STC9175 2022

JULIO

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STC9175-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC9175-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-02220-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Alberto  Luis Caballero Ramírez contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho al debido proceso, supuestamente  vulnerado por la autoridad convocada, porque, con auto de 10 de  febrero de 2022, confirmó el rechazo de la oposición  que él formuló a la diligencia de entrega, en el curso  del reivindicatorio (rad. n.º  2015-00278) que se adelanta a instancias del Juzgado Treinta y Uno  Civil del Circuito de Bogotá, tras considerar que no se  presentó en término.  

Lo  anterior, pese a que, en su criterio, «el  objeto del recurso no era determinar si realicé la oposición  o no, o si lo hice en t[é]rmino o no, pues esos concretos  puntos eran actos procesales materializados y ejecutoriados, el  objeto del recurso era el rechazo de plano de la oposición al  considerar que como CO POSEEDOR no soy causahabiente de mi compañera  sentimental ELÍA ROSA LÓPEZ GAIVAO y, por tanto, no se  me podía rechazar de plano mi posición».  

2.  En  consecuencia, pidió, en compendio, dejar sin efectos el citado  proveído y que, en su lugar, «se  orden[e] a la autoridad accionada resolver en debida forma el recurso  de apelación interpuesto».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. Una magistrada  de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, ponente de la resolución confutada, relató  las actuaciones de ese asunto y enfatizó en que «frente  a los hechos que expone la parte actora, manifiesto que fueron  materia de análisis en la providencia censurada, en la que se  explicaron de manera razonada, los argumentos legales, doctrinarios y  probatorios por los cuales procedía confirmar el auto  cuestionado, indicando que, durante la diligencia de entrega, el  señor Caballero Ramírez no formuló oposición  alguna, pues ni siquiera suscribió el acta correspondiente,  sino la demandada Elía Rosa López Gaivao, a quien según  se indicó le es oponible la sentencia. Igualmente, se puso de  presente que, si bien con posterioridad el accionante presentó  escrito de oposición, lo hizo de manera extemporánea,  incumpliendo con ello el requisito exigido en el numeral 4 del canon  309 del C.G.P».  

Bajo esa  perspectiva, requirió la desestimación del amparo,  porque, «contrario  a lo que sostiene el impulsor del ruego tuitivo la Sala de Decisión,  actuó dentro del marco de su competencia, circunscrita a  resolver la apelación interpuesta contra el auto del 10 de  noviembre de 2020 y al verificar que aquel no formuló  oposición alguna a la entrega, se confirmó la decisión  impugnada, siendo evidente que no se hizo más desfavorable su  situación como apelante único».  

2. El Director  Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de  Bogotá adujo que, «teniendo  en cuenta que la pretensión del accionante va encaminada a que  se garantice su derecho al debido proceso como opositor en diligencia  de entrega de inmueble objeto de la comisión hecha a mi  prohijada, pero que la decisión acerca de la oposición  es del resorte de la autoridad judicial, se debe declarar la  improcedencia de la acción de tutela frente a mi representada  Secretaria Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de  Mártires, pues no es competencia de mi representada discutir  la legalidad de una orden judicial y en el trámite impartido  se ha respetado el debido proceso».  

3. Un abogado,  quien refirió estar «alejado  ya del referido proceso REIVINDICATORIO desde hace más de  cuatro años»,  añadió que «al  señor ALBERTO LUIS CABALLERO RAMÍREZ se le vulneraron  derechos fundamentales como es el DEBIDO PROCESO por parte del señor  Alcalde Local de Mártires, por cuanto en el trascurso de la  diligencia de entrega se presentaron [varias] irregularidades».  

4. El titular del  estrado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá precisó  estarse a lo probado en el asunto confutado.  

5. Camilo Muñoz  Ospina se opuso a la prosperidad del petitum, porque «nunca  el demandante, en la práctica o en la realidad ha desconocido  su condición de tenedor, el señor ALBERTO LUIS  CABALLERO RUIZ, nunca ha ostentado derecho alguno sobre el inmueble y  mucho menos la condición de Poseedor. Dicha persona ha estado  en el inmueble en su condición de cónyuge, esposo o  compañero permanente de la Arrendataria ELIA ROSA LÓPEZ  GAIVAO, persona contra quien produce efectos la Sentencia dictada  dentro del proceso Reivindicatorio, los cuales se extienden al aquí  demandante porque se encuentra ligados directamente a la sociedad  conyugal de hecho o de derecho que sostienen, tal como se deduce de  la confesión que realizaron ante la Inspección de  policía».  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el reivindicatorio de la referencia (rad.  n.º 2015-00278),  por confirmar el rechazo de la oposición que el aquí  libelista formuló en la diligencia de entrega del bien en  disputa, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá confirmó, en sede de apelación, el  rechazo de la oposición que formuló el aquí  censor a la diligencia de entrega del predio en contienda en el  reivindicatorio (rad.  n.º 2015-00278),  no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En primer  lugar, el ad  quem precisó  que «el  presente pronunciamiento se limitará al estudio del auto  reprochado, esto es, el rechazo de plano de la oposición  presentada por el señor Caballero Ramírez,  determinación adoptada por la autoridad comisionada, con  fundamento en que el citado manifestó en la diligencia del 2  de agosto de 2018, que es el cónyuge de Elia Rosa López  Gaivao, al paso que en la celebrada el 5 de noviembre de 2020, dijo  ser arrendatario del inmueble»,  por lo que, en atención a los numerales 1 y 2 del artículo  309 del Código General del Proceso, relievó que:  

«Según  esa regla, se requiere tener la calidad de poseedor y la condición  de tercero, esto es, no ser parte en el proceso. En cambio, al  momento de tomar una decisión de fondo al respecto, no basta  con invocar la posesión, sino que se exige que la misma esté  suficientemente acreditada. Con relación al segundo requisito,  se ha reconocido por la normatividad adjetiva civil que, dentro de  los diferentes grupos en que pueden ser divididos esos terceros,  existen absolutos y relativos. Son los primeros aquellos a quienes no  perjudica el fallo y que no han tenido vinculación alguna  dentro del pleito, por no existir identidad jurídica entre  ellos y las partes, la relación procesal ni les perjudica ni  les aprovecha: son los llamados terceros absolutos».  

En ese orden,  señaló que «el  opositor no puede haber obtenido la posesión que alega tener  del demandado vencido en el juicio, por cuanto “La viabilidad  de la formulación de la oposición a la entrega, según  lo prevé el artículo 309 del C.G.P., exige en quien la  propone una especial condición, el tercero sólo puede  resistirse cuando invoca ejercer una posesión originaria, esto  es, no derivada de persona del demandado vencido en el fallo, o del  secuestre del inmueble (de ser el caso), es decir, que su detentación  material no se pueda vincular con alguno de los sujetos cobijados por  el fallo, pues de serlo así, habría causahabiencia en  su posesión y los efectos de la sentencia también lo  atarían”».  

Por ello, explicó  que «si  el tercero opositor manifiesta ser poseedor, es porque viene a ser  totalmente ajeno a la relación procesal, no tiene vinculación  a la misma, ni voluntaria ni involuntaria, como tampoco relación  sustancial con esas partes, es decir, que ese tercero debe serlo de  modo absoluto»,  razón por la cual estableció que, en el sub-lite:  

«(…)  se  constata que, el 2 de agosto de 2018, se procedió a  identificar el inmueble materia de la entrega, consignando en el acta  lo siguiente: “(…)  posteriormente  nos dirigimos al segundo piso y somos atendidos por la señora  ELIA ROSA LOPEZ GAIVAO, identificada con la C.C. (…)  quine  (sic)  enterada de la diligencia MANIFIESTA: que se opone a la diligencia y  a entregar el inmueble toda vez que cursa un proceso de pertenencia  ante el Juzgado 38 Civil de Familia (sic)  proceso que es adelantado por el señor ALBERTO LUIS CABALLERO  RAMÍREZ, quien manifiesta ser el esposo de la señora  ELIA ROSA.  

A su turno, en  auto del 20 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta y Uno Civil del  Circuito explicó: “Dentro de la diligencia de entrega  del inmueble ubicado en la carrera 19 A No. 22-10 de Bogotá e  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  50C-616613 adelantada el 2 de agosto de 2018 por la Alcaldía  Local de Mártires se presentó una oposición  parcial a la entrega del inmueble por parte de ALBERTO LUIS CABALLERO  RAMÍREZ, quien aduce ser esposo de la demandada ELÍA  ROSA LÓPEZ GAIVAO y por la otra demandada YANETH DÍAZ  ALBARRACÍN. (…)  Finalmente, se admitirse por parte del comisionado la oposición  a la entrega del inmueble formulada por ALBERTO LUIS CABALLERO  RAMÍREZ aquel deberá dar aplicación a lo  dispuesto por el numeral 2 del artículo 309 del Código  General del Proceso, respecto a las pruebas  (…)”».  

Por ende, arguyó  que «a  pesar de que, en esa decisión judicial, la cual alcanzó  ejecutoria, se indicó que el señor Caballero Ramírez  presentó oposición a la entrega, lo cierto es que,  durante la diligencia, el citado no la formuló, sino que lo  hizo la demandada Elía Rosa López Gaivao, a quien le es  oponible la sentencia, no  siendo dable admitir el reparo por ella propuesto, indicando que  actúa a nombre de aquel, quien, por demás, no aparece  suscribiendo el acta correspondiente».  

Aunado a lo  anterior, la colegiatura fustigada memoró que, aunque  Caballero Ramírez allegó el escrito de oposición,  no lo hizo de manera oportuna, esto es, en la forma dispuesta por el  numeral 4 del canon 309 ejusdem,  que prevé, en lo pertinente: «[c]uando  la diligencia se efectúe en varios días, sólo se  atenderán las oposiciones que se formulen el día en que  el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que  se refieran las oposiciones»,  por lo que «efectivamente  procedía su rechazo, como lo dispuso la autoridad  administrativa comisionada».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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