STC8901 2022

JULIO

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STC8901-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8901-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2022-00275-01.  

(Aprobado  en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 8 de junio de 2022, con la cual  se negó por improcedente la acción de tutela promovida  por Carlos Alberto Acuña Romero, contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor, reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial accionada.  

2.  Narró que promovió demanda ejecutiva en contra del  vinculado Adrián David Bustamante, pretendiendo el pago de la  suma contenida en una letra de cambio por valor de $40 millones. El  asunto correspondió al Juzgado Veintidós Civil  Municipal de Bogotá, sin embargo, no existen medidas  cautelares efectivas contra los bienes del ejecutado.  

2.1.  Mencionó que al enterarse que en el Juzgado accionado cursa  proceso ejecutivo en contra del deudor, en el que se decretaron  medidas cautelares, elevó ante dicha autoridad solicitud de  embargo de remanente, la cual no ha sido resuelta.  

3.  Solicitó que se ordene al Juzgado encarado: «1.  Que se me atienda favorablemente mi petición de embargo de  remanente 2. Que se envié copia de ese proceso a la fiscalía  general de la nación en Bogotá, unidad de delitos  contra la fe pública. 3. Que se me conceda cita presencial en  el despacho para presentar mis documentos personalmente.».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga1,  luego de relatar sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo de su  conocimiento, expresó que «…el  accionante CARLOS ALBERTO ACUÑA ROMERO, no es parte procesal  en el proceso 2021-018, y en segundo lugar, en el expediente digital,  tampoco se observa que dicho accionante haya elevado petición  alguna con respecto a alguna medida cautelar de embargo de remanente  y que ésta provenga de autoridad judicial, previamente  ordenada».  

2.  La apoderada de Adrián David Bustamante Camacho, en relación  con el pedimento de embargo de remanentes realizado por el quejoso,  refirió que el mismo nunca ha elevado dicha petición al  juzgado competente. Por lo tanto, sostuvo que el amparo es  improcedente.  

III.  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga negó por improcedente el amparo invocado, al  encontrar que no reúne el requisito de subsidiariedad, toda  vez que «al  no haber sido formulada [la solicitud] previamente ante el  funcionario competente, ni mucho menos haber expuesto las razones que  hoy son objeto de la presente acción constitucional, torna en  improcedente la protección invocada; de suerte que en caso de  insistir en los reparos aquí señalados, deberá  proponerlos ante el Fallador ordinario, quien determinará su  procedencia y pertinencia».  

IV.  IMPUGNACIÓN  

La  formuló Adrián David Bustamante, pretendiendo que se  niegue la tutela, «pero  adicionalmente oficiar a la Fiscalía General de la Nación»  para que investigue los presuntos delitos en los que pudo incurrir el  actor.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto,  el promotor requiere el amparo de sus derechos fundamentales, pues  los estima vulnerados al no ser resuelta la solicitud de embargo de  remanentes por parte del Juzgado enjuiciado. Sobre el particular,  esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada.  

2.  En efecto, se observa que el libelista, al impetrar la acción  constitucional, no aportó prueba de que haya elevado ante el  Juzgado atacado la solicitud de embargo pretendida. De igual manera,  revisado el proceso ejecutivo de radicado 2021-00018-00 que cursa en  el mismo, tampoco se encontró que la misma obre en el  plenario. Por lo expuesto, la Sala concluye que dicho pedimento debe  ser propuesto ante la autoridad competente -Juzgado Veintidós  Civil Municipal de Bogotá- para que resuelva lo  que en derecho corresponda. Por  lo tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter  residual de este resguardo que impone el agotamiento de las  herramientas que dispone el ordenamiento jurídico ordinario  ante las autoridades competentes. En  palabras de la Corte,  

«[«este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas». (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01;  CSJ STC 125414-2021).  

3.  Ahora  bien, frente a lo pretendido por el impugnante en la presente acción  tutelar respecto a la referida compulsa de copias, se observa que el  mismo tiene la facultad de acudir directamente ante las autoridades  competentes para poner en conocimiento de ellas los hechos que  considere irregulares, asumiendo la responsabilidad de ello, sin  necesidad de acudir al amparo constitucional.  Al respecto, esta Corporación ha precisado que  

«…si  el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la fiscalía general de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…»  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad.  2017-03402-00- reiterada en (CSJ STC13238-2021).  

4.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

II. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 3-4. Anexo 06.          RtaJuzgado.pdf.      

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