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STC9187-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9187-2022
Radicación n°. 41001-22-14-000-2022-00122-01
(Aprobado en sesión virtual del diecinueve de julio dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo promovido por Mario Fernando Ramírez Gómez contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Fernando Augusto, Alma Cristina y José Miguel Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el proceso de revisión de interdicción judicial con radicado 41001311000420220005800.
2. En sustento de su queja narró que, el 18 de abril de 2022, presentó un escrito ante el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, en el que solicitó información acerca del lugar en el cual se encuentra «mi padre discapacitado mental Fernando Augusto Tadeo Ramírez Manrique en la actualidad (…)»1, el cual, a la fecha de presentación de la tutela no había sido respondido.
3. Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene al Juzgado accionado resolver de fondo sobre lo pedido.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva narró que el referido proceso terminó con sentencia del 3 de marzo de 2022, en la que se reconoció la capacidad jurídica del señor Fernando Augusto Ramírez.
A su vez, afirmó que, el 30 de marzo y el 7 de abril de 2022, el accionante solicitó información acerca del lugar donde se encontraba su progenitor y, mediante auto del 27 de abril siguiente, se le puso en conocimiento al interesado el memorial allegado por los cuidadores de su padre, quienes informaron su dirección física y el número de celular (documento que además se había cargado en TYBA para la respectiva consulta). Aseguró que, en tal sentido, ya se había respondido lo requerido en el escrito del 18 de abril de 2022, del que se percató el Juzgado a raíz de esta tutela, al hallarlo «en la carpeta de spam del correo electrónico institucional».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado, al advertir que, si bien el correo electrónico contentivo de la petición se alojó erróneamente en la carpeta de spam del estrado accionado, lo solicitado fue evacuado por auto del 27 de abril de 2022, emitido en respuesta a los memoriales del 29, del 30 y del 31 de marzo de 2022, en los que se pidió lo mismo que en el escrito radicado el 18 de abril de 2022, circunstancia que determina la carencia de objeto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien afirmó que «no estoy de acuerdo con no conceder el amparo de tutela al derecho de petición (…)».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el gestor la protección de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la omisión del Juzgado accionado en resolver la petición que elevó el 18 de abril de 2022.
2. En primer lugar, resulta pertinente señalar que, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha precisado que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC323-2019, reiterada en STC1622-2020).
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando por vía de tutela se alega la violación del derecho de petición por parte de una autoridad judicial, concierne dilucidar si la solicitud comporta o no un tema propio del litigio correspondiente.
2.1. En este caso, el escrito del 18 de abril de 2022 estaba directamente relacionado con un asunto judicial y, por tanto, a tono con la jurisprudencia de la Sala traída a colación, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política.
2.2. Sin perjuicio de lo expuesto, observa la Sala que, mediante providencia del 27 de abril de 20222, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva se pronunció sobre varias peticiones presentadas por el actor, en las que solicitó, entre otros, información sobre la ubicación de su padre3, solicitud reiterada posteriormente el 18 de abril de 2022. En el mencionado proveído, el Juzgado dispuso al respecto:
«…Se insiste a los interesados que el proceso de la referencia se encuentra público para su consulta en el sistema Tyba de la Página web rama judicial (…) en donde puede conocer de manera actualizada las actuaciones y el estado del proceso.
Por otra parte, se pone en conocimiento a los interesados la dirección de residencia y número telefónico del señor FERNANDO AUGUSTO RAMIREZ, información remitida por las personas de apoyo, en memorial de fecha 07 de abril del 2022 la cual se encuentra en el sistema Tyba para su consulta» (Destaca la Sala).
De modo que, al haber emitido pronunciamiento, debidamente notificado, sobre la información solicitada por el actor en el escrito remitido al Juzgado el 18 de abril de 2022, es inexistente la omisión alegada por aquél. Al respecto, esta Corte ha señalado:
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’».
«lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos (T-013 de 2007)’» (CSJ STC12717-2019. 19 de sep, rad. 2019-00549-01).
2.3. Hechas las anteriores precisiones y habida cuenta de que el Juzgado accionado se pronunció en torno a lo solicitado por el promotor con antelación a la presentación de este ruego4, no se avizora vulneración alguna y resulta improcedente el amparo invocado.
3. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anexado a folio 7 del escrito de tutela.
2 Notificado por estado electrónico 49 del 28 de abril de 2022. Documento 31, expediente 2022-00058.
3 En documento del 7 de abril de 2022 se lee «yo le solicito a usted que me le consulte por vía celular a los guardadores de mi padre (…) Fernando Augusto Tadeo Ramírez Manrique que en la actualidad en donde está mi padre discapacitado mental» Documento 30, expediente 2022-00058.
4 11 de mayo de 2022 (ver documento 03 del expediente constitucional).