Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8901-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8901-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00275-01.
(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de junio de 2022, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Acuña Romero, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial accionada.
2. Narró que promovió demanda ejecutiva en contra del vinculado Adrián David Bustamante, pretendiendo el pago de la suma contenida en una letra de cambio por valor de $40 millones. El asunto correspondió al Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, sin embargo, no existen medidas cautelares efectivas contra los bienes del ejecutado.
2.1. Mencionó que al enterarse que en el Juzgado accionado cursa proceso ejecutivo en contra del deudor, en el que se decretaron medidas cautelares, elevó ante dicha autoridad solicitud de embargo de remanente, la cual no ha sido resuelta.
3. Solicitó que se ordene al Juzgado encarado: «1. Que se me atienda favorablemente mi petición de embargo de remanente 2. Que se envié copia de ese proceso a la fiscalía general de la nación en Bogotá, unidad de delitos contra la fe pública. 3. Que se me conceda cita presencial en el despacho para presentar mis documentos personalmente.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga1, luego de relatar sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo de su conocimiento, expresó que «…el accionante CARLOS ALBERTO ACUÑA ROMERO, no es parte procesal en el proceso 2021-018, y en segundo lugar, en el expediente digital, tampoco se observa que dicho accionante haya elevado petición alguna con respecto a alguna medida cautelar de embargo de remanente y que ésta provenga de autoridad judicial, previamente ordenada».
2. La apoderada de Adrián David Bustamante Camacho, en relación con el pedimento de embargo de remanentes realizado por el quejoso, refirió que el mismo nunca ha elevado dicha petición al juzgado competente. Por lo tanto, sostuvo que el amparo es improcedente.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente el amparo invocado, al encontrar que no reúne el requisito de subsidiariedad, toda vez que «al no haber sido formulada [la solicitud] previamente ante el funcionario competente, ni mucho menos haber expuesto las razones que hoy son objeto de la presente acción constitucional, torna en improcedente la protección invocada; de suerte que en caso de insistir en los reparos aquí señalados, deberá proponerlos ante el Fallador ordinario, quien determinará su procedencia y pertinencia».
IV. IMPUGNACIÓN
La formuló Adrián David Bustamante, pretendiendo que se niegue la tutela, «pero adicionalmente oficiar a la Fiscalía General de la Nación» para que investigue los presuntos delitos en los que pudo incurrir el actor.
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, el promotor requiere el amparo de sus derechos fundamentales, pues los estima vulnerados al no ser resuelta la solicitud de embargo de remanentes por parte del Juzgado enjuiciado. Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
2. En efecto, se observa que el libelista, al impetrar la acción constitucional, no aportó prueba de que haya elevado ante el Juzgado atacado la solicitud de embargo pretendida. De igual manera, revisado el proceso ejecutivo de radicado 2021-00018-00 que cursa en el mismo, tampoco se encontró que la misma obre en el plenario. Por lo expuesto, la Sala concluye que dicho pedimento debe ser propuesto ante la autoridad competente -Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá- para que resuelva lo que en derecho corresponda. Por lo tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento de las herramientas que dispone el ordenamiento jurídico ordinario ante las autoridades competentes. En palabras de la Corte,
«[«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas». (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01; CSJ STC 125414-2021).
3. Ahora bien, frente a lo pretendido por el impugnante en la presente acción tutelar respecto a la referida compulsa de copias, se observa que el mismo tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades competentes para poner en conocimiento de ellas los hechos que considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin necesidad de acudir al amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha precisado que
«…si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…» (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).
4. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 3-4. Anexo 06. RtaJuzgado.pdf.