos 111 Ejusdem y 11° de la Ley 2213 de 2022, debe comunicarlas por el «medio técnico disponible» y de manera «expedita» y; (iii) para el destinatario de la orden, a quien cuya inobservancia, inclusive, le acarrea sanciones disciplinarias y pecuniarias (Parágrafo 2° del artículo 593 del Código General del Proceso).
5. Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que, mediante auto de 5 de julio de 2022, en la ejecución mencionada, se tuvo por notificado por «conducta concluyente al demandado Raúl Arturo Hernández Castillo», se ordenó remitirle un «link» del expediente y contabilizarle el término respecto para pronunciarse sobre la demanda.
De esa manera, surge evidente que la situación que dio origen a esta acción de tutela, ha desaparecido y, por lo tanto, cualquier orden que pudiese impartirse al respecto resultaría inane, en la medida en que, en cualquier caso, el interesado ya se encuentra enterado de la demanda seguida en su contra y cuenta con los medios ordinarios de defensa existentes, para controvertir cualquier situación que considere contraria a sus derechos, ante el juez natural.
6. Como consecuencia de lo expuesto se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion