STC8867 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8867-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC8867-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02115-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  la  Policía  Nacional – Metropolitana de Bogotá contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y  el Juzgado  Civil del Circuito de Acacías;  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción de tutela 2022-00032.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, actuando por conducto de apoderado, acude a esta  herramienta constitucional para reclamar la protección del  derecho fundamental al debido proceso.  

2.        De  la extensa demanda y los medios de convicción allegados se  pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

2.1.        El  patrullero Óskar Javier Urbina López formuló  acción de tutela contra el director de la Policía  Metropolitana de Bogotá (2022-00032), por la lesión de  las garantías superiores «al  mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y salud»  generada  como consecuencia de su retiro del servicio activo a través de  la Resolución 0499 de 21 de diciembre de 2021.  

2.3.        Dicha  decisión fue impugnada por el gestor y revocada el 5 de abril  siguiente por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio, corporación que accedió de forma  transitoria al resguardo deprecado e impartió las siguientes  órdenes:  

«(…)  declarar la inaplicación de la resolución 0499 de  diciembre 21 de 2021 (…) y, en consecuencia, ordenar a la  Policía Nacional (…) (i) reintegrar al accionante a un  cargo igual o superior al que desempeñaba, en el que se  cumplan estrictamente las restricciones laborales que indique el  médico tratante; (ii) reconocer las prestaciones, los salarios  y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de retiro  del servicio activo; y (iii) realizar las autorizaciones de los  procedimientos médicos a que haya lugar a favor del  accionante».  

2.4.        La  entidad allí accionada impetró, ante la colegiatura ad  quem,  la nulidad de la salvaguarda desde su admisión, con fundamento  en el artículo 133-8 del Código General del Proceso  «ante  la indebida notificación»,  dado  que, según afirma, el correo electrónico remitido por  la autoridad judicial de primer nivel, a través del cual se  informaba el inicio de la actuación, no ingresó al  buzón de mensajería dispuesto para recibir ese tipo de  comunicaciones.  

2.5.        Con  auto de 8 de abril anterior, el tribunal convocado ordenó  remitir a la Corte Constitucional, junto con el expediente de la  acción de tutela, «el  escrito de petición de nulidad» con  el fin de que sea «integr[ado]  a la actuación y forme parte de ella»,  sin que a la fecha haya pronunciamiento alguno.  

3.        La  Policía Nacional acude al presente instrumento insistiendo en  los planteamientos esgrimidos en la solicitud invalidatoria y  considera que se configuró un «defecto  fáctico [sic]»  pues  las autoridades cognoscentes no advirtieron que la notificación  acerca de la iniciación del trámite constitucional no  fue efectivamente recibida, con lo que, asegura se le cercenó  la posibilidad de «ejercer  sus derechos fundamentales»  y oponerse a la solicitud de amparo.  

Asimismo,  afirma que los juzgadores «no  valoraron ni analizaron correctamente» el  material probatorio allegado, en especial el acto administrativo de  retiro del patrullero accionante e indica que «si  se hubieran analizado minuciosamente le hubieran permitido…  establecer que no se había generado vulneración alguna  de derechos fundamentales».  

4.        Por  las anteriores razones solicita, de forma principal, «dejar  sin efectos la totalidad de la acción constitucional  …2022-00032… para que se pueda ejercer el derecho  fundamental de defensa y contradicción».  

Subsidiariamente  depreca «dejar  sin efectos la decisión emitida en segunda instancia…  al no tener en cuenta el actuar e incumplimiento desplegado por el…  patrullero [accionante]…  fundamentado en la Resolución Nro. 0499… [de]  21 de diciembre del 2021 [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Civil del Circuito de Acacías se opuso a la prosperidad  del resguardo habida cuenta que las notificaciones de las decisiones  proferidas en el amparo objeto de escrutinio se realizaron a través  «de  los correos electrónicos tomados de la página oficina  [sic]  de la policía Nacional [sic]»  descartándose  así la incursión en el defecto atribuido por la  gestora.  

2.        La  presidenta de la Corte Constitucional pidió la  «desvinculación»  de  esa Corporación al carecer de legitimación en la causa  por pasiva, puesto que «no  es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones  formuladas»  al tiempo que «ni  por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos  fundamentales alegados».  

3.        El  jefe del Área Jurídica, adscrito a la Secretaría  General de la Policía Nacional coadyuvó la solicitud de  amparo en similares términos a los expuestos por la gestora.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

2.        Solución  al caso concreto  

2.1.        Improcedencia  de la acción de tutela contra asuntos de similar naturaleza  

Esta  Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de  acudir a esta justicia especial en aras de controvertir actuaciones o  decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando,  que:  

«(…)  sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido  proceso”, por  omitir vincular a interesados o indebida notificación de las  partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior,  al asegurar que «por regla de principio, la tutela contra  tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es  improcedente». Empero, por vía de excepción, y  «en presencia de una vulneración del debido proceso y,  en particular, cuando se omite la integración del  contradictorio, sería admisible la acción de amparo,  para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental.  

(…)  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo, la  protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta  Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita  de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la  definición del primer fallo. (…)  la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó  la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión  y, aún la insistencia en caso de negarse este último,  instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello,  siendo instituida la Corte Constitucional, «como  el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo»  (CSJ. STC4314-2018,  reiterado en STC7107-2018).  

Por  su parte, la Corte Constitucional resaltó:  

«(…)  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella. (…)  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…)  regla  no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, (…).  

(…)  [s]i  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

(…)  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

(…)  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión (CC.  SU-627/15).  

Con  sujeción a lo anterior, observa la Corte que no se abre paso  el amparo propuesto comoquiera que, en esta oportunidad, la entidad  querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de  una acción de tutela y ello significa desatender una de las  causales genéricas de procedibilidad ya que, de permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Ahora  bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la  intervención del juez de tutela para resquebrajar las  decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda cuando se  comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU 627 de  2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó:  

«(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)»  

No  obstante, analizados los argumentos esbozados por la entidad  accionante frente a la determinación adoptada por la  corporación querellada, se observa que no  se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la  sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la  presente queja gravitó en torno a una supuesta valoración  probatoria inadecuada, es decir, se fincó exclusivamente en un  subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza  la improcedencia del resguardo.  

Así  las cosas, el análisis de las discrepancias con la  hermenéutica de los falladores escapa de esta nueva  salvaguarda, correspondiéndole a la promotora acudir, por  intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte  Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela  cuestionada, a efectos de exponer su situación pues, al no  haber concluido  el trámite de la eventual revisión en dicha  Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la  protección de sus garantías, así como también  con la formulación de la insistencia en caso de no resultar  seleccionada la salvaguarda.  

El instrumento de  la revisión consagrado en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es  eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,  

«(…)  que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)  

Adicionalmente, en  otras oportunidades se agregó:  

«(…)  La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y  todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo  al legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los  fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así  lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el  debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así  sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia»  (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar.  2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).  

2.2.  Del carácter prematuro de la salvaguarda  

En  el presente caso, la Policía Nacional acude a esta herramienta  buscando el amparo de la prerrogativa fundamental consagrada en el  artículo 29 de la Carta Política; sin embargo, tal  pretensión no satisface el requisito de la subsidiariedad,  conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Lo  anterior habida consideración que, de acuerdo con el material  de convicción acopiado,  la entidad accionante acudió a la autoridad judicial  cognoscente del amparo 2022-00032 para solicitar, en idénticos  términos a los que formuló la presente demanda, la  invalidación de lo allí actuado, la cual aún se  encuentra pendiente de ser dirimida por el funcionario competente,  siendo ese el escenario natural para obtener el pronunciamiento que  en derecho corresponda.  

Dado  ese contexto, resulta improcedente la presente acción de  tutela porque por  medio de un nuevo trámite constitucional no se puede proveer  solución a cuestiones que corresponde dirimir al juez de la  causa, en las instancias oportunas, pues, se insiste, esta  herramienta no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo o  alterno de los medios de defensa establecidos por la ley y menos para  anticiparse a las decisiones que compete proferir al accionado.  

3.        Conclusiones  

3.1.        No  se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.  

3.2.        La  solicitante  tiene a su alcance instrumentos idóneos para procurar la  defensa de sus derechos dentro de la actuación que se  encuentra en trámite, de los cuales hizo uso al haber  solicitado, en idénticos términos a la presente  demanda, la invalidación de lo actuado en la acción de  tutela 2022-00032.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  la presente acción de tutela.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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