STC8869 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8869-2022

        

Magistrado  ponente  

STC8869-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00395-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Miguel  Vargas Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta misma ciudad, trámite  al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación  criticada.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo pretende protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar al estrado encausado «declarar  la nulidad absoluta de la diligencia de remate celebrada el día  24 de febrero de 2021, como también el auto que aprueba la  diligencia de remate, de fecha marzo 25 de 2021»,  pues, la cesión del crédito es nula «por  omitir el valor acordado entre las partes, requisito de Banco de  Colombia y Reintegra S.A.S… desconociendo lo dispuesto por el  Artículo 1741 del Código Civil».  

2.  Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:  

2.1.  La  Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda  Conavi -hoy Bancolombia S.A.- promovió proceso ejecutivo  hipotecario en contra de Miguel Vargas Rojas, asunto cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bogotá.  

2.2.  Surtido el trámite de rigor, el 20 de septiembre de 2011 el  despacho Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de  esta capital, accedió parcialmente a las pretensiones,  ordenando, entre otras cosas, el remate del inmueble hipotecado,  previo su secuestro y avalúo; determinación que cobró  ejecutoria sin reparo alguno.  

2.3.  Refirió el accionante que el 20 de noviembre de 2017 el  estrado judicial aceptó la cesión del crédito  realizada entre Bancolombia y Reintegra S.A.S., cesión que, en  su sentir es nula, toda vez que, «se  omi[tió] el valor en el contrato de cesión, requisito  que el Bancolombia y Reintegra S.A. ocultaron en el»,  configurándose la nulidad contenida en el artículo 1741  del Código Civil, pues, insiste, se ocultó el precio.  

2.4.  En el escrito subsanatorio del presente libelo constitucional,  refirió que el Tribunal conoció una primera petición  de amparo, con radicación n° 2021-02415, fallo que también  vulneró sus garantías de primer grado; decisión  que confirmó esta Sala de Casación Civil y por la que  promovió una primera salvaguarda.  

3.  Ante la referida situación, los Magistrados que integran la  Sala de Casación Civil, junto con el suscrito, manifestamos  impedimento para conocer de la petición de amparo; empero, con  proveído ATC923-2022 la Sala integrada por los conjueces, negó  dichos apartamientos, al considerar que «los  magistrados que han declarado estar incursos en impedimento, en  realidad no lo están, toda vez que los fallos señalados  no son los atacados con la presente acción, ni la Corporación  es la accionada, ni tales decisiones se han referido a los hechos en  los cuales se fundamenta el amparo impetrado, de manera tal que no se  configura la causal de impedimento manifestada».  

3.1.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias          de Bogotá remitió link de consulta del expediente          fustigado, así como la partes e intervinientes en el juicio;          manifestó que Miguel Vargas ha interpuesto más de 10          tutelas con una frecuencias de casi 3 a 5 mensuales, por los mismos          hechos, las que han sido denegadas por el Tribunal y por la Corte;          que se debe tener en cuenta que el gestor es abogado, por lo que se          debe tomar medidas por el abuso del derecho, tal como lo hizo el          Tribunal el 1° de diciembre de 2021 que compulsó copias          ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin          de investigar dicha conducta.  

            

2. Carlos          Alfredo García Gamba, en calidad de adjudicatario del bien,          manifestó que se ha visto afectado y vulnerado por el abuso a          la justicia del accionante, toda vez que, formula recursos y tutelas          sobre tutelas por los mismos hechos y argumentos ante los diferentes          estamentos judiciales, con el fin de dilatar la entrega del          inmueble.  

            

3. La          Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía          Local de Fontibón manifestó que carece de legitimación          para atender la súplicas del promotor; que la solicitud de          amparo es improcedente por temeridad y cosa juzgada constitucional,          pues por los mismo hechos el gestor ha formulado diversas tutelas, y          con el fallo emitido en la salvaguarda 2022-01032 se le compulsó          copias para investigar dicho actuar.  

4. Al          momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto          de decisión elaborado en el presente asunto, los demás          convocados no habían efectuado manifestación alguna          frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Analizada  la demanda constitucional, encuentra la Sala que el promotor persigue  cuestionar la diligencia de remate celebrada el 24 de febrero de  2021, al considerar que el juicio ejecutivo está viciado de  nulidad absoluta desde el 20 de noviembre de 2017 que se aceptó  la cesión del crédito entre Bancolombia y Reintegra  S.A.S, pues se desconoció el artículo 1741 del Código  Civil, esto es, la omisión del precio.  

3.  Al respecto, se  advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló  una primera acción de tutela soportada  en similares hechos, que fue negada por esta Corporación el 13  de junio de 2022 (STC7864-2022), por lo que está vedado  realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales,  toda vez que la  presente acción se subsume en el supuesto del artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, en aquella oportunidad, está Sala precisó que  la petición de amparo se sustentaba en los siguientes hechos:  

Como  soporte señaló que, en el ejecutivo hipotecario  adelantado en su contra por Conavi S.A., hoy Bancolombia S.A., el  Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá admitió,  «irregularmente», la «cesión del crédito»  que su acreedora hiciera en favor de Reintegra S.A.S. (20 nov. 2017),  incurriendo en «fraude procesal» por cuanto, dicho  convenio desconoce los artículos 1849 y 1864 del Código  Civil, que definen el contrato de compraventa y la fijación  del precio de la cosa como uno de sus elementos estructurales, los  cánones 1740 a 1742 ibidem, donde se establecen las causales  de invalidez absoluta y el deber del juez de declararlas cuando  «aparezca de manifiesto en el acto o contrato».  

Cuestionó,  además, que el sentenciador hubiese resuelto aquella  solicitud, presentada el 26 de abril de 2017, «a los ciento  sesenta y seis (166) días, el 11 de octubre de 2017» y,  transcurridos «ciento setenta y cinco (175) días, el 20  de noviembre de 2017» resolviera favorablemente el recurso de  reposición «propuesto por la parte demandante».  

Precedida  la actuación de las falencias descritas, afirmó, el 24  de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución, adelantó la almoneda y el 25 de marzo  siguiente la aprobó, comisionando la entrega del predio  subastado, sin ofrecerle respuesta alguna a las peticiones de  «invalidez» que elevó el 9 de febrero de 2022.  

Para  el precursor, no es jurídicamente viable continuar con el  curso normal del litigio, porque el acuerdo que permitió a  Reintegra S.A.S. tomar el lugar de Bancolombia S.A., es  «absolutamente simulado» y adolece de «nulidad  absoluta», a voces del precedente SC2906-2021 de esta  Corporación, en tanto, le resulta incomprensible que «no  se pactara precio del respectivo negocio jurídico y que fuera  firmado por quien no ostenta facultad para vender, potestad que  «debió otorgar el presidente y en su defecto la  vicepresidencia, o la Junta Directiva o por la Asamblea General de  Accionistas» de la cedente.  

No  obstante, en escritos adicionales, el actor manifestó desistir  «de las peticiones contenidas en los numerales 1 y 2» de  su libelo introductor (Folios 1 y 2, archivo digital:  04Tut.72.Trib.mayo.19-OrdenarNulidaddediligenciaRemate). Sin embargo,  ahondó en sus cavilaciones acerca de las deficiencias que, en  su sentir, «presenta la venta de derechos de crédito»  que la entidad bancaria le hizo a la ejecutante (Folios 3 a 6, idem).  

Y,  ante esas contingencias la Corte resolvió que:  

En  torno a las disertaciones que agregó el suplicante a la  demanda (Folios  3 a 6, archivo digital:  04Tut.72.Trib.mayo.19-OrdenarNulidaddediligenciaRemate) y aquellas  que dieron soporte a su impugnación, relativas  a que, en su sentir, el contrato firmado por Bancolombia S.A. y  Reintegrar S.A.S., respecto de su obligación crediticia,  adolece «de nulidad absoluta», la Corte recuerda al  suplicante que al haber desistido de los ruegos enderezados a obtener  la declaratoria de invalidez de ese pacto (Folios  1 y 2, archivo digital:  04Tut.72.Trib.mayo.19-OrdenarNulidaddediligenciaRemate),  esta especial acción quedó reducida al último  pedimento, tornándose inviable la evaluación de tópicos  a los que expresamente renunció el disidente en sede de  primera instancia.  

3.-  Aun si se hiciera caso omiso al anterior estado de cosas, la queja  tampoco tendría vocación de éxito en cuanto a  esta singular temática, por cuanto, luce palmaria la temeridad  en el ejercicio de la salvaguarda, en  tanto el precursor incoó con  anterioridad el ruego nº  11001-22-03-000-2021-02587-01,  con  idénticos  anhelos a los arriba planteados, oportunidad en la cual protestó  por la aprobación de la cesión celebrada entre  Bancolombia S.A. y Reintegrar S.A.S., por no haberse explicitado el  precio de la negociación, derrotero bajo el cual rogó  la anulación de la misma.  

El  Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de  lo implorado, por no concurrir los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, postura ratificada por esta Corte en STC192-2022 (19  en.), reiterada en STC6044-2022 (18 may.), donde, ante un nuevo  auxilio (rad. 11001-02-03-000-2022-00295-00), se hizo hincapié  en que:  

«(…)  el real cometido del gestor al atacar ese proveído, es  insistir en que se declare la nulidad de la cesión de crédito  que Bancolombia S.A. le hizo a Reintegra S.A.S., aceptada en auto del  20 de noviembre de 2017, lo cual cierra toda posibilidad de estudio  de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en  otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje  constitucional del presente, y por ende haber cobrado efectos de cosa  juzgada constitucional lo decidido al respecto (…)».  

Ahora,  y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  Vargas Rojas persiste y busca la custodia de los mismos atributos con  idénticos supuestos fácticos a los allá  esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa  (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes  modifiquen la conclusión de la incursión en una  repetición indebida, ya que no demostró una causa que  justifique dicho proceder.  

Frente  al tema se ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes (…).  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC5712-2022).  

Se  trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta  para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a  existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de  alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos,  derechos y partes, pues, se insiste, lo realmente pretendido es la  nulidad de la cesión de contrato realizada entre Bancolombia y  Reintegra S.A.S.  

            

5. Por          otra parte, la misma situación se presenta respecto de la          queja contra la acción de tutela con radicación          2021-02415, pues, el promotor acudió a través de una          primera acción constitucional, a cuestionar lo allí          decidido, salvaguarda que fue confirmada por la Sala de Casación          Laboral (STL1062-2022), en donde lo allí reprochado fue:  

…la  controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a  determinar si se  violaron o no los derechos fundamentales aducidos  por el accionante con la sentencia proferida el 9 de noviembre de  2021 por la Sala  Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela n.º 11001220300020210241500  que  concedió el amparo invocado a Inversiones,  Gestiones y Proyectos SAS.  

Ante  tal reproche, el fallador constitucional en segunda instancia,  consideró que:  

…debe  recordarse que  desde  la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte  Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende  a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza,  pues ello no solo implicaría  que se postergara indefinidamente la decisión de las  solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón  de las múltiples acciones que podrían interponer  quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional,  lo  cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría  el acceso a la administración de justicia y la seguridad  jurídica, sino también porque se desconocería su  revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad  de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en  el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, definir cuál es la última palabra en cada  caso.  

En  sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación  judicial que, por  excepción, es viable formular una tutela cuando en el  procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedibilidad de la acción de  amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando  actúa con absoluta falta de competencia o no integra  adecuadamente el contradictorio;  no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en  el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico  para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando  está  de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia  constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se  predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los  requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio  fraudulento a través de medios procesales, que implica un  perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC  SU-627-2015).  

En  ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y  STL4541-2018, esta Sala reiteró:  

Pues  bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado  esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015,  CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no  es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la  misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones  proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente  caso.  

En  efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente  a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión  de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se  puede pretender que a través de una nueva acción de  tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en  otra.  

Admitir  lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la  decisión de las solicitudes de amparo de los derechos  fundamentales, en razón de las múltiples acciones que  podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del  trámite constitucional.  

Los  precedentes citados permiten advertir que las únicas  posibilidades para que proceda esta acción contra una  sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el  trámite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura  la «cosa juzgada fraudulenta», pues, conforme se explicó,  por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial,  cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional  (art. 86 inciso 2º C.N.).  

Bajo  esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es  improcedente, habida  cuenta de que, como arriba se dejó establecido,  el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela  reseñada,  sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su  procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la  configuración de la «cosa juzgada fraudulenta»,  citada líneas atrás.  

De  otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente  improcedente en la medida en que, pese a que la impugnación  que en la primera instancia constitucional se encontraba pendiente  por desatar, ya fue resuelta por el superior funcional mediante  sentencia CSJ STC049-2022 del pasado 12 de enero por la cual confirmó  el fallo recurrido, revisado  el  link «Secretaría – consulta de expedientes de tutela»  de la página web de la Corte Constitucional,  se  constató que el expediente de la tutela fue radicado el 25 de  enero de 2022 en ese Alto Tribunal y se encuentra pendiente de que  sea seleccionado o no para su eventual revisión…  (STL1062-2022).  

Así  las cosas, se insiste, es una queja constitucional reiterada, lo que  basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan  llegar a existir entre el inicial ruego y el presente tengan la  virtud de alterar tal conclusión, supuesto frente al que  reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:  

…“cuándo  ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto) (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

El  derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la  resolución de los conflictos jurídicos, establece las  ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que  deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una  de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las  impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas,  o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no  pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de  nuevas acciones para justificar el propio descuido.  

En  casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación  ha considerado que:  

Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en  STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).  

Entonces,  es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción  de tutela, de allí que, según la norma citada líneas  atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en  forma desfavorable la presente solicitud del gestor.  

5.  Por lo demás, pertinente es recordarle al promotor lo dicho  por esta Sala en otra acción de tutela, quien le indicó  al gestor que «no  está de más llamar la atención al requirente  para que se abstenga de insistir, indefinidamente, en los embates que  viene postulando desde hace varios años en el pleito  reprochado, cuando todos ellos ya fueron solventados tanto en el  escenario del compulsivo como en diversos escenarios tuitivos, so  pena de que le sean rechazados in limine, en obedecimiento al numeral  2º del artículo 43 del Código General del Proceso»  (STC7864-2022).  

6.        Así  las cosas, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se  negará.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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