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STC9176-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9176-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00108-02
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Luis Ernesto y Luis Ovidio Mejía Marín le instauraron al Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas y a la Cooperativa de Ahorro y Crédito – CESCA -, extensiva a Rafael Antonio Jaramillo Orozco, Luis Alfonso y Claudia Milena Mejía Jaramillo, y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00080.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas reclamaron la guarda de los derechos a la «vivienda digna, vida en condiciones dignas, familia, dignidad humana, debido proceso y a la protección por parte del Estado de las personas en estado de debilidad manifiesta», para que se ordenara al estrado convocado «aplazar la aprobación del acta de remate del inmueble llevado a cabo en el proceso ejecutivo adelantado en [su] contra» y, en consecuencia, «una vez cancelada la deuda por [parte] de Claudia Milena Mejía Jaramillo», dejar sin efecto «el remate efectuado».
En sustento narraron que la Cooperativa de Ahorro y Crédito – CESCA los demandó ejecutivamente junto con Luis Alfonso Mejía Jaramillo por la suma de $150.000.000,oo, de ahí que, «en varias oportunidades desde el inicio de la demanda o embargo de [su] bien proindiviso puesto en garantía de pago del crédito, se ha intentado negociar y conciliar la obligación principal con la entidad, pero CESCA ha hecho caso omiso a [sus] requerimientos argumentando que existe un proceso ejecutivo», de manera que, frente a las negativas dadas, elevaron «derecho de petición», del cual no han recibido respuesta (5 may. 2022).
Aseguraron que el juzgado acusado «emitió auto número 740 otorgando la titularidad del bien a Rafael Antonio Jaramillo Orozco como único postor (…) afectando con este proceder el mínimo vital de [su] núcleo familiar, por ser este bien [su] lugar de residencia y habitación», por ende, «[l]os dejó sin la posibilidad de comparecer ante el proceso por medio de [sus] apoderados y solicitar la cancelación de la obligación». Adicionalmente, que «no se [les] ha permitido instituir[se] como principales postores (…) [ni tampoco les han] notificado del proceso de remate en ninguna de sus etapas», por lo que estiman que ese actuar afecta sus prerrogativas esenciales.
Destacaron que sobre el predio en cuestión «cursa una demanda de pertenencia con medida cautelar 0412 del 14 de noviembre de 2019 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma»; que «nunca se les ha escuchado por parte de CESCA, ni por parte del Juzgado Civil del Circuito por medio de una conciliación» y, que Luis Ernesto es sujeto de especial protección, dada «su condición de discapacidad actitudinal social o limitación mental».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas relató lo rituado en el compulsivo objetado y se opuso al auxilio, toda vez que:
i)- Los impulsores fueron «debidamente notificados de la demanda, actuaron en el proceso a través de profesional del derecho y tuvieron todas las garantías procesales de intervención». Además, a través de nuevo apoderado, «pud[ieron] haber presentado las solicitudes correspondientes con la misma radicación del poder»;
ii)- A la «diligencia de remate» se le dio «toda la publicidad exigida por la ley, ya que estuvo divulgado en medio de amplia circulación e inclusive en la plataforma de la Rama Judicial en el micrositio de ese despacho». De igual forma, los gestores «tuvieron acceso al expediente digital desde el 18 de abril de 2022, en virtud de solicitud que hicieron en la ventanilla de la secretaría del despacho, tal como consta en folio 283 del expediente digital»;
iii)- Frente a la medida cautelar enunciada, explicó que «fue una situación jurídica que igualmente tuvo presente (…) lo cual se evidencia inclusive en el acta de la diligencia de remate, donde precisamente al abrir la diligencia se hace esa advertencia, para que los postores o intervinientes tuvieran presente, pues la inscripción de la demanda, no saca los bienes del comercio y, por ende, era posible llevar a cabo la diligencia dando como se hizo publicidad a esta anotación» y,
iv)- Finalmente, en cuanto a la afirmación de que «nunca se les ha escuchado por el despacho por medio de una conciliación» adveró que ello «no resulta cierto, pues inclusive es una etapa obligatoria de la audiencia del artículo 372 del C.G.P. y en el acta consta que la misma se declaró fallida».
La Cooperativa de Ahorro y Crédito – CESCA destacó la inviabilidad de la salvaguarda, en tanto, «se pretende con ella obtener acciones o actuaciones que se debieron realizar en el trámite del proceso primigenio, y que, al no hacerlo, no podrían echar mano de esta acción para justificar sus actuaciones pasivas».
Claudia Milena Mejía Jaramillo contó que «es poseedora del bien con folio de matrícula inmobiliaria 103-5746 desde hace 12 años, e inició proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma, en el que no hubo oposición». Asimismo, que «se acercó en varias ocasiones ante el Cesca para cancelar la obligación hipotecaria de sus tíos, sin recibir atención alguna» y, que «no ha sido notificada dentro del proceso ejecutivo ni convocada para la postulación en el remate».
Luis Alfonso Mejía Jaramillo relató que «desde el año 2012 está en España; (…) que siempre han tenido el ánimo de cancelar la obligación y que no ha sido notificado dentro del ‘proceso de remate’».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Manizales desestimó el ruego, en atención a que «el Juzgado accionado, se ciñó a las reglas prescritas en la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que en su artículo 422 y subsiguientes, que regula el proceso ejecutivo, de manera tal que, luego de admitida la demanda, ordenó notificar los demandados, les otorgó el término para dar contestación o proponer excepciones, como en efecto acaeció, siendo detectable que quedaron debidamente vinculados al trámite ejecutivo, con las facultades de ejercer su derecho de defensa y, a la postre, desembocó en la decisión de seguir adelante la ejecución que no puede ser atacada en sede constitucional no solo porque faltaría el supuesto de la inmediatez (data de 2019), sino porque el recurso de apelación se frustró por cuestiones imputables a quien ahora reclama».
Adicionalmente, en lo atinente a la subasta controvertida, dijo «no transgrede los derechos implorados por los actores, pues es ningún momento les fueron negados sus derechos de defensa y contradicción, ya que al estar notificados como demandados debían estar al tanto del curso del trámite y sus notificaciones a través de la publicación de los ‘Estados’ que respectivamente realizó la Célula Judicial Cognoscente, máxime que (i) contaban con un profesional del derecho que podía ejercer su defensa técnica y (ii) se siguieron los presupuestos jurídicos aptos para la materia».
2.- Replicaron los precursores insistiendo en lo esbozado en el escrito genitor, agregando que «i) las presuntas irregularidades denunciadas (…) dada la relación directa existente entre el único postulante o adquiriente del remate del predio relacionado y con demanda de pertenencia registrado en la MI 103-5746 señor Rafael Antonio Jaramillo Orozco con funcionaria del Acreedor ‘CESCA’ (…) al comprobarse y establecerse la filiación matrimonial, y ser la persona cónyuge del único postor y adquiriente, y a su vez la diligenciadora del pagaré y título ejecutado con vicios de adulteración y manipulación en complicidad de la entidad CESCA…; ii) además de ocultamiento digital y de publicación institucional en plataforma Nacional de la Rama Judicial, luego del año 2020 de este proceso, e incluso con otro número de proceso; y iii) luego de la petición negada por el mismo magistrado de ese dignísimo Tribunal Superior Magistrado Álvaro José Trejos Bueno, de levantar incidente de embargo en oposición de secuestro del inmueble por posesión del mismo en este proceso ejecutivo».
CONSIDERACIONES
1.- En el asunto examinado, la Sala ratificará la negativa del amparo suplicado por Luis Ernesto y Luis Ovidio Mejía Marín frente al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, por cuanto, según se extrae de la postulación tuitiva, su propósito principal es lograr, «aplazar la aprobación del acta de remate del inmueble llevado a cabo en el proceso ejecutivo adelantado en [su] contra» y, en consecuencia, dejar sin efecto «el remate efectuado», situación que ya aconteció, según comunicó dicha autoridad, ya que el 13 de mayo del corriente año, esto es, antes de la interposición de remedio superlativo, aprobó el remate del bien perseguido, por lo que se configuró un hecho consumado que frustra la posibilidad de solventar sobre el particular.
Ello, en razón al carácter preventivo para el que fue concebida la «tutela», el cual hace imperioso para su procedencia, que la violación o la amenaza de los atributos superiores, sea actual, esto es, se encuentre vigente para el momento en que la petición sea atendida por el iudex constitucional; de lo contrario, como ocurre en este evento, el querellante estaría incurso en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que la torna inviable.
En igual sentido ha sostenido esta Corporación, que en casos como el reseñado, deviene «improcedente el resguardo «(…) por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria» (Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 1100122030002013-01223-01; reiterada en STC5292-2019, STC5290-2021 y 16420-2021).
En ese orden de ideas, no hay razón para dictar algún mandato en el sentido anhelado, en virtud de la «consumación del hecho» que se adujo como motivo de esta acción.
2.- Ahora, entendiendo que los actores buscan rebatir también el interlocutorio por medio del cual se aprobó la almoneda (25 abr. 2022), se vislumbra que, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotaron, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal, debido a que no formularon reparo alguno contra esa determinación, a través del recurso de reposición previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, dejando fenecer las oportunidades procesales con que contaban para exponer las inconformidades que ahora exhiben en esta sede.
Frente a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018, STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018, STC762-2021).
3.- De otro lado, los recurrentes aseguran que «no se [les] ha permitido instituir[se] como principales postores (…) [ni les han] notificado del proceso de remate en ninguna de sus etapas», así como tampoco fueron llamados «para llegar a una conciliación»; sin embargo, el estudio del paginario reprochado permite concluir que los hermanos Mejía Marín: i) Fueron enterados de la demanda incoada en su contra y que, dentro del término establecido, se pronunciaron al respecto. ii) Del mismo modo, conocían de la subasta llevada a cabo el 25 de abril último, tanto así que tuvieron acceso al expediente digital con anterioridad a ello (18 abr.) y, iii) En la audiencia de que trata el artículo 372 del Estamento Procedimental, se instó a las partes para convenir un arreglo que terminara con la Lid, «sin aprovechar esa oportunidad».
Por consiguiente, se descarta la transgresión denunciada por este puntual aspecto.
4.- Ahora, en lo relacionado con la aseveración de que no han recibido respuesta al «derecho de petición» elevado ante la Cooperativa de Ahorro y Crédito – CESCA (5 may. 2022), lo evidenciado es que se configuró un «hecho superado», en razón a que, en el curso de este trámite tutelar y antes de la emisión del veredicto de primer grado, aquella contestó la rogativa de los gestores y de ello los enteró al correo electrónico mejiajaramillodianaalejandra@gmail.com (19 may. – Archivo PruebaContestacionDerechodePeticion_.pdf).
Sobre esa temática, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…) T 052 de 2022, 18 feb.
5.- Ahora, las manifestaciones de los quejosos, expresadas en el «escrito de impugnación», relacionadas con «i) las presuntas irregularidades denunciadas (…) dada la relación directa existente entre el único postulante o adquiriente del remate del predio relacionado y con demanda de pertenencia registrado en la MI 103-5746 señor Rafael Antonio Jaramillo Orozco con funcionaria del Acreedor ‘CESCA’ (…) al comprobarse y establecerse la filiación matrimonial, y ser la persona cónyuge del único postor y adquiriente, y a su vez la diligenciadora del pagare y título ejecutado con vicios de adulteración y manipulación en complicidad de la entidad CESCA (…) ii) además de ocultamiento digital y de publicación institucional en plataforma Nacional de la Rama Judicial, luego del año 2020 de este proceso, e incluso con otro número de proceso; y iii) luego de la petición negada por el mismo magistrado de ese dignísimo Tribunal Superior Magistrado Álvaro José Trejos Bueno, de levantar incidente de embargo en oposición de secuestro del inmueble por posesión del mismo en este proceso ejecutivo», constituyen alegaciones novedosas no expuestas en el líbelo inaugural, por lo que, de ellas no se enteró al a quo ni a los llamados a este rito, razón por la cual no pueden ser analizadas en esta etapa, pues afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Esta Magistratura ha esgrimido:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19 enero, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).
6.- Por último, resulta necesario enfatizar que, no puede Luis Ernesto Mejía Marín pretender salir victorioso en las actuaciones judiciales anteponiendo su «discapacidad actitudinal social o limitación mental» a las exigencias propias de la naturaleza de cada litigio porque, aunque es sabido que las personas con «discapacidad cognitiva» son «sujetos de especial protección constitucional», esa circunstancia per sé no es liberatoria de aquellas formalidades, máxime, cuando, como quedó claro, «desaprovechó» las posibilidad de discutir allí los temas que trae a este escenario.
7.- Ergo, se avalará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS