STC9237 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9237-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9237-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00337-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 3 de marzo de 20221,  en la acción de tutela promovida por Débora Ramírez  de Marín contra la Sala de Descongestión nº 4 de  la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron  vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira  y el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad y citadas  las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº  2016-00238.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, «vejez  en condiciones de dignidad»  y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

Como  sustento de su reclamo, manifestó que mediante Resolución  GNR102623 de 13 de abril de 2015 la Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones-, le reconoció a José Aldemar  Marín Cadavid la indemnización sustitutiva de la  pensión de vejez por un total de $6.363.024 correspondientes a  las 578 semanas cotizadas, al considerar que se encontraban reunidos  los presupuestos estipulados en el artículo 37 de la Ley 100  de 1993, determinación que éste recurrió  inútilmente en reposición y apelación.  

Agregó  que inconforme Marín Cadavid promovió juicio ordinario  laboral contra la referida Administradora, con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1º  de marzo de 2000, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 029 de  1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, y el Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Pereira en sentencia de 14 de marzo de  2017 ordenó a la demandada modificar la Resolución de  13 de abril de 2015, en el sentido de indicar que la indemnización  sustitutiva ascendía a la suma de $8.711.640, por lo cual la  condenó a reconocerle al demandante $2.651.560 como diferencia  entre lo pagado y lo que realmente debía cancelar.  

Explicó  que en su calidad de sucesora procesal interpuso recurso de apelación  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 11 de octubre  de 2018 modificó la decisión reduciendo en $1.130.757  el valor a pagar por concepto de reajuste a la indemnización  sustitutiva, en lo demás confirmó y la condenó  en costas.  

Señaló  que presentó recurso extraordinario de casación y, la  Sala de Descongestión nº 4 de la Sala Casación  Laboral con sentencia SL3670-2021 de 17 de agosto de 2021, dispuso no  casar el fallo de segundo grado.  

En  su sentir, la Sala accionada vulneró su garantía  fundamental al debido proceso, al inaplicar el Acuerdo 029 de 1983 y  dar una interpretación restrictiva a los principios de  favorabilidad y de la condición más beneficiosa, en  razón a que José Aldemar Marín Cadavid para el  18 de enero de 1988 cumplió 60 años y al 25 de junio de  1998 acreditó más de 500 semanas cotizadas, requisitos  necesarios para acceder a la pensión de vejez al abrigo de la  referida norma la cual debía aplicarse de manera ultractiva.  

Igualmente  afirmó que la Corporación accionada la condenó  en costas por la suma de $4.400.000, siendo tal valor superior al  derecho que los jueces de instancia declararon por concepto de  reajuste de la indemnización sustitutiva que fue reconocida a  favor de José  Aldemar Marín Cadavid.  

Al  respecto precisó que las costas no pueden imponerse de manera  objetiva o automática, pues el numeral 8 del artículo  365 del Código General del Proceso, establece que solo habrá  lugar a las mismas cuando en el expediente aparece que se causaron y  en la medida de su comprobación.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «dejar  sin valor o efecto jurídico la decisión adoptada por la  Sala de Descongestión nº 4 –Sala de Casación  Laboral en sentencia de 17 de junio de 2021»,  para  que, en su lugar, profiera una providencia acorde a las normas y  principios invocados, y, de manera subsidiaria pidió que dejar  sin efecto las costas procesales a las que fue condenada «que  subsumen o inviabilizan el derecho reconocido por la jurisdicción  a su favor y que benefician o consagran como vencedora a quien perdió  el proceso judicial».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral defendió la legalidad de su decisión e informó  que a José  Aldemar Marín Cadavid no  le asistía derecho al  reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 029  de 1983 ante la imposibilidad de aplicar ultractivamente dicha norma  que rigió hasta el 17 de abril de 1990, pues según el  criterio de la Sala, su procedencia está condicionada al  cumplimiento de los requisitos allí establecidos en vigencia  del mismo, consistentes en la edad y densidad de semanas antes de la  expedición del Acuerdo 049 de 1990.  

Expuso  que no hubo vulneración al principio de la non  reformatio in pejus, como  quiera que, si bien la demandante fue la única apelante  respecto de la decisión de primera instancia, lo cierto es que  el juez de segundo grado podía modificar la determinación  en lo que le fuera desfavorable a aquélla, en razón a  que también conoció el grado jurisdiccional de consulta  que opera a favor de Colpensiones, conforme a lo previsto en el  artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.  Finalmente indicó,  que en sede de casación la condenó en costas fijando  como agencias derecho la suma de $4.400.000, valor que se ajusta al  rango establecido en el Acuerdo PSAA16-10554, teniendo en cuenta que  el recurso no prosperó y hubo réplica.  

2.   El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS), pidió su  desvinculación, argumentando que carece de facultad jurídica  para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen  de Prima Media con Prestación Definida.  

3. De  los documentos adjuntos, no se evidenció pronunciamiento por  parte de los demás convocados.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó  el amparo, tras determinar que no se evidenciaba la configuración  de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, en particular  al constatar que la decisión cuestionada no resultaba  arbitraria o caprichosa, puesto que fue adoptada de manera razonable  y estaba justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario.  

Agregó  que tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos en  la demanda de casación, «fácil  se advierte que se trata de similar controversia, pues la aquí  accionante, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que se  debió reconocer la pensión de vejez reclamada por JOSÉ  ALDEMAR MARÍN CADAVID, por ello de entrada se puede afirmar  que la intención de DEBORA RAMÍREZ DE MARÍN [en  condición de sucesora procesal] no es otra que, so pretexto de  la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un  debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por  las autoridades judiciales competentes».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por la accionante, quien manifestó que, a diferencia  de lo decidido por el fallador de primer grado, sí acreditó  la presencia de yerros o defectos sustanciales que permiten la  injerencia de juez constitucional para preservar los derechos  fundamentales invocados.  

Al  respecto señaló que la sentencia objeto de reproche  contiene conceptos que llevan a un evidente defecto sustantivo que  deriva en una violación directa de la Constitución, por  cuanto el órgano de unificación opta por la  interpretación más restrictiva y lesiva, la cual debe  ser retirada del ordenamiento jurídico, igualmente, insistió  en los argumentos iniciales y en la vulneración de los  principios de favorabilidad y la condición más  beneficiosa.  

Por  otra parte, afirmó que no mereció ninguna consideración  el reproche que hizo a la condena en costas.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, la señora  Débora Ramírez de Marín en su calidad de  sucesora procesal cuestiona la  sentencia SL3670-2021 proferida el 17 de agosto de 2021 por la Sala  de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral, a través de la cual dispuso no casar el fallo de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el proceso  ordinario laboral que promovió José Aldemar Marín  Cadavid contra Colpensiones, pues en su sentir, era procedente  acceder al reconocimiento de la pensión de vejez de  conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 029 de 1983, dando  aplicación a los principios de favorabilidad y la condición  más beneficiosa.  

3.  Revisados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión  nº 4 accionada, no se observa arbitrariedad manifiesta  susceptible de ser remediada a través de esta vía  extraordinaria, puesto que, en la sentencia atacada, explicó  que el problema jurídico se centraba en determinar si el  Tribunal se había equivocado al no concederle a José  Aldemar Marín Cadavid la pensión de vejez con  fundamento en el Acuerdo 029 de 1983, y, para definir la controversia  expuso:  

«Sobre  el tópico concerniente a la posibilidad de aplicar  ultractivamente la mencionada norma, que rigió hasta el 17 de  abril de 1990, el  criterio de la Sala es que su procedencia está condicionada al  cumplimiento de los requisitos allí previstos en vigencia de  tal estatuto,  esto es, la edad y la densidad de semanas antes de la expedición  del Acuerdo 049 de 1990, pues para que en efecto se trate de un  derecho adquirido, se torna imprescindible la satisfacción de  ambos supuestos».  (Subrayas  de esta Sala).  

Posteriormente,  refirió in  extenso  lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral Permanente sobre la ultractividad de las normas, entre otras  en las sentencias  2011, rad. 37762 y CSJ SL, 30 sept. 2015 rad. 50510 y CSJ SL290-2020  y, concluyó que no se evidenciaba el error jurídico  endilgado a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira,  habida cuenta que el demandante no cumplió los requisitos para  acceder a la pensión señalados en el Acuerdo 029 de  1983, ya que solo alcanzó los 60 años en vigencia de  dicha norma, pero no el número de semanas cotizadas exigidas.  

Luego,  al estudiar el segundo cargo indicó:  

«En  forma preliminar advierte la Sala, que la improcedencia del bono  pensional tipo A, conforme lo sentó el ad quem, resulta  palmaria, en cuanto no se cumplió con el supuesto indefectible  para su configuración, a saber, el traslado del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida con Solidaridad al de  Ahorro Individual con Solidaridad».    (…)  

«Conforme  a la normativa expuesta, [Ley  100 de 1993] se  deduce que dados los supuestos fácticos presentes en el caso  del señor Marín Cadavid, no se causó derecho al  bono pensional peticionado, pues en ningún momento medió  un traslado de régimen, aquel siempre permaneció en el  Régimen de Prima Media con Prestación Definida; tampoco  se encontró probado que aquel hubiere sido antes empleado  público, Por ende, ante la claridad de tales preceptos, era  innecesario dar aplicación a los principios que materializan  el carácter tuitivo del derecho laboral, contenidos en el art.  53 de la CP, como los de favorabilidad, condición más  beneficiosa o in dubio pro operario, pues estos tienen lugar ante  conflictos de aplicación e interpretación de las  normas; hipótesis que no se evidencian».  

Por  último, en punto al cargo tercero especificó que, según  lo planteado por la recurrente se lograba evidenciar una confusión  por parte de la misma entre la no  reformatio in pejus  y la obligación de imponer costas ante la no prosperidad de un  recurso, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del  artículo 365 del Código General del Proceso, y destacó,  

«[S]i  bien es cierto que en el presente proceso, en relación con la  sentencia de primer grado, la recurrente fue apelante única,  lo cierto es que el Tribunal además conoció en virtud  del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por  cuanto para la fecha en la que se emitió la sentencia de  primera instancia, ya estaba vigente el art. 14 de la Ley 1149 de  2007 que modificó el 69 del CPTSS, y previó aquella  respecto de las sentencias adversas a aquellas entidades  descentralizadas en las que la Nación sea garante, como  Colpensiones, en consecuencia, al considerar mal calculado por el a  quo el reajuste de la indemnización sustitutiva, la redujo; y  la imposición de condena en costas de la segunda instancia,  tuvo lugar por la no prosperidad del recurso de apelación  propuesto por la actora.  

Por  lo expuesto, no se incurrió por parte del sentenciador de  segundo grado, en la citada prohibición».  

Con  fundamento en esas premisas, determinó la improsperidad de los  cargos y resolvió no casar la decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Pereira de 11 de octubre de 2018 y,  condenó a la recurrente en costas fijando como agencias en  derecho la suma de $4.400.000.  

4.  De  las anteriores consideraciones, advierte la Sala que la sentencia de  primera instancia habrá de ser confirmada, como quiera que  no se evidenció en el fallo SL3670-2021 proferido por la Sala  de Descongestión nº 4 de la Sala de Casación  Laboral, desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos  alegados por la accionante y que imponga la intervención de  esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que la reseñada providencia  estuvo soportada en la aplicación de la jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral Permanente y en el razonable  entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, encontrando  que no era posible aplicar  ultractivamente el  Acuerdo 029 de 1983, al  no encontrarse cumplidos los requisitos allí establecidos pues  el demandante no acreditó la cantidad de semanas cotizadas  exigidas en esa norma.  

En  consecuencia, las divergencias exteriorizadas por la señora  Débora Ramírez de Marín a través de la  presente acción de tutela, frente a lo decidido en la  providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional en busca de una nueva instancia  inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente, máxime cuando la  interpretación del Juez de instancia, no resulta caprichosa o  que la misma configure una vía de hecho.  (Ver entre  otras, CSJ Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, reiterada en STC825-2020, STC 10259 de 2021 y  STC2621-2022).  

5.  Ahora bien, referente a la condena en costas impuesta en segunda  instancia, se observa que dicho reproche fue dirimido por la Sala  accionada en la sentencia de casación, en la cual explicó  que dicha imposición, tuvo lugar ante la no prosperidad del  recurso de apelación propuesto por la actora.  

Por  otra parte, no se evidencia que la condena impuesta en sede de  casación, sea el resultado de un desafuero puesto que el valor  fijado como agencias en derecho, se encuentra dentro del rango fijado  en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 para recursos extraordinarios,  esto es, entre 1 y 20 salarios mínimos mensuales legales  vigentes.  

6.  Por último, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021 y  STC3514-2022 entre otros.  

7.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación remitida a esta Sala el 24 de          junio de 2022.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *