STC9187 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9187-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9187-2022  

Radicación n°.  41001-22-14-000-2022-00122-01  

(Aprobado  en sesión virtual del diecinueve de julio dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 27 de mayo de 2022 por la Sala Segunda de Decisión  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que negó  el amparo promovido por Mario Fernando Ramírez Gómez  contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a Fernando Augusto, Alma Cristina y José  Miguel Ramírez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en  el proceso de revisión de interdicción judicial con  radicado 41001311000420220005800.  

2.  En sustento de su queja narró que, el 18 de abril de 2022,  presentó un escrito ante el Juzgado Cuarto de Familia de  Neiva, en el que solicitó información acerca del lugar  en el cual se encuentra «mi  padre discapacitado mental Fernando Augusto Tadeo Ramírez  Manrique en la actualidad (…)»1,  el cual, a la fecha de presentación de la tutela no había  sido respondido.  

3.  Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado  accionado resolver de fondo sobre lo pedido.  

            

II. RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Cuarto de Familia de Neiva narró que el referido  proceso terminó con sentencia del 3 de marzo de 2022, en la  que se reconoció la capacidad jurídica del señor  Fernando Augusto Ramírez.  

A  su vez, afirmó que, el 30 de marzo y el 7 de abril de 2022, el  accionante solicitó información acerca del lugar donde  se encontraba su progenitor y, mediante auto del 27 de abril  siguiente, se le puso en conocimiento al interesado el memorial  allegado por los cuidadores de su padre, quienes informaron su  dirección física y el número de celular  (documento que además se había cargado en TYBA para la  respectiva consulta). Aseguró que, en tal sentido, ya se había  respondido lo requerido en el escrito del 18 de abril de 2022, del  que se percató el Juzgado a raíz de esta tutela, al  hallarlo «en  la carpeta de spam del correo electrónico institucional».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio solicitado, al advertir que,  si bien el correo electrónico contentivo de la petición  se alojó erróneamente en la carpeta de spam  del estrado accionado, lo solicitado fue evacuado por auto del 27 de  abril de 2022, emitido en respuesta a los memoriales del 29, del 30 y  del 31 de marzo de 2022, en los que se pidió lo mismo que en  el escrito radicado el 18 de abril de 2022, circunstancia que  determina la carencia de objeto.  

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien afirmó que «no  estoy de acuerdo con no conceder el amparo de tutela al derecho de  petición (…)».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el gestor la protección de su derecho fundamental de  petición, que considera vulnerado por la omisión del  Juzgado accionado en resolver la petición que elevó el  18 de abril de 2022.  

2.  En primer lugar, resulta pertinente señalar que, tratándose  de  actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están  regulados  por  las normas que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC323-2019,  reiterada en STC1622-2020).  

Teniendo  en  cuenta lo anterior, cuando por vía de tutela se alega la  violación del derecho de petición por parte de una  autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no  un tema propio del litigio correspondiente.  

2.1.  En  este caso,  el  escrito del 18 de abril de 2022 estaba directamente relacionado con  un asunto judicial y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la  Sala traída a colación, no es posible exigir una  respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta  Política.  

2.2.  Sin  perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que, mediante providencia  del 27 de abril de 20222,  el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva se pronunció sobre  varias peticiones presentadas por el actor, en las que solicitó,  entre otros, información sobre la ubicación de su  padre3,  solicitud reiterada posteriormente el 18 de abril de 2022. En el  mencionado proveído, el Juzgado dispuso al respecto:  

«…Se  insiste a los interesados que el proceso de la referencia se  encuentra público para su consulta en el sistema Tyba de la  Página web rama judicial (…) en donde puede conocer de  manera actualizada las actuaciones y el estado del proceso.  

Por  otra parte, se  pone en conocimiento a los interesados la dirección de  residencia y número telefónico del señor  FERNANDO AUGUSTO RAMIREZ, información remitida por las  personas de apoyo, en memorial de fecha 07 de abril del 2022 la cual  se encuentra en el sistema Tyba para su consulta»  (Destaca  la Sala).  

De  modo que, al haber emitido pronunciamiento, debidamente notificado,  sobre la información solicitada por el actor en el escrito  remitido al Juzgado el 18 de abril de 2022, es inexistente la omisión  alegada por aquél. Al  respecto, esta Corte ha señalado:  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya  que ‘sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)’».  

   

«lo  anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría  que el peticionario pretermitiera los trámites y  procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como  los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo (…)  en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ  STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).  

2.3.  Hechas las anteriores precisiones y habida cuenta de que el Juzgado  accionado se pronunció en torno a lo solicitado por el  promotor con antelación a la presentación de este  ruego4,  no se avizora vulneración alguna y resulta improcedente el  amparo invocado.  

3.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Anexado          a folio 7 del escrito de tutela.  

2          Notificado por estado electrónico 49 del 28 de abril de 2022.          Documento 31, expediente 2022-00058.  

3          En documento del 7 de abril de 2022 se lee «yo          le solicito a usted que me le consulte por vía celular a los          guardadores de mi padre (…) Fernando Augusto Tadeo Ramírez          Manrique que en la actualidad en donde está mi padre          discapacitado mental»          Documento 30, expediente 2022-00058.  

4          11          de mayo de 2022 (ver documento 03 del expediente constitucional).  

      

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