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STC8869-2022
Magistrado ponente
STC8869-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00395-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Miguel Vargas Rojas contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta misma ciudad, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, ordenar al estrado encausado «declarar la nulidad absoluta de la diligencia de remate celebrada el día 24 de febrero de 2021, como también el auto que aprueba la diligencia de remate, de fecha marzo 25 de 2021», pues, la cesión del crédito es nula «por omitir el valor acordado entre las partes, requisito de Banco de Colombia y Reintegra S.A.S… desconociendo lo dispuesto por el Artículo 1741 del Código Civil».
2. Son hechos relevantes para resolver este asunto los siguientes:
2.1. La Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi -hoy Bancolombia S.A.- promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de Miguel Vargas Rojas, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 20 de septiembre de 2011 el despacho Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, accedió parcialmente a las pretensiones, ordenando, entre otras cosas, el remate del inmueble hipotecado, previo su secuestro y avalúo; determinación que cobró ejecutoria sin reparo alguno.
2.3. Refirió el accionante que el 20 de noviembre de 2017 el estrado judicial aceptó la cesión del crédito realizada entre Bancolombia y Reintegra S.A.S., cesión que, en su sentir es nula, toda vez que, «se omi[tió] el valor en el contrato de cesión, requisito que el Bancolombia y Reintegra S.A. ocultaron en el», configurándose la nulidad contenida en el artículo 1741 del Código Civil, pues, insiste, se ocultó el precio.
2.4. En el escrito subsanatorio del presente libelo constitucional, refirió que el Tribunal conoció una primera petición de amparo, con radicación n° 2021-02415, fallo que también vulneró sus garantías de primer grado; decisión que confirmó esta Sala de Casación Civil y por la que promovió una primera salvaguarda.
3. Ante la referida situación, los Magistrados que integran la Sala de Casación Civil, junto con el suscrito, manifestamos impedimento para conocer de la petición de amparo; empero, con proveído ATC923-2022 la Sala integrada por los conjueces, negó dichos apartamientos, al considerar que «los magistrados que han declarado estar incursos en impedimento, en realidad no lo están, toda vez que los fallos señalados no son los atacados con la presente acción, ni la Corporación es la accionada, ni tales decisiones se han referido a los hechos en los cuales se fundamenta el amparo impetrado, de manera tal que no se configura la causal de impedimento manifestada».
3.1. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá remitió link de consulta del expediente fustigado, así como la partes e intervinientes en el juicio; manifestó que Miguel Vargas ha interpuesto más de 10 tutelas con una frecuencias de casi 3 a 5 mensuales, por los mismos hechos, las que han sido denegadas por el Tribunal y por la Corte; que se debe tener en cuenta que el gestor es abogado, por lo que se debe tomar medidas por el abuso del derecho, tal como lo hizo el Tribunal el 1° de diciembre de 2021 que compulsó copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de investigar dicha conducta.
2. Carlos Alfredo García Gamba, en calidad de adjudicatario del bien, manifestó que se ha visto afectado y vulnerado por el abuso a la justicia del accionante, toda vez que, formula recursos y tutelas sobre tutelas por los mismos hechos y argumentos ante los diferentes estamentos judiciales, con el fin de dilatar la entrega del inmueble.
3. La Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Fontibón manifestó que carece de legitimación para atender la súplicas del promotor; que la solicitud de amparo es improcedente por temeridad y cosa juzgada constitucional, pues por los mismo hechos el gestor ha formulado diversas tutelas, y con el fallo emitido en la salvaguarda 2022-01032 se le compulsó copias para investigar dicho actuar.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Analizada la demanda constitucional, encuentra la Sala que el promotor persigue cuestionar la diligencia de remate celebrada el 24 de febrero de 2021, al considerar que el juicio ejecutivo está viciado de nulidad absoluta desde el 20 de noviembre de 2017 que se aceptó la cesión del crédito entre Bancolombia y Reintegra S.A.S, pues se desconoció el artículo 1741 del Código Civil, esto es, la omisión del precio.
3. Al respecto, se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló una primera acción de tutela soportada en similares hechos, que fue negada por esta Corporación el 13 de junio de 2022 (STC7864-2022), por lo que está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella oportunidad, está Sala precisó que la petición de amparo se sustentaba en los siguientes hechos:
Como soporte señaló que, en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Conavi S.A., hoy Bancolombia S.A., el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá admitió, «irregularmente», la «cesión del crédito» que su acreedora hiciera en favor de Reintegra S.A.S. (20 nov. 2017), incurriendo en «fraude procesal» por cuanto, dicho convenio desconoce los artículos 1849 y 1864 del Código Civil, que definen el contrato de compraventa y la fijación del precio de la cosa como uno de sus elementos estructurales, los cánones 1740 a 1742 ibidem, donde se establecen las causales de invalidez absoluta y el deber del juez de declararlas cuando «aparezca de manifiesto en el acto o contrato».
Cuestionó, además, que el sentenciador hubiese resuelto aquella solicitud, presentada el 26 de abril de 2017, «a los ciento sesenta y seis (166) días, el 11 de octubre de 2017» y, transcurridos «ciento setenta y cinco (175) días, el 20 de noviembre de 2017» resolviera favorablemente el recurso de reposición «propuesto por la parte demandante».
Precedida la actuación de las falencias descritas, afirmó, el 24 de febrero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, adelantó la almoneda y el 25 de marzo siguiente la aprobó, comisionando la entrega del predio subastado, sin ofrecerle respuesta alguna a las peticiones de «invalidez» que elevó el 9 de febrero de 2022.
Para el precursor, no es jurídicamente viable continuar con el curso normal del litigio, porque el acuerdo que permitió a Reintegra S.A.S. tomar el lugar de Bancolombia S.A., es «absolutamente simulado» y adolece de «nulidad absoluta», a voces del precedente SC2906-2021 de esta Corporación, en tanto, le resulta incomprensible que «no se pactara precio del respectivo negocio jurídico y que fuera firmado por quien no ostenta facultad para vender, potestad que «debió otorgar el presidente y en su defecto la vicepresidencia, o la Junta Directiva o por la Asamblea General de Accionistas» de la cedente.
No obstante, en escritos adicionales, el actor manifestó desistir «de las peticiones contenidas en los numerales 1 y 2» de su libelo introductor (Folios 1 y 2, archivo digital: 04Tut.72.Trib.mayo.19-OrdenarNulidaddediligenciaRemate). Sin embargo, ahondó en sus cavilaciones acerca de las deficiencias que, en su sentir, «presenta la venta de derechos de crédito» que la entidad bancaria le hizo a la ejecutante (Folios 3 a 6, idem).
Y, ante esas contingencias la Corte resolvió que:
En torno a las disertaciones que agregó el suplicante a la demanda (Folios 3 a 6, archivo digital: 04Tut.72.Trib.mayo.19-OrdenarNulidaddediligenciaRemate) y aquellas que dieron soporte a su impugnación, relativas a que, en su sentir, el contrato firmado por Bancolombia S.A. y Reintegrar S.A.S., respecto de su obligación crediticia, adolece «de nulidad absoluta», la Corte recuerda al suplicante que al haber desistido de los ruegos enderezados a obtener la declaratoria de invalidez de ese pacto (Folios 1 y 2, archivo digital: 04Tut.72.Trib.mayo.19-OrdenarNulidaddediligenciaRemate), esta especial acción quedó reducida al último pedimento, tornándose inviable la evaluación de tópicos a los que expresamente renunció el disidente en sede de primera instancia.
3.- Aun si se hiciera caso omiso al anterior estado de cosas, la queja tampoco tendría vocación de éxito en cuanto a esta singular temática, por cuanto, luce palmaria la temeridad en el ejercicio de la salvaguarda, en tanto el precursor incoó con anterioridad el ruego nº 11001-22-03-000-2021-02587-01, con idénticos anhelos a los arriba planteados, oportunidad en la cual protestó por la aprobación de la cesión celebrada entre Bancolombia S.A. y Reintegrar S.A.S., por no haberse explicitado el precio de la negociación, derrotero bajo el cual rogó la anulación de la misma.
El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de lo implorado, por no concurrir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, postura ratificada por esta Corte en STC192-2022 (19 en.), reiterada en STC6044-2022 (18 may.), donde, ante un nuevo auxilio (rad. 11001-02-03-000-2022-00295-00), se hizo hincapié en que:
«(…) el real cometido del gestor al atacar ese proveído, es insistir en que se declare la nulidad de la cesión de crédito que Bancolombia S.A. le hizo a Reintegra S.A.S., aceptada en auto del 20 de noviembre de 2017, lo cual cierra toda posibilidad de estudio de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente, y por ende haber cobrado efectos de cosa juzgada constitucional lo decidido al respecto (…)».
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Vargas Rojas persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente al tema se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC5712-2022).
Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, pues, se insiste, lo realmente pretendido es la nulidad de la cesión de contrato realizada entre Bancolombia y Reintegra S.A.S.
5. Por otra parte, la misma situación se presenta respecto de la queja contra la acción de tutela con radicación 2021-02415, pues, el promotor acudió a través de una primera acción constitucional, a cuestionar lo allí decidido, salvaguarda que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral (STL1062-2022), en donde lo allí reprochado fue:
…la controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2021 por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela n.º 11001220300020210241500 que concedió el amparo invocado a Inversiones, Gestiones y Proyectos SAS.
Ante tal reproche, el fallador constitucional en segunda instancia, consideró que:
…debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás.
De otra parte, la presente acción de tutela se torna igualmente improcedente en la medida en que, pese a que la impugnación que en la primera instancia constitucional se encontraba pendiente por desatar, ya fue resuelta por el superior funcional mediante sentencia CSJ STC049-2022 del pasado 12 de enero por la cual confirmó el fallo recurrido, revisado el link «Secretaría – consulta de expedientes de tutela» de la página web de la Corte Constitucional, se constató que el expediente de la tutela fue radicado el 25 de enero de 2022 en ese Alto Tribunal y se encuentra pendiente de que sea seleccionado o no para su eventual revisión… (STL1062-2022).
Así las cosas, se insiste, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:
…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
Entonces, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que, según la norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente solicitud del gestor.
5. Por lo demás, pertinente es recordarle al promotor lo dicho por esta Sala en otra acción de tutela, quien le indicó al gestor que «no está de más llamar la atención al requirente para que se abstenga de insistir, indefinidamente, en los embates que viene postulando desde hace varios años en el pleito reprochado, cuando todos ellos ya fueron solventados tanto en el escenario del compulsivo como en diversos escenarios tuitivos, so pena de que le sean rechazados in limine, en obedecimiento al numeral 2º del artículo 43 del Código General del Proceso» (STC7864-2022).
6. Así las cosas, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se negará.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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