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STC9237-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9237-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00337-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de marzo de 20221, en la acción de tutela promovida por Débora Ramírez de Marín contra la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 2016-00238.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, «vejez en condiciones de dignidad» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Como sustento de su reclamo, manifestó que mediante Resolución GNR102623 de 13 de abril de 2015 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, le reconoció a José Aldemar Marín Cadavid la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por un total de $6.363.024 correspondientes a las 578 semanas cotizadas, al considerar que se encontraban reunidos los presupuestos estipulados en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, determinación que éste recurrió inútilmente en reposición y apelación.
Agregó que inconforme Marín Cadavid promovió juicio ordinario laboral contra la referida Administradora, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2000, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira en sentencia de 14 de marzo de 2017 ordenó a la demandada modificar la Resolución de 13 de abril de 2015, en el sentido de indicar que la indemnización sustitutiva ascendía a la suma de $8.711.640, por lo cual la condenó a reconocerle al demandante $2.651.560 como diferencia entre lo pagado y lo que realmente debía cancelar.
Explicó que en su calidad de sucesora procesal interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 11 de octubre de 2018 modificó la decisión reduciendo en $1.130.757 el valor a pagar por concepto de reajuste a la indemnización sustitutiva, en lo demás confirmó y la condenó en costas.
Señaló que presentó recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala Casación Laboral con sentencia SL3670-2021 de 17 de agosto de 2021, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
En su sentir, la Sala accionada vulneró su garantía fundamental al debido proceso, al inaplicar el Acuerdo 029 de 1983 y dar una interpretación restrictiva a los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, en razón a que José Aldemar Marín Cadavid para el 18 de enero de 1988 cumplió 60 años y al 25 de junio de 1998 acreditó más de 500 semanas cotizadas, requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez al abrigo de la referida norma la cual debía aplicarse de manera ultractiva.
Igualmente afirmó que la Corporación accionada la condenó en costas por la suma de $4.400.000, siendo tal valor superior al derecho que los jueces de instancia declararon por concepto de reajuste de la indemnización sustitutiva que fue reconocida a favor de José Aldemar Marín Cadavid.
Al respecto precisó que las costas no pueden imponerse de manera objetiva o automática, pues el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, establece que solo habrá lugar a las mismas cuando en el expediente aparece que se causaron y en la medida de su comprobación.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «dejar sin valor o efecto jurídico la decisión adoptada por la Sala de Descongestión nº 4 –Sala de Casación Laboral en sentencia de 17 de junio de 2021», para que, en su lugar, profiera una providencia acorde a las normas y principios invocados, y, de manera subsidiaria pidió que dejar sin efecto las costas procesales a las que fue condenada «que subsumen o inviabilizan el derecho reconocido por la jurisdicción a su favor y que benefician o consagran como vencedora a quien perdió el proceso judicial».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su decisión e informó que a José Aldemar Marín Cadavid no le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 029 de 1983 ante la imposibilidad de aplicar ultractivamente dicha norma que rigió hasta el 17 de abril de 1990, pues según el criterio de la Sala, su procedencia está condicionada al cumplimiento de los requisitos allí establecidos en vigencia del mismo, consistentes en la edad y densidad de semanas antes de la expedición del Acuerdo 049 de 1990.
Expuso que no hubo vulneración al principio de la non reformatio in pejus, como quiera que, si bien la demandante fue la única apelante respecto de la decisión de primera instancia, lo cierto es que el juez de segundo grado podía modificar la determinación en lo que le fuera desfavorable a aquélla, en razón a que también conoció el grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de Colpensiones, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Finalmente indicó, que en sede de casación la condenó en costas fijando como agencias derecho la suma de $4.400.000, valor que se ajusta al rango establecido en el Acuerdo PSAA16-10554, teniendo en cuenta que el recurso no prosperó y hubo réplica.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3. De los documentos adjuntos, no se evidenció pronunciamiento por parte de los demás convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo, tras determinar que no se evidenciaba la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la decisión cuestionada no resultaba arbitraria o caprichosa, puesto que fue adoptada de manera razonable y estaba justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario.
Agregó que tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos en la demanda de casación, «fácil se advierte que se trata de similar controversia, pues la aquí accionante, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que se debió reconocer la pensión de vejez reclamada por JOSÉ ALDEMAR MARÍN CADAVID, por ello de entrada se puede afirmar que la intención de DEBORA RAMÍREZ DE MARÍN [en condición de sucesora procesal] no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien manifestó que, a diferencia de lo decidido por el fallador de primer grado, sí acreditó la presencia de yerros o defectos sustanciales que permiten la injerencia de juez constitucional para preservar los derechos fundamentales invocados.
Al respecto señaló que la sentencia objeto de reproche contiene conceptos que llevan a un evidente defecto sustantivo que deriva en una violación directa de la Constitución, por cuanto el órgano de unificación opta por la interpretación más restrictiva y lesiva, la cual debe ser retirada del ordenamiento jurídico, igualmente, insistió en los argumentos iniciales y en la vulneración de los principios de favorabilidad y la condición más beneficiosa.
Por otra parte, afirmó que no mereció ninguna consideración el reproche que hizo a la condena en costas.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, la señora Débora Ramírez de Marín en su calidad de sucesora procesal cuestiona la sentencia SL3670-2021 proferida el 17 de agosto de 2021 por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual dispuso no casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el proceso ordinario laboral que promovió José Aldemar Marín Cadavid contra Colpensiones, pues en su sentir, era procedente acceder al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 029 de 1983, dando aplicación a los principios de favorabilidad y la condición más beneficiosa.
3. Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión nº 4 accionada, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, puesto que, en la sentencia atacada, explicó que el problema jurídico se centraba en determinar si el Tribunal se había equivocado al no concederle a José Aldemar Marín Cadavid la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 029 de 1983, y, para definir la controversia expuso:
«Sobre el tópico concerniente a la posibilidad de aplicar ultractivamente la mencionada norma, que rigió hasta el 17 de abril de 1990, el criterio de la Sala es que su procedencia está condicionada al cumplimiento de los requisitos allí previstos en vigencia de tal estatuto, esto es, la edad y la densidad de semanas antes de la expedición del Acuerdo 049 de 1990, pues para que en efecto se trate de un derecho adquirido, se torna imprescindible la satisfacción de ambos supuestos». (Subrayas de esta Sala).
Posteriormente, refirió in extenso lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente sobre la ultractividad de las normas, entre otras en las sentencias 2011, rad. 37762 y CSJ SL, 30 sept. 2015 rad. 50510 y CSJ SL290-2020 y, concluyó que no se evidenciaba el error jurídico endilgado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, habida cuenta que el demandante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión señalados en el Acuerdo 029 de 1983, ya que solo alcanzó los 60 años en vigencia de dicha norma, pero no el número de semanas cotizadas exigidas.
Luego, al estudiar el segundo cargo indicó:
«En forma preliminar advierte la Sala, que la improcedencia del bono pensional tipo A, conforme lo sentó el ad quem, resulta palmaria, en cuanto no se cumplió con el supuesto indefectible para su configuración, a saber, el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida con Solidaridad al de Ahorro Individual con Solidaridad». (…)
«Conforme a la normativa expuesta, [Ley 100 de 1993] se deduce que dados los supuestos fácticos presentes en el caso del señor Marín Cadavid, no se causó derecho al bono pensional peticionado, pues en ningún momento medió un traslado de régimen, aquel siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; tampoco se encontró probado que aquel hubiere sido antes empleado público, Por ende, ante la claridad de tales preceptos, era innecesario dar aplicación a los principios que materializan el carácter tuitivo del derecho laboral, contenidos en el art. 53 de la CP, como los de favorabilidad, condición más beneficiosa o in dubio pro operario, pues estos tienen lugar ante conflictos de aplicación e interpretación de las normas; hipótesis que no se evidencian».
Por último, en punto al cargo tercero especificó que, según lo planteado por la recurrente se lograba evidenciar una confusión por parte de la misma entre la no reformatio in pejus y la obligación de imponer costas ante la no prosperidad de un recurso, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, y destacó,
«[S]i bien es cierto que en el presente proceso, en relación con la sentencia de primer grado, la recurrente fue apelante única, lo cierto es que el Tribunal además conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por cuanto para la fecha en la que se emitió la sentencia de primera instancia, ya estaba vigente el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el 69 del CPTSS, y previó aquella respecto de las sentencias adversas a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, como Colpensiones, en consecuencia, al considerar mal calculado por el a quo el reajuste de la indemnización sustitutiva, la redujo; y la imposición de condena en costas de la segunda instancia, tuvo lugar por la no prosperidad del recurso de apelación propuesto por la actora.
Por lo expuesto, no se incurrió por parte del sentenciador de segundo grado, en la citada prohibición».
Con fundamento en esas premisas, determinó la improsperidad de los cargos y resolvió no casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira de 11 de octubre de 2018 y, condenó a la recurrente en costas fijando como agencias en derecho la suma de $4.400.000.
4. De las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció en el fallo SL3670-2021 proferido por la Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación Laboral, desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por la accionante y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la reseñada providencia estuvo soportada en la aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral Permanente y en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, encontrando que no era posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 029 de 1983, al no encontrarse cumplidos los requisitos allí establecidos pues el demandante no acreditó la cantidad de semanas cotizadas exigidas en esa norma.
En consecuencia, las divergencias exteriorizadas por la señora Débora Ramírez de Marín a través de la presente acción de tutela, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una nueva instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente, máxime cuando la interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o que la misma configure una vía de hecho. (Ver entre otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022).
5. Ahora bien, referente a la condena en costas impuesta en segunda instancia, se observa que dicho reproche fue dirimido por la Sala accionada en la sentencia de casación, en la cual explicó que dicha imposición, tuvo lugar ante la no prosperidad del recurso de apelación propuesto por la actora.
Por otra parte, no se evidencia que la condena impuesta en sede de casación, sea el resultado de un desafuero puesto que el valor fijado como agencias en derecho, se encuentra dentro del rango fijado en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para recursos extraordinarios, esto es, entre 1 y 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
6. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021 y STC3514-2022 entre otros.
7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala el 24 de junio de 2022.