STC9238 2022

JULIO

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STC9238-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC9238-2022  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2022-02148-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de julio dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Michael Salazar  Herazo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y  el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e  interesados en la acción de tutela de radicado  0800131530162021002831.  

             

I. ANTECEDENTES  

   

1.  El gestor demandó la salvaguarda de su garantía  fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.   

   

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:   

2.1.  Abraham Juliao Puche presentó una demanda ejecutiva con título  de arrendamiento de local comercial en contra de Elsy Herazo Urbina,  Víctor Pacheco Restrepo y el tutelante, asunto que  correspondió al Juzgado 18 de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Barranquilla, que profirió  sentencia el 8 de octubre de 2021 y declaró no probadas las  excepciones de mérito propuestas, ordenando seguir adelante  con la ejecución. Frente a lo determinado, el extremo  demandado solicitó adición, la cual fue negada.  

2.2.  En criterio del actor, «en  desarrollo del Principio de Autonomía de la voluntad, tal  contrato de Arrendamiento fue terminado oportunamente por los  arrendatarios […] a partir del 30 de junio de 2020, fue  admitido y corroborado por el ejecutante […] Pese  a esta expiración contractual arrendaticia, el juzgado 18 de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Barranquilla argumentado una imaginaria mora por falta de la entrega  material y personal al Arrendador de las llaves del bien arrendado,  decidió que los ejecutados debíamos continuar pagando  los cánones causados con posterioridad a la fecha en que se  dio por terminado el reseñado Contrato de Arrendamiento».  

2.3.  Por lo anterior, el accionante promovió una acción de  tutela contra el Juzgado 18 de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Barranquilla, argumentando «la  vulneración del Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO […]  toda vez que mi juzgamiento debe realizarse conforme […] a los  artículos 1645, 1646 y 1647 del Código Civil  […] como  las partes de ninguna manera pactaron un lugar para hacer entrega de  las llaves del inmueble arrendado, esta obligación debía  ser cumplida en inmueble arrendado»;  no  obstante, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma  ciudad, mediante sentencia de 25 de enero de 2022, negó las  pretensiones, decisión que fue confirmada el 23 de marzo  siguiente por Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.4.  Al respecto, el promotor  considera que «[…]  La señora  Juez 16 omitió indicarme la disposición legal que  establece la anterior obligación de entregar las llaves de  manera personal en el domicilio del Arrendador, para poder admitirse  la expresión de voluntad relativa a la culminación de  un contrato de arrendamiento.  […]  La  valoración inapropiada de este ilusorio criterio, obstaculizó  la prosperidad del señalado cargo, el cual se torna draconiano  por haberse implementado tan ilegal razonamiento en un proceso de  única instancia […] De habérsenos juzgado con  apego a la Ley, la lógica consecuencia jurídica es  haber dejado anulada esa sentencia de única instancia»;  asimismo,  señala que la «motivación  producida por el H. Tribunal de Barranquilla, es desconcertante,  insuficiente y deficiente, teniendo en cuenta que lo reclamado  consistía en superar el juzgamiento que se me ha realizado  soportándose en una disposición legal inexistente […]  Es inaudito e insólito que frente a una irrefutable  INEXISTENCIA de una disposición legal, el H. Tribunal asevere  que ‘se ha aplicado la normativa acertada’».  

Reprocha  que, ante la «falta  de motivación de ambas sentencias de Tutela, acudimos  nuevamente al Tribunal Superior para que certeramente nos precisara,  de manera clara y rotunda, ‘cuál fue la normativa  acertadamente aplicada’ por el juzgado de conocimiento y el  Juzgado 16 Civil del Circuito […] Esta petición fue  radicada los días 3/28/22 y 3/29/22 […] Sin embargo […]  Sobre el particular, no hubo el más mínimo  pronunciamiento. […] Fue así como el día  27/05/2022, la Sala dispuso remitir a la Corte Constitucional el  expediente».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, «Declarar  la Nulidad de las sentencias de tutela proferidas en primera  instancia el 25 de enero de 2022 (…) y la de segunda instancia  del 23 de marzo de 2022»  y  «Declarar  la Nulidad de la sentencia del proceso de mínima cuantía  emitido por el Juzgado 18 de Pequeñas Causas con Radicado  No.08-001-41-89-018- 2020-00267-00».  Además,  «adicionar  al fallo de Impugnación de Tutela de 23 de marzo de 2022,  conforme lo pedido en la solicitud de adición radicada  3/29/22»,  pues  el trámite se envió a la Corte Constitucional sin  resolver lo pertinente.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El  Tribunal remitió el enlace de las actuaciones surtidas en la  tutela censurada.  

2. El  Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple  de Barranquilla defendió la legalidad de lo actuado en el  proceso ejecutivo de radicado 2020-00267-00 e indicó que  «carece  de facultades legales y constitucionales para intervenir en la  construcción y sentido de las decisiones judiciales que fueron  adoptadas por las autoridades judiciales al interior de la acción  adelantada en contra de este Despacho, por lo que los supuestos actos  u omisiones generadores de responsabilidad no fueron llevados a cabo  por esta oficina».  

3.  El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla  manifestó que «se  denota que lo pretendido es convertir la acción constitucional  de tutela en una instancia adicional a través de la cual  ventilar las inconformidades que tiene con las decisiones judiciales  proferidas por el Juzgado Dieciocho (18) de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Barranquilla, (…) antes por  medio de la acción de tutela 2021-00283 (…) y ahora con  la presente tutela que hoy ocupa nuestra atención».  

4.  El vinculado Abraham Juliao Puche se opuso a la tutela, por falta de  fundamento fáctico y jurídico.  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el asunto sub  examine,  el promotor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con los fallos proferidos en la acción  constitucional de radicado 2021-00283.  

2.  Sobre el particular, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la  «impugnación»,  la «eventual  revisión»  y la «solicitud  de insistencia»  ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

2.1.  En este caso, la tutela debatida aún no ha surtido el trámite  de eventual revisión ante la Corte Constitucional2,  por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, el  censor, «si  lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de  revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su  disposición la facultad de insistir en ello»  (CSJ  STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3  sept., rad. 2020-00058-01), de manera que el interesado cuenta con  otros mecanismos de defensa para rebatir el trámite  constitucional y las decisiones de tutela cuestionadas.  

En  ese sentido, «…lo  que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia  dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo  caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que  regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 [máxime] que,  conforme así está determinado en la citada norma,  ‘[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el  Defensor del Pueblo’ pueden deprecar la anotada ‘revisión’,  posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así  como a la mentada ‘insistencia’» (CSJ  STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras, en la  sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020).  

2.2.  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que sólo en  particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una  decisión proferida en idéntica acción, siempre  que, habiéndose agotado los demás mecanismos de  revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un  hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte  Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este  mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:  

«4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales,  (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad  procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación…».  

En  ese orden, se advierte que, además de existir otro medio de  defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se  evidencia que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia  de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la  consolidación de una cosa  juzgada fraudulenta,  todo lo cual torna improcedente la tutela.  

3. De  otro lado, en lo que se refiere a la falta de pronunciamiento del  Tribunal sobre la solicitud de adición de la sentencia de 23  marzo de 2022, que dice fue radicada el 28 y 29 siguiente, antes de  la remisión del expediente a la Corte Constitucional, no  observa la Sala que dicha inconformidad hubiera sido previamente  planteada ante el Colegiado cognoscente; no obstante, con ocasión  de la presente queja, por auto del 18 del presente mes y año,  el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Barranquilla, advirtió dicha omisión y dispuso  solicitar la devolución del expediente a la Corte  Constitucional, a efectos de resolver lo correspondiente. Así  las cosas, si bien no se ha decidido lo pertinente, el asunto ya se  encuentra en trámite, por lo que deberá ser atendido  por la autoridad judicial de conocimiento, sin que pueda el juez de  tutela definir lo reclamado, dado el carácter subsidiario y  residual de la acción de amparo constitucional.  

4.  Finalmente, en cuanto a la pretensión de decretar la nulidad  de la sentencia del proceso tramitado en el Juzgado 18 de Pequeñas  Causas, dado que dicha intención hizo parte de lo impetrado en  tutela la anterior3,  se impone estarse a lo allí analizado y decidido, acorde con  las consideraciones expuestas, máxime que el fallo  constitucional debe surtir el trámite de la adición en  curso y de la eventual selección ante la Corte Constitucional.  

5.  Por  las razones antes anotadas, se debe negar la salvaguarda implorada,  por improcedente.    

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por mandato de la ley, NIEGA  el  amparo invocado, por improcedente.    

   

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.   

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Juzgado          Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y          Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de          Barranquilla, Abraham Juliao Puche, Inversiones Salazar Herazo S.A.,          Elsy Herazo Urbina y Víctor Pacheco Restrepo.  

2          T.8783019.          Radicación del 8 de junio y envío del expediente a la          Sala de Selección 1 de julio de 2022, según la          información registrada en la página web de la Corte          Constitucional / Secretaría.  

3          Pdf. 01Tutela.          Folio 17, Pretensiones. «Primero.          Se decreten como vías de hecho las decisiones adoptadas al          proferir la providencia de 08 de octubre de 2.021, DENTRO DEL          PROCESO EJECUTIVO DE ÚNICA INSTANCIA PROMOVIDO POR EL SEÑOR          ABRAHAM JULIAO PUCHE CONTRA LA SEÑORA ELSY HERAZO URBINA,          VICTOR PACHECO RESTREPO Y MICHAEL J. SALAZAR HERAZO, MEDIANTE LA          CUAL DISPUSO, ENTRE VARIAS DECISIONES, SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN.          […]  Segundo. Dejar sin efectos la citada providencia. […]          Tercero. Ordenar a la DOCTORA INÉS HERMINIA ZULETA HERNÁNDEZ,          COMO TITULAR DEL JUZGADO 18 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS          MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA que profiera una providencia          valorando adecuadamente la Manifestación de la Voluntad          expresada por ELSY HERAZO URBINA, VICTOR PACHECO RESTREPO y MICHAEL          J. SALAZAR HERAZO al señor ABRAHAM JULIAO PUCHE en el sentido          de considerar terminado a partir del día 30 de junio de          2.020, el Contrato de Arrendamiento presentado como Título          Ejecutivo».  

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