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STC8618-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8618-2022
Radicación nº 70001-22-14-000-2022-00059-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva de Crédito para el Desarrollo de la Sabana – Coofisabana contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del juicio ejecutivo con garantía hipotecaria con rad. No. 2017-00303-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende a través del presente mecanismo que se ordene la inscripción del remate practicado sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-125360.
En sustento de lo anterior, indicó que comoquiera que le fue adjudicado el predio referido en líneas anteriores en el proceso coercitivo en el que obra como ejecutante, en cumplimiento del proveído que aprobó la almoneda, la Secretaría del Juzgado aludido «envió el paquete» a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, informando sobre la cancelación el embargo, sin advertir, sobre la inscripción del remate, razón por la cual, dicha entidad, por una parte, cumplió tal orden, y por la otra, inscribió una nueva medida cautelar procedente de un juicio de alimentos.
Señala que pese a que solo tuvo conocimiento de tal actuación hasta el año 2022, pues por «la premura» de la actuación secretarial cuando le fueron enviados los oficios -2021- no se percató del yerro esgrimido, la Juez del conocimiento negó la solicitud para que se ordenara a la Oficina Registral la cancelación de la mentada cautela, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que le fueron desfavorables, desconociendo «el error secretarial».
2. El Despacho del Circuito convocado, precisó que su actuación se acompaso al artículo 455 del C.G.P., pues libró oficio que informó la cancelación de las medidas cautelares y este junto con el acta del remate lo remitió para el trámite a la apoderada judicial de la parte ejecutante, siendo deber de aquella su diligenciamiento; la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo puntualizó que se atiene a lo que se decida en este escenario; la apoderada judicial del demandante en el proceso coercitivos de alimentos se opuso a la salvaguarda deprecada.
3. El a quo concedió el amparo tras advertir que en el juicio criticado se incurrió en un defecto procedimental pues el Juzgado convocado
«(…) al disponer (…), que se oficiara a la Oficina de Instrumentos Públicos la cancelación del embargo que recaía sobre el inmueble (…) que había sido embargado en el trámite judicial, pues si bien esa decisión debía adoptarse, siguiendo los parámetros normativos contendidos en el numeral 2º del artículo 455 del CGP, lo cierto es que no debía comunicarse directamente al registrador, como se hizo mediante el oficio 018 del 29 de enero de 2021, en el que, además, solo se le informó a este que el inmueble se había desembargado, sin explicar que ese levantamiento de la medida tenía como fuente la adjudicación del bien en una subasta pública, información que se tornaba indispensable y necesaria para que esa dependencia administrativa no dispusiera, como finalmente lo hizo, la simple cancelación de la medida cautelar».
Por lo anterior, ordenó a la Despacho judicial convocado que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «deje sin efectos el auto de fecha 28 de marzo de 2022 que desató la solicitud del actor, y en su lugar profiera uno nuevo, en el que tenga en cuenta las consideraciones esbozadas en este proveído».
4. La Juez aludida impugnó la anterior decisión, señalando que el diligenciamiento de los oficios para la cancelación de la medida cautelar y la inscripción del remate, lo realizó únicamente la parte ejecutante, según dan cuenta los correos electrónicos que se remitieron para esa fecha y el informe que presentó la ORIP, luego «tramitar el levantamiento de la medida y no realizar el registro del remate en forma concomitante, constituye un desacierto total de la Cooperativa (…), endilgable a ésta y sólo a ésta».
CONSIDERACIONES
De cara a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación referentes a que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-125360 el remate del predio practicado el 16 de diciembre de 2020 en el proceso ejecutivo que la actora promovió contra Juan Pablo Zubiría Macías, pronto se advierte que se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, negar el resguardo deprecado teniendo en cuenta que de la revisión del proceso y las pruebas arrimadas, se extrae lo siguiente:
i) El 21 de enero de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, aprobó la almoneda referida en líneas anteriores; resolvió, por una parte, la cancelación del embargo junto con el levantamiento del secuestro del predio, y por la otra, expidió copia del acta de la diligencia para ordenar, entonces, al rematante que proceda con la inscripción, previa protocolización de las providencias.
ii) El 28 del mismo mes y año libró el oficio No. 0018 dirigido a la mentada oficina e informó que por el auto que antecede «(…) se ordenó el levantamiento del embargo decretado sobre el bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 340-125360 (…), y que en su momento le fue dada a conocer mediante Oficio No. 045 de 16 de enero de 2018»; documento que ese mismo día remitió junto con las actas antes mencionadas al correo electrónico de quien fungía como mandataria judicial de la ejecutante.
iii) El 4 de febrero de la citada anualidad, por petición de la aquí accionante, quien adosó única y exclusivamente el citado oficio, la entidad registral inscribió en F.M.I. No. 340-125360 la cancelación de la medida cautelar aludida.
iv) El 17 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas ordenó el embargo del citado inmueble, inscripción que se sentó el 27 de esa misma mensualidad.
v) Finalmente mediante proveído del 28 de abril pasado, la Juez cognoscente mantuvo incólume la decisión del 28 de marzo anterior, por medio de la cual negó la solicitud para que se ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo la inscripción del remate, tras considerar que, en cita del artículo 455 del Código General del Proceso, cumplió con cada una de las cargas que le impone la norma y el oficio que libró para la citada dependencia «(…) fue enviado junto con el acta de la audiencia de remate (…) y el auto que aprobó el remate (…), al correo electrónico ednaeal@hotmail.com el día 28 de enero de 2021 a las 3:38 p.m., e-mail de quien para la fecha fungía como apoderada de la cooperativa ejecutante, (…), es decir, dentro de los 5 días siguientes a la expedición del auto aprobatorio».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, luego de memorar senda jurisprudencia respecto de las obligaciones y deberes del juez y las partes en el proceso, señaló que cumplidas las órdenes del auto que aprobó el remate, es decir, librar oficios y entregarlos junto con las actas correspondientes, era «potestativo» de la inconforme realizar las gestiones necesarias para la inscripción pretendida «lo que impide al juzgado constreñirla a cumplirla, estando obligado a hacerlo por intermedio de su procurador judicial».
Así las cosas, se advierte que, contrario a lo sostenido por el a quo constitucional, el Juzgado accionado no ha lesionado las prerrogativas superiores invocadas, comoquiera que en la decisión criticada realizó una interpretación adecuada de normas que pudieran aplicarse y la jurisprudencia sobre la materia, dejando claro que no fue de su resorte la inscripción de la almoneda ni la cancelación de la medidas cautelares, pues ciertamente, su actuación se limitó a entregar copia de las decisiones y los oficios que libró para la Oficina de Instrumentos Públicos.
Ahora bien, según el informe del Registrador Principal de la citada ciudad y las pruebas relacionadas, quien solicitó la cancelación de la medida cautelar decretada sobre el inmueble subastado no fue el Juzgado aludido, sino que, por el contrario, fue la aquí inconforme, quien como quedó visto, no allegó la copia de la subasta, ni mucho menos el auto que la aprobó, sino que tan solo radicó, para los efectos registrales, el oficio que daba cuenta de la cancelación del embargo.
Luego, no puede pretender por esta senda, en primer lugar, atribuir acciones u omisiones inexistentes a la sede judicial aludida, y en segundo, subsanar el descuido y la negligencia, en los trámites administrativos para la concreción de la decisión judicial, como era, la diligencia mínima en cuanto verificar los documentos que se radicaron en la mentada dependencia, máxime cuando, de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1579 de 2012, la sola providencia judicial bastaba para la inscripción tan referida, siendo la protocolización una cuestión accesoria.
En un asunto de contornos similares, esta Sala precisó que
(…) los llamados a adelantar los trámites pertinentes para inscribir en el registro respectivo el remate del bien, son en modo exclusivo los interesados en la materialización de esa decisión rogada a la jurisdicción; de modo que en este caso particular, al Juzgado (…) corresponderá únicamente emitir y dejar a disposición la documentación que para tal propósito resulte procedente, mientras que a la oficina de tránsito competerá cumplir la respectiva orden judicial» (STC2756-2020)
Conforme lo anterior, se impone revocar la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para en su lugar NEGAR la salvaguarda rogada.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS