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STC9175-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9175-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02220-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alberto Luis Caballero Ramírez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada, porque, con auto de 10 de febrero de 2022, confirmó el rechazo de la oposición que él formuló a la diligencia de entrega, en el curso del reivindicatorio (rad. n.º 2015-00278) que se adelanta a instancias del Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, tras considerar que no se presentó en término.
Lo anterior, pese a que, en su criterio, «el objeto del recurso no era determinar si realicé la oposición o no, o si lo hice en t[é]rmino o no, pues esos concretos puntos eran actos procesales materializados y ejecutoriados, el objeto del recurso era el rechazo de plano de la oposición al considerar que como CO POSEEDOR no soy causahabiente de mi compañera sentimental ELÍA ROSA LÓPEZ GAIVAO y, por tanto, no se me podía rechazar de plano mi posición».
2. En consecuencia, pidió, en compendio, dejar sin efectos el citado proveído y que, en su lugar, «se orden[e] a la autoridad accionada resolver en debida forma el recurso de apelación interpuesto».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Una magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ponente de la resolución confutada, relató las actuaciones de ese asunto y enfatizó en que «frente a los hechos que expone la parte actora, manifiesto que fueron materia de análisis en la providencia censurada, en la que se explicaron de manera razonada, los argumentos legales, doctrinarios y probatorios por los cuales procedía confirmar el auto cuestionado, indicando que, durante la diligencia de entrega, el señor Caballero Ramírez no formuló oposición alguna, pues ni siquiera suscribió el acta correspondiente, sino la demandada Elía Rosa López Gaivao, a quien según se indicó le es oponible la sentencia. Igualmente, se puso de presente que, si bien con posterioridad el accionante presentó escrito de oposición, lo hizo de manera extemporánea, incumpliendo con ello el requisito exigido en el numeral 4 del canon 309 del C.G.P».
Bajo esa perspectiva, requirió la desestimación del amparo, porque, «contrario a lo que sostiene el impulsor del ruego tuitivo la Sala de Decisión, actuó dentro del marco de su competencia, circunscrita a resolver la apelación interpuesta contra el auto del 10 de noviembre de 2020 y al verificar que aquel no formuló oposición alguna a la entrega, se confirmó la decisión impugnada, siendo evidente que no se hizo más desfavorable su situación como apelante único».
2. El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá adujo que, «teniendo en cuenta que la pretensión del accionante va encaminada a que se garantice su derecho al debido proceso como opositor en diligencia de entrega de inmueble objeto de la comisión hecha a mi prohijada, pero que la decisión acerca de la oposición es del resorte de la autoridad judicial, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a mi representada Secretaria Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Mártires, pues no es competencia de mi representada discutir la legalidad de una orden judicial y en el trámite impartido se ha respetado el debido proceso».
3. Un abogado, quien refirió estar «alejado ya del referido proceso REIVINDICATORIO desde hace más de cuatro años», añadió que «al señor ALBERTO LUIS CABALLERO RAMÍREZ se le vulneraron derechos fundamentales como es el DEBIDO PROCESO por parte del señor Alcalde Local de Mártires, por cuanto en el trascurso de la diligencia de entrega se presentaron [varias] irregularidades».
4. El titular del estrado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá precisó estarse a lo probado en el asunto confutado.
5. Camilo Muñoz Ospina se opuso a la prosperidad del petitum, porque «nunca el demandante, en la práctica o en la realidad ha desconocido su condición de tenedor, el señor ALBERTO LUIS CABALLERO RUIZ, nunca ha ostentado derecho alguno sobre el inmueble y mucho menos la condición de Poseedor. Dicha persona ha estado en el inmueble en su condición de cónyuge, esposo o compañero permanente de la Arrendataria ELIA ROSA LÓPEZ GAIVAO, persona contra quien produce efectos la Sentencia dictada dentro del proceso Reivindicatorio, los cuales se extienden al aquí demandante porque se encuentra ligados directamente a la sociedad conyugal de hecho o de derecho que sostienen, tal como se deduce de la confesión que realizaron ante la Inspección de policía».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el reivindicatorio de la referencia (rad. n.º 2015-00278), por confirmar el rechazo de la oposición que el aquí libelista formuló en la diligencia de entrega del bien en disputa, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó, en sede de apelación, el rechazo de la oposición que formuló el aquí censor a la diligencia de entrega del predio en contienda en el reivindicatorio (rad. n.º 2015-00278), no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En primer lugar, el ad quem precisó que «el presente pronunciamiento se limitará al estudio del auto reprochado, esto es, el rechazo de plano de la oposición presentada por el señor Caballero Ramírez, determinación adoptada por la autoridad comisionada, con fundamento en que el citado manifestó en la diligencia del 2 de agosto de 2018, que es el cónyuge de Elia Rosa López Gaivao, al paso que en la celebrada el 5 de noviembre de 2020, dijo ser arrendatario del inmueble», por lo que, en atención a los numerales 1 y 2 del artículo 309 del Código General del Proceso, relievó que:
«Según esa regla, se requiere tener la calidad de poseedor y la condición de tercero, esto es, no ser parte en el proceso. En cambio, al momento de tomar una decisión de fondo al respecto, no basta con invocar la posesión, sino que se exige que la misma esté suficientemente acreditada. Con relación al segundo requisito, se ha reconocido por la normatividad adjetiva civil que, dentro de los diferentes grupos en que pueden ser divididos esos terceros, existen absolutos y relativos. Son los primeros aquellos a quienes no perjudica el fallo y que no han tenido vinculación alguna dentro del pleito, por no existir identidad jurídica entre ellos y las partes, la relación procesal ni les perjudica ni les aprovecha: son los llamados terceros absolutos».
En ese orden, señaló que «el opositor no puede haber obtenido la posesión que alega tener del demandado vencido en el juicio, por cuanto “La viabilidad de la formulación de la oposición a la entrega, según lo prevé el artículo 309 del C.G.P., exige en quien la propone una especial condición, el tercero sólo puede resistirse cuando invoca ejercer una posesión originaria, esto es, no derivada de persona del demandado vencido en el fallo, o del secuestre del inmueble (de ser el caso), es decir, que su detentación material no se pueda vincular con alguno de los sujetos cobijados por el fallo, pues de serlo así, habría causahabiencia en su posesión y los efectos de la sentencia también lo atarían”».
Por ello, explicó que «si el tercero opositor manifiesta ser poseedor, es porque viene a ser totalmente ajeno a la relación procesal, no tiene vinculación a la misma, ni voluntaria ni involuntaria, como tampoco relación sustancial con esas partes, es decir, que ese tercero debe serlo de modo absoluto», razón por la cual estableció que, en el sub-lite:
«(…) se constata que, el 2 de agosto de 2018, se procedió a identificar el inmueble materia de la entrega, consignando en el acta lo siguiente: “(…) posteriormente nos dirigimos al segundo piso y somos atendidos por la señora ELIA ROSA LOPEZ GAIVAO, identificada con la C.C. (…) quine (sic) enterada de la diligencia MANIFIESTA: que se opone a la diligencia y a entregar el inmueble toda vez que cursa un proceso de pertenencia ante el Juzgado 38 Civil de Familia (sic) proceso que es adelantado por el señor ALBERTO LUIS CABALLERO RAMÍREZ, quien manifiesta ser el esposo de la señora ELIA ROSA.
A su turno, en auto del 20 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito explicó: “Dentro de la diligencia de entrega del inmueble ubicado en la carrera 19 A No. 22-10 de Bogotá e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-616613 adelantada el 2 de agosto de 2018 por la Alcaldía Local de Mártires se presentó una oposición parcial a la entrega del inmueble por parte de ALBERTO LUIS CABALLERO RAMÍREZ, quien aduce ser esposo de la demandada ELÍA ROSA LÓPEZ GAIVAO y por la otra demandada YANETH DÍAZ ALBARRACÍN. (…) Finalmente, se admitirse por parte del comisionado la oposición a la entrega del inmueble formulada por ALBERTO LUIS CABALLERO RAMÍREZ aquel deberá dar aplicación a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso, respecto a las pruebas (…)”».
Por ende, arguyó que «a pesar de que, en esa decisión judicial, la cual alcanzó ejecutoria, se indicó que el señor Caballero Ramírez presentó oposición a la entrega, lo cierto es que, durante la diligencia, el citado no la formuló, sino que lo hizo la demandada Elía Rosa López Gaivao, a quien le es oponible la sentencia, no siendo dable admitir el reparo por ella propuesto, indicando que actúa a nombre de aquel, quien, por demás, no aparece suscribiendo el acta correspondiente».
Aunado a lo anterior, la colegiatura fustigada memoró que, aunque Caballero Ramírez allegó el escrito de oposición, no lo hizo de manera oportuna, esto es, en la forma dispuesta por el numeral 4 del canon 309 ejusdem, que prevé, en lo pertinente: «[c]uando la diligencia se efectúe en varios días, sólo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones», por lo que «efectivamente procedía su rechazo, como lo dispuso la autoridad administrativa comisionada».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS