Asistente Jurídico Inteligente
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STC8867-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8867-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02115-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela 2022-00032.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando por conducto de apoderado, acude a esta herramienta constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. De la extensa demanda y los medios de convicción allegados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
2.1. El patrullero Óskar Javier Urbina López formuló acción de tutela contra el director de la Policía Metropolitana de Bogotá (2022-00032), por la lesión de las garantías superiores «al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y salud» generada como consecuencia de su retiro del servicio activo a través de la Resolución 0499 de 21 de diciembre de 2021.
2.3. Dicha decisión fue impugnada por el gestor y revocada el 5 de abril siguiente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, corporación que accedió de forma transitoria al resguardo deprecado e impartió las siguientes órdenes:
«(…) declarar la inaplicación de la resolución 0499 de diciembre 21 de 2021 (…) y, en consecuencia, ordenar a la Policía Nacional (…) (i) reintegrar al accionante a un cargo igual o superior al que desempeñaba, en el que se cumplan estrictamente las restricciones laborales que indique el médico tratante; (ii) reconocer las prestaciones, los salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de retiro del servicio activo; y (iii) realizar las autorizaciones de los procedimientos médicos a que haya lugar a favor del accionante».
2.4. La entidad allí accionada impetró, ante la colegiatura ad quem, la nulidad de la salvaguarda desde su admisión, con fundamento en el artículo 133-8 del Código General del Proceso «ante la indebida notificación», dado que, según afirma, el correo electrónico remitido por la autoridad judicial de primer nivel, a través del cual se informaba el inicio de la actuación, no ingresó al buzón de mensajería dispuesto para recibir ese tipo de comunicaciones.
2.5. Con auto de 8 de abril anterior, el tribunal convocado ordenó remitir a la Corte Constitucional, junto con el expediente de la acción de tutela, «el escrito de petición de nulidad» con el fin de que sea «integr[ado] a la actuación y forme parte de ella», sin que a la fecha haya pronunciamiento alguno.
3. La Policía Nacional acude al presente instrumento insistiendo en los planteamientos esgrimidos en la solicitud invalidatoria y considera que se configuró un «defecto fáctico [sic]» pues las autoridades cognoscentes no advirtieron que la notificación acerca de la iniciación del trámite constitucional no fue efectivamente recibida, con lo que, asegura se le cercenó la posibilidad de «ejercer sus derechos fundamentales» y oponerse a la solicitud de amparo.
Asimismo, afirma que los juzgadores «no valoraron ni analizaron correctamente» el material probatorio allegado, en especial el acto administrativo de retiro del patrullero accionante e indica que «si se hubieran analizado minuciosamente le hubieran permitido… establecer que no se había generado vulneración alguna de derechos fundamentales».
4. Por las anteriores razones solicita, de forma principal, «dejar sin efectos la totalidad de la acción constitucional …2022-00032… para que se pueda ejercer el derecho fundamental de defensa y contradicción».
Subsidiariamente depreca «dejar sin efectos la decisión emitida en segunda instancia… al no tener en cuenta el actuar e incumplimiento desplegado por el… patrullero [accionante]… fundamentado en la Resolución Nro. 0499… [de] 21 de diciembre del 2021 [sic]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Civil del Circuito de Acacías se opuso a la prosperidad del resguardo habida cuenta que las notificaciones de las decisiones proferidas en el amparo objeto de escrutinio se realizaron a través «de los correos electrónicos tomados de la página oficina [sic] de la policía Nacional [sic]» descartándose así la incursión en el defecto atribuido por la gestora.
2. La presidenta de la Corte Constitucional pidió la «desvinculación» de esa Corporación al carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que «no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas» al tiempo que «ni por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos fundamentales alegados».
3. El jefe del Área Jurídica, adscrito a la Secretaría General de la Policía Nacional coadyuvó la solicitud de amparo en similares términos a los expuestos por la gestora.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
2. Solución al caso concreto
2.1. Improcedencia de la acción de tutela contra asuntos de similar naturaleza
Esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir actuaciones o decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que:
«(…) sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Empero, por vía de excepción, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.
(…) cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. (…) la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, «como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC4314-2018, reiterado en STC7107-2018).
Por su parte, la Corte Constitucional resaltó:
«(…) Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…) regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, (…).
(…) [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
(…) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
(…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (CC. SU-627/15).
Con sujeción a lo anterior, observa la Corte que no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, la entidad querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad ya que, de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó:
«(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)»
No obstante, analizados los argumentos esbozados por la entidad accionante frente a la determinación adoptada por la corporación querellada, se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente queja gravitó en torno a una supuesta valoración probatoria inadecuada, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.
Así las cosas, el análisis de las discrepancias con la hermenéutica de los falladores escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a la promotora acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación pues, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.
El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,
«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)
Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó:
«(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
2.2. Del carácter prematuro de la salvaguarda
En el presente caso, la Policía Nacional acude a esta herramienta buscando el amparo de la prerrogativa fundamental consagrada en el artículo 29 de la Carta Política; sin embargo, tal pretensión no satisface el requisito de la subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior habida consideración que, de acuerdo con el material de convicción acopiado, la entidad accionante acudió a la autoridad judicial cognoscente del amparo 2022-00032 para solicitar, en idénticos términos a los que formuló la presente demanda, la invalidación de lo allí actuado, la cual aún se encuentra pendiente de ser dirimida por el funcionario competente, siendo ese el escenario natural para obtener el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Dado ese contexto, resulta improcedente la presente acción de tutela porque por medio de un nuevo trámite constitucional no se puede proveer solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez de la causa, en las instancias oportunas, pues, se insiste, esta herramienta no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o alterno de los medios de defensa establecidos por la ley y menos para anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.
3. Conclusiones
3.1. No se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
3.2. La solicitante tiene a su alcance instrumentos idóneos para procurar la defensa de sus derechos dentro de la actuación que se encuentra en trámite, de los cuales hizo uso al haber solicitado, en idénticos términos a la presente demanda, la invalidación de lo actuado en la acción de tutela 2022-00032.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS