STC9176 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9176-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9176-2022  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00108-02  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de junio de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, en  la tutela que Luis Ernesto y Luis Ovidio Mejía Marín le  instauraron al Juzgado Civil del Circuito de Anserma – Caldas y  a la Cooperativa de Ahorro y Crédito – CESCA -,  extensiva a Rafael Antonio Jaramillo Orozco, Luis Alfonso y Claudia  Milena Mejía Jaramillo, y demás intervinientes en el  consecutivo 2018-00080.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas reclamaron  la guarda de los derechos  a la «vivienda  digna, vida en condiciones dignas, familia, dignidad humana, debido  proceso y a la protección por parte del Estado de las personas  en estado de debilidad manifiesta»,  para  que se ordenara al estrado convocado «aplazar  la aprobación del acta de remate del inmueble llevado a cabo  en el proceso ejecutivo adelantado en [su]  contra»  y,  en consecuencia,  «una  vez cancelada la deuda por [parte]  de Claudia Milena Mejía Jaramillo»,  dejar  sin efecto «el  remate efectuado».  

En  sustento narraron que la Cooperativa  de Ahorro y Crédito – CESCA los demandó  ejecutivamente  junto  con Luis Alfonso Mejía Jaramillo por la suma de  $150.000.000,oo, de ahí que,  «en  varias oportunidades desde el inicio de la demanda o embargo de [su]  bien proindiviso puesto en garantía de pago del crédito,  se ha intentado negociar y conciliar la obligación principal  con la entidad, pero CESCA ha hecho caso omiso a [sus]  requerimientos argumentando que existe un proceso ejecutivo»,  de  manera que, frente a las negativas dadas, elevaron «derecho  de petición»,  del cual no han recibido respuesta (5 may. 2022).  

Aseguraron  que el juzgado acusado «emitió  auto número 740 otorgando la titularidad del bien a Rafael  Antonio Jaramillo Orozco como único postor (…)  afectando con este proceder el mínimo vital de [su]  núcleo familiar, por ser este bien [su]  lugar de residencia y habitación»,  por  ende, «[l]os  dejó sin la posibilidad de comparecer ante el proceso por  medio de [sus]  apoderados y solicitar la cancelación de la obligación».  Adicionalmente,  que «no  se  [les] ha  permitido instituir[se]  como principales postores (…) [ni  tampoco les han]  notificado del proceso de remate en ninguna de sus etapas»,  por  lo que estiman que ese actuar afecta sus prerrogativas esenciales.  

Destacaron  que sobre el predio en cuestión «cursa  una demanda de pertenencia con medida cautelar 0412 del 14 de  noviembre de 2019 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Anserma»;  que  «nunca  se les ha escuchado por parte de CESCA, ni por parte del Juzgado  Civil del Circuito por medio de una conciliación»  y,  que  Luis Ernesto es sujeto de especial protección, dada «su  condición de discapacidad actitudinal social o limitación  mental».  

2.-  El  Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas relató lo  rituado en el compulsivo objetado y se opuso al auxilio, toda vez  que:  

i)-  Los  impulsores fueron  «debidamente  notificados de la demanda, actuaron en el proceso a través de  profesional del derecho y tuvieron todas las garantías  procesales de intervención».  Además, a través de nuevo apoderado,  «pud[ieron]  haber presentado las solicitudes correspondientes con la misma  radicación del poder»;  

ii)-  A la «diligencia  de remate»  se le dio  «toda  la publicidad exigida por la ley, ya que estuvo divulgado en medio de  amplia circulación e inclusive en la plataforma de la Rama  Judicial en el micrositio de ese despacho».  De igual forma, los gestores  «tuvieron  acceso al expediente digital desde el 18 de abril de 2022, en virtud  de solicitud que hicieron en la ventanilla de la secretaría  del despacho, tal como consta en folio 283 del expediente digital»;  

iii)-  Frente  a la medida cautelar enunciada, explicó que  «fue  una situación jurídica que igualmente tuvo presente (…)  lo cual se evidencia inclusive en el acta de la diligencia de remate,  donde precisamente al abrir la diligencia se hace esa advertencia,  para que los postores o intervinientes tuvieran presente, pues la  inscripción de la demanda, no saca los bienes del comercio y,  por ende, era posible llevar a cabo la diligencia dando como se hizo  publicidad a esta anotación»  y,  

iv)-  Finalmente,  en  cuanto a la afirmación de que  «nunca  se les ha escuchado por el despacho por medio de una conciliación»  adveró que ello  «no  resulta cierto, pues inclusive es una etapa obligatoria de la  audiencia del artículo 372 del C.G.P. y en el acta consta que  la misma se declaró fallida».  

La  Cooperativa de Ahorro y Crédito – CESCA destacó  la inviabilidad de la salvaguarda, en tanto, «se  pretende con ella obtener acciones o actuaciones que se debieron  realizar en el trámite del proceso primigenio, y que, al no  hacerlo, no podrían echar mano de esta acción para  justificar sus actuaciones pasivas».  

Claudia  Milena Mejía Jaramillo contó que «es  poseedora del bien con folio de matrícula inmobiliaria  103-5746 desde hace 12 años, e inició proceso de  pertenencia ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma,  en el que no hubo oposición».  Asimismo,  que  «se  acercó en varias ocasiones ante el Cesca para cancelar la  obligación hipotecaria de sus tíos, sin recibir  atención alguna»  y,  que  «no  ha sido notificada dentro del proceso ejecutivo ni convocada para la  postulación en el remate».  

Luis  Alfonso Mejía Jaramillo relató que «desde  el año 2012 está en España; (…) que  siempre han tenido el ánimo de cancelar la obligación y  que no ha sido notificado dentro del ‘proceso de remate’».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Manizales desestimó el ruego, en  atención a que «el  Juzgado accionado, se ciñó a las reglas prescritas en  la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, que en su  artículo 422 y subsiguientes, que regula el proceso ejecutivo,  de manera tal que, luego de admitida la demanda, ordenó  notificar los demandados, les otorgó el término para  dar contestación o proponer excepciones, como en efecto  acaeció, siendo detectable que quedaron debidamente vinculados  al trámite ejecutivo, con las facultades de ejercer su derecho  de defensa y, a la postre, desembocó en la decisión de  seguir adelante la ejecución que no puede ser atacada en sede  constitucional no solo porque faltaría el supuesto de la  inmediatez (data de 2019), sino porque el recurso de apelación  se frustró por cuestiones imputables a quien ahora reclama».  

Adicionalmente,  en lo atinente a la subasta controvertida, dijo «no  transgrede los derechos implorados por los actores, pues es ningún  momento les fueron negados sus derechos de defensa y contradicción,  ya que al estar notificados como demandados debían estar al  tanto del curso del trámite y sus notificaciones a través  de la publicación de los ‘Estados’ que  respectivamente realizó la Célula Judicial Cognoscente,  máxime que (i) contaban con un profesional del derecho que  podía ejercer su defensa técnica y (ii) se siguieron  los presupuestos jurídicos aptos para la materia».  

2.-  Replicaron los precursores insistiendo en lo esbozado en el escrito  genitor, agregando que «i)  las presuntas irregularidades denunciadas (…) dada la relación  directa existente entre el único postulante o adquiriente del  remate del predio relacionado y con demanda de pertenencia registrado  en la MI 103-5746 señor Rafael Antonio Jaramillo Orozco con  funcionaria del Acreedor ‘CESCA’ (…) al  comprobarse y establecerse la filiación matrimonial, y ser la  persona cónyuge del único postor y adquiriente, y a su  vez la diligenciadora del pagaré y título ejecutado con  vicios de adulteración y manipulación en complicidad de  la entidad CESCA…; ii)  además de ocultamiento digital y de publicación  institucional en plataforma Nacional de la Rama Judicial, luego del  año 2020 de este proceso, e incluso con otro número de  proceso; y iii)  luego de la petición negada por el mismo magistrado de ese  dignísimo Tribunal Superior Magistrado Álvaro José  Trejos Bueno, de levantar incidente de embargo en oposición de  secuestro del inmueble por posesión del mismo en este proceso  ejecutivo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el asunto examinado, la Sala ratificará la negativa del  amparo suplicado por Luis  Ernesto y Luis Ovidio Mejía Marín  frente al Juzgado Civil  del Circuito de Anserma,  por cuanto, según se extrae de la postulación tuitiva,  su propósito principal es lograr, «aplazar  la aprobación del acta de remate del inmueble llevado a cabo  en el proceso ejecutivo adelantado en [su]  contra»  y,  en consecuencia, dejar sin efecto «el  remate efectuado»,  situación que ya aconteció, según  comunicó dicha  autoridad, ya que el 13 de mayo del corriente  año, esto es, antes de la interposición de remedio  superlativo, aprobó el remate del bien perseguido,  por lo que se configuró un  hecho  consumado  que frustra la posibilidad de solventar sobre el particular.  

Ello,  en razón al carácter preventivo para el que fue  concebida la «tutela»,  el cual hace imperioso para su procedencia, que la violación o  la amenaza de los atributos superiores, sea actual, esto es, se  encuentre vigente para el momento en que la petición sea  atendida por el iudex  constitucional; de lo contrario, como ocurre en este evento, el  querellante estaría incurso en la causal prevista en el  numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  que la torna inviable.  

En  igual sentido ha sostenido esta Corporación, que en casos como  el reseñado, deviene «improcedente  el resguardo  «(…)  por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar  precisamente los daños que la vulneración pueda  ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una  vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su  resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria»  (Sentencia  de 28 de agosto de 2013, exp. 1100122030002013-01223-01; reiterada en  STC5292-2019, STC5290-2021 y 16420-2021).  

En  ese orden de ideas, no hay razón para dictar algún  mandato en el sentido anhelado, en virtud de la «consumación  del hecho»  que se adujo como motivo de esta acción.  

2.-  Ahora,  entendiendo que los actores buscan rebatir también el  interlocutorio por medio del cual se aprobó la almoneda (25  abr. 2022), se vislumbra que, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotaron, desatendiendo  la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal,  debido a que no formularon reparo alguno contra esa determinación,  a través del recurso de reposición previsto en el  artículo 318 del Código General del Proceso, dejando  fenecer las oportunidades procesales  con  que contaban para exponer las inconformidades que ahora exhiben en  esta sede.  

Frente  a dicho tópico, esta Sala ha reiterado que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria»  (STC6663-2018,  STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018,  STC10541-2018,  STC762-2021).  

3.-  De otro lado, los recurrentes aseguran que «no  se  [les] ha  permitido instituir[se]  como principales postores (…) [ni  les han]  notificado del proceso de remate en ninguna de sus etapas»,  así  como tampoco fueron llamados «para  llegar a una conciliación»;  sin embargo, el estudio del  paginario reprochado permite concluir que los hermanos Mejía  Marín: i)  Fueron enterados de la demanda incoada en su contra y que, dentro del  término establecido, se pronunciaron al respecto. ii)  Del mismo modo, conocían de la subasta llevada a cabo el 25 de  abril último, tanto así que tuvieron acceso al  expediente digital con anterioridad a ello (18 abr.) y, iii)  En la audiencia de que trata el artículo 372 del Estamento  Procedimental, se instó a las partes para convenir un arreglo  que terminara con la Lid,  «sin  aprovechar esa oportunidad».  

Por  consiguiente, se descarta la transgresión denunciada por este  puntual aspecto.    

4.-  Ahora, en lo relacionado con la aseveración de que no han  recibido respuesta al «derecho  de petición»  elevado  ante  la Cooperativa de Ahorro y Crédito – CESCA  (5 may. 2022), lo evidenciado es que se  configuró un «hecho  superado»,  en razón a que, en el curso de este trámite tutelar y  antes de la emisión del veredicto de primer grado, aquella  contestó la rogativa de los gestores y de ello los enteró  al correo electrónico mejiajaramillodianaalejandra@gmail.com  (19  may. – Archivo PruebaContestacionDerechodePeticion_.pdf).  

Sobre  esa temática, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:  

(…)  3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal  de improcedencia de la acción de tutela, según el  Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se  presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho  superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está  ante una circunstancia sobreviniente.  

3.5.  La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento,  esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la  intervención del juez de tutela, desaparece la causa que  originó la presunta vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, cuya protección se  reclamaba (…) T  052 de 2022, 18 feb.  

5.-  Ahora, las manifestaciones de los quejosos, expresadas en el «escrito  de impugnación»,  relacionadas con «i)  las presuntas irregularidades denunciadas (…) dada la relación  directa existente entre el único postulante o adquiriente del  remate del predio relacionado y con demanda de pertenencia registrado  en la MI 103-5746 señor Rafael Antonio Jaramillo Orozco con  funcionaria del Acreedor ‘CESCA’ (…) al  comprobarse y establecerse la filiación matrimonial, y ser la  persona cónyuge del único postor y adquiriente, y a su  vez la diligenciadora del pagare y título ejecutado con vicios  de adulteración y manipulación en complicidad de la  entidad CESCA (…) ii)  además de ocultamiento digital y de publicación  institucional en plataforma Nacional de la Rama Judicial, luego del  año 2020 de este proceso, e incluso con otro número de  proceso; y iii)  luego de la petición negada por el mismo magistrado de ese  dignísimo Tribunal Superior Magistrado Álvaro José  Trejos Bueno, de levantar incidente de embargo en oposición de  secuestro del inmueble por posesión del mismo en este proceso  ejecutivo»,  constituyen alegaciones novedosas no expuestas en el líbelo  inaugural, por lo que, de ellas no se enteró al a  quo  ni a los llamados a este rito, razón por la cual no pueden ser  analizadas en esta etapa, pues afectaría el «derecho  de defensa»  de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Esta  Magistratura ha esgrimido:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)  (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00416-01, reiterada en STC175-2017, 19  enero, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021, citadas en STC5053-2022).  

6.-  Por último, resulta necesario enfatizar que, no puede Luis  Ernesto Mejía Marín pretender salir victorioso en las  actuaciones judiciales anteponiendo su «discapacidad  actitudinal social o limitación mental»  a las exigencias propias de la naturaleza de cada litigio porque,  aunque es sabido que las personas con «discapacidad  cognitiva»  son «sujetos  de especial protección constitucional»,  esa circunstancia per  sé  no es liberatoria de aquellas formalidades, máxime, cuando,  como quedó claro, «desaprovechó»  las posibilidad de discutir allí los temas que trae a este  escenario.  

7.-  Ergo, se  avalará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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