STC9158 2022

JULIO

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STC9158-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC9158-2022  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2022-00144-01  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2022  por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en  la tutela que Omar Leiva Sanabria le instauró a los Juzgados  Civil del Circuito de la Mesa y Promiscuo Municipal de Apulo, ambos  de Cundinamarca, extensiva a los involucrados en el consecutivo  2017-00109.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en causa propia, invocó la protección del  derecho fundamental al debido proceso, para que se ordenara  «revocar  las sentencias de primera y segunda instancia (…) y concederme  un fallo estimatorio, dentro del citado proceso de pertenencia».  

Respaldó  su rogativa aduciendo que en ambas instancias se despacharon  negativamente las pretensiones de la demanda de pertenencia que  formuló en contra de su progenitora Josefina Sanabria de  Leyva, para obtener por prescripción adquisitiva el dominio de  los predios identificados  con folio de matrícula n° 166-27983 y 166-27982 de la  Oficina de Registro de La Mesa, porque, según afirmaron los  juzgadores, no cumplió las exigencias necesarias para ello.  

Señaló  que las conclusiones plasmadas en los veredictos reprochados  constituyen vía de hecho, por: i)  Desconocer  el ejercicio de actos de señor y dueño desplegados  públicamente por más de cuarenta años; ii)  Predicar su mala fe sin la debida argumentación; y, iii)  Asumir la interrupción de la prescripción por la  existencia de una «demanda  reivindicatoria»,  cuando ésta le resultó favorable.  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa,  luego de informar que mediante proveído de 31 de enero de 2022  definió el recurso de apelación que contra la sentencia  de primer grado propuso Leiva  Sanabria  y el 26 de abril del cursante año se pronunció frente a  la solicitud de aclaración impetrada por aquel, defendió  la legalidad de su proceder, en tanto, «encontró  que los argumentos del Juez de primera instancia tuvieron en cuenta  el material probatorio recaudado, por lo que la argumentación  del recurrente no se halló prospera en segunda instancia».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  a quo desestimó  el ruego al encontrar que de «las  sentencias de fecha 12 de noviembre de 2020 y 31 de enero de 2022, no  se advierte capricho o arbitrariedad que deba ser sometida a control  constitucional, pues el estudio del proceso permitió a los  jueces de conocimiento considerar que el demandante en pertenencia no  cumplía con los presupuesto legales para adquirir los  inmuebles que pretendía por prescripción adquisitiva  extraordinaria de dominio, abriéndose paso a la acción  reivindicatoria presentada en reconvención por la demandada»  y, el simple desacuerdo del quejoso con aquellas no es suficiente  para acceder al amparo, máxime cuando, no se trata de un  recurso ordinario por el cual se puedan reexaminar las cuestiones  debatidas en un proceso.  

Inconforme  el gestor impugnó sin enseñar los motivos de su  disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.- De la  evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso de  la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque: i)  La  trasgresión que se endilga a los falladores criticados es  inexistente, en razón de que las determinaciones confutadas no  son arbitrarias y, ii)  Es  claro que el querellante utilizó la «tutela»  como una «instancia  adicional  a las previstas legalmente para la consecución de sus  propósitos.  

2.- Afirmase así  porque, de la lectura detenida de tales resoluciones se observa que,  contrario a lo aducido en el escrito impugnaticio, las mismas fueron  expedidas luego del examen de las alegaciones de Omar Leiva, de cara  a la realidad que enseña el expediente contentivo de las  actuaciones y los preceptos legales que rigen la materia, los cuales  no pueden ser inaplicados ante la simple inconformidad de las partes.  

Nótese que  la decisión emitida por el ad  quem  explicó con precisión las razones de su negativa,  siendo una de ellas, la mala fe del reclamante en el ejercicio de la  posesión de los fundos perseguidos, la cual, según  indicó, fue debidamente demostrada, con los «comportamientos  restrictivos en el inmueble, frente a su núcleo familiar  (madre y hermanos) no solo a través de acciones legales como  medidas de protección, sino también, por vías de  hecho consideradas como de forma violenta, como por ejemplo, sacar  los enseres de su progenitora fuera del predio objeto del proceso  (…)».  

Así mismo  destacó, con relación a la «posesión»  que el activante aduce desconocida que, si bien tuvo lugar, no lo fue  en los términos que exige la ley sino hasta el 31 de diciembre  de 2016, «fecha  en la cual el aquí demandante manifestó de manera  abierta la intención de apropiarse de los inmuebles objeto del  proceso, impidiendo el ingreso de su núcleo familiar, ya que  también se declaró probado, que antes de esa fecha, la  demandada (…) con frecuencia ingresaba a los predios, sin que  se repudiara su presencia (…)».  

Tales  pronunciamientos no lucen antojadizos, «arbitrarios»  o caprichosos; sino que, obedecen, en línea de principio a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  una congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con las manifestaciones de las partes, de ahí  que, no pueda avalarse la violación que el inconforme aspira  derivar de ellos.  

Y es que las  reflexiones del promotor no revelan más que su deseo de  utilizar este excepcional mecanismo como una vía adicional a  las establecidas en la ley para hacer valer su posición frente  a la apreciación de los elementos suasorios recaudados, tanto  que, acudió a él con los mismos «argumentos»  que soportaron su apelación y desestimaron las autoridades  acusadas, obrar que  impide otorgar el auxilio incoado (STC,  6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- En  consecuencia,  se impone la convalidación del proveído impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

        OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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