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STC9238-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC9238-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-02148-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de julio dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Michael Salazar Herazo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes e interesados en la acción de tutela de radicado 0800131530162021002831.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Abraham Juliao Puche presentó una demanda ejecutiva con título de arrendamiento de local comercial en contra de Elsy Herazo Urbina, Víctor Pacheco Restrepo y el tutelante, asunto que correspondió al Juzgado 18 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, que profirió sentencia el 8 de octubre de 2021 y declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución. Frente a lo determinado, el extremo demandado solicitó adición, la cual fue negada.
2.2. En criterio del actor, «en desarrollo del Principio de Autonomía de la voluntad, tal contrato de Arrendamiento fue terminado oportunamente por los arrendatarios […] a partir del 30 de junio de 2020, fue admitido y corroborado por el ejecutante […] Pese a esta expiración contractual arrendaticia, el juzgado 18 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla argumentado una imaginaria mora por falta de la entrega material y personal al Arrendador de las llaves del bien arrendado, decidió que los ejecutados debíamos continuar pagando los cánones causados con posterioridad a la fecha en que se dio por terminado el reseñado Contrato de Arrendamiento».
2.3. Por lo anterior, el accionante promovió una acción de tutela contra el Juzgado 18 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, argumentando «la vulneración del Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO […] toda vez que mi juzgamiento debe realizarse conforme […] a los artículos 1645, 1646 y 1647 del Código Civil […] como las partes de ninguna manera pactaron un lugar para hacer entrega de las llaves del inmueble arrendado, esta obligación debía ser cumplida en inmueble arrendado»; no obstante, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia de 25 de enero de 2022, negó las pretensiones, decisión que fue confirmada el 23 de marzo siguiente por Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
2.4. Al respecto, el promotor considera que «[…] La señora Juez 16 omitió indicarme la disposición legal que establece la anterior obligación de entregar las llaves de manera personal en el domicilio del Arrendador, para poder admitirse la expresión de voluntad relativa a la culminación de un contrato de arrendamiento. […] La valoración inapropiada de este ilusorio criterio, obstaculizó la prosperidad del señalado cargo, el cual se torna draconiano por haberse implementado tan ilegal razonamiento en un proceso de única instancia […] De habérsenos juzgado con apego a la Ley, la lógica consecuencia jurídica es haber dejado anulada esa sentencia de única instancia»; asimismo, señala que la «motivación producida por el H. Tribunal de Barranquilla, es desconcertante, insuficiente y deficiente, teniendo en cuenta que lo reclamado consistía en superar el juzgamiento que se me ha realizado soportándose en una disposición legal inexistente […] Es inaudito e insólito que frente a una irrefutable INEXISTENCIA de una disposición legal, el H. Tribunal asevere que ‘se ha aplicado la normativa acertada’».
Reprocha que, ante la «falta de motivación de ambas sentencias de Tutela, acudimos nuevamente al Tribunal Superior para que certeramente nos precisara, de manera clara y rotunda, ‘cuál fue la normativa acertadamente aplicada’ por el juzgado de conocimiento y el Juzgado 16 Civil del Circuito […] Esta petición fue radicada los días 3/28/22 y 3/29/22 […] Sin embargo […] Sobre el particular, no hubo el más mínimo pronunciamiento. […] Fue así como el día 27/05/2022, la Sala dispuso remitir a la Corte Constitucional el expediente».
3. Solicita, conforme a lo relatado, «Declarar la Nulidad de las sentencias de tutela proferidas en primera instancia el 25 de enero de 2022 (…) y la de segunda instancia del 23 de marzo de 2022» y «Declarar la Nulidad de la sentencia del proceso de mínima cuantía emitido por el Juzgado 18 de Pequeñas Causas con Radicado No.08-001-41-89-018- 2020-00267-00». Además, «adicionar al fallo de Impugnación de Tutela de 23 de marzo de 2022, conforme lo pedido en la solicitud de adición radicada 3/29/22», pues el trámite se envió a la Corte Constitucional sin resolver lo pertinente.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal remitió el enlace de las actuaciones surtidas en la tutela censurada.
2. El Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Barranquilla defendió la legalidad de lo actuado en el proceso ejecutivo de radicado 2020-00267-00 e indicó que «carece de facultades legales y constitucionales para intervenir en la construcción y sentido de las decisiones judiciales que fueron adoptadas por las autoridades judiciales al interior de la acción adelantada en contra de este Despacho, por lo que los supuestos actos u omisiones generadores de responsabilidad no fueron llevados a cabo por esta oficina».
3. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que «se denota que lo pretendido es convertir la acción constitucional de tutela en una instancia adicional a través de la cual ventilar las inconformidades que tiene con las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Dieciocho (18) de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, (…) antes por medio de la acción de tutela 2021-00283 (…) y ahora con la presente tutela que hoy ocupa nuestra atención».
4. El vinculado Abraham Juliao Puche se opuso a la tutela, por falta de fundamento fáctico y jurídico.
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el asunto sub examine, el promotor pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con los fallos proferidos en la acción constitucional de radicado 2021-00283.
2. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la «impugnación», la «eventual revisión» y la «solicitud de insistencia» ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
2.1. En este caso, la tutela debatida aún no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional2, por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, el censor, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello» (CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00, reiterada en CSJ STC6763-2020, 3 sept., rad. 2020-00058-01), de manera que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir el trámite constitucional y las decisiones de tutela cuestionadas.
En ese sentido, «…lo que corresponde [es] perseguir la revisión de la sentencia dictada, siendo que [de no ser] seleccionada para tal efecto, en todo caso, ahí est[á] la posibilidad de insistencia que regula el art. 33 del Decreto 2591 de 1991 [máxime] que, conforme así está determinado en la citada norma, ‘[c]ualquier magistrado de la Corte [Constitucional], o el Defensor del Pueblo’ pueden deprecar la anotada ‘revisión’, posibilidad a la que bien puede recurrir el querellante, así como a la mentada ‘insistencia’» (CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00191-01, reiterada, entre otras, en la sentencia STC6763-2020, 3 sep. 2020).
2.2. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que sólo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que, habiéndose agotado los demás mecanismos de revisión, se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude; al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso, así:
«4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…».
En ese orden, se advierte que, además de existir otro medio de defensa, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que las decisiones atacadas se produjeron como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, todo lo cual torna improcedente la tutela.
3. De otro lado, en lo que se refiere a la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la solicitud de adición de la sentencia de 23 marzo de 2022, que dice fue radicada el 28 y 29 siguiente, antes de la remisión del expediente a la Corte Constitucional, no observa la Sala que dicha inconformidad hubiera sido previamente planteada ante el Colegiado cognoscente; no obstante, con ocasión de la presente queja, por auto del 18 del presente mes y año, el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, advirtió dicha omisión y dispuso solicitar la devolución del expediente a la Corte Constitucional, a efectos de resolver lo correspondiente. Así las cosas, si bien no se ha decidido lo pertinente, el asunto ya se encuentra en trámite, por lo que deberá ser atendido por la autoridad judicial de conocimiento, sin que pueda el juez de tutela definir lo reclamado, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional.
4. Finalmente, en cuanto a la pretensión de decretar la nulidad de la sentencia del proceso tramitado en el Juzgado 18 de Pequeñas Causas, dado que dicha intención hizo parte de lo impetrado en tutela la anterior3, se impone estarse a lo allí analizado y decidido, acorde con las consideraciones expuestas, máxime que el fallo constitucional debe surtir el trámite de la adición en curso y de la eventual selección ante la Corte Constitucional.
5. Por las razones antes anotadas, se debe negar la salvaguarda implorada, por improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Juzgado Dieciocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, Abraham Juliao Puche, Inversiones Salazar Herazo S.A., Elsy Herazo Urbina y Víctor Pacheco Restrepo.
2 T.8783019. Radicación del 8 de junio y envío del expediente a la Sala de Selección 1 de julio de 2022, según la información registrada en la página web de la Corte Constitucional / Secretaría.
3 Pdf. 01Tutela. Folio 17, Pretensiones. «Primero. Se decreten como vías de hecho las decisiones adoptadas al proferir la providencia de 08 de octubre de 2.021, DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO DE ÚNICA INSTANCIA PROMOVIDO POR EL SEÑOR ABRAHAM JULIAO PUCHE CONTRA LA SEÑORA ELSY HERAZO URBINA, VICTOR PACHECO RESTREPO Y MICHAEL J. SALAZAR HERAZO, MEDIANTE LA CUAL DISPUSO, ENTRE VARIAS DECISIONES, SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN. […] Segundo. Dejar sin efectos la citada providencia. […] Tercero. Ordenar a la DOCTORA INÉS HERMINIA ZULETA HERNÁNDEZ, COMO TITULAR DEL JUZGADO 18 DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA que profiera una providencia valorando adecuadamente la Manifestación de la Voluntad expresada por ELSY HERAZO URBINA, VICTOR PACHECO RESTREPO y MICHAEL J. SALAZAR HERAZO al señor ABRAHAM JULIAO PUCHE en el sentido de considerar terminado a partir del día 30 de junio de 2.020, el Contrato de Arrendamiento presentado como Título Ejecutivo».
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