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STC9158-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC9158-2022
Radicación n° 25000-22-13-000-2022-00144-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 3 de mayo de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que Omar Leiva Sanabria le instauró a los Juzgados Civil del Circuito de la Mesa y Promiscuo Municipal de Apulo, ambos de Cundinamarca, extensiva a los involucrados en el consecutivo 2017-00109.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en causa propia, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, para que se ordenara «revocar las sentencias de primera y segunda instancia (…) y concederme un fallo estimatorio, dentro del citado proceso de pertenencia».
Respaldó su rogativa aduciendo que en ambas instancias se despacharon negativamente las pretensiones de la demanda de pertenencia que formuló en contra de su progenitora Josefina Sanabria de Leyva, para obtener por prescripción adquisitiva el dominio de los predios identificados con folio de matrícula n° 166-27983 y 166-27982 de la Oficina de Registro de La Mesa, porque, según afirmaron los juzgadores, no cumplió las exigencias necesarias para ello.
Señaló que las conclusiones plasmadas en los veredictos reprochados constituyen vía de hecho, por: i) Desconocer el ejercicio de actos de señor y dueño desplegados públicamente por más de cuarenta años; ii) Predicar su mala fe sin la debida argumentación; y, iii) Asumir la interrupción de la prescripción por la existencia de una «demanda reivindicatoria», cuando ésta le resultó favorable.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, luego de informar que mediante proveído de 31 de enero de 2022 definió el recurso de apelación que contra la sentencia de primer grado propuso Leiva Sanabria y el 26 de abril del cursante año se pronunció frente a la solicitud de aclaración impetrada por aquel, defendió la legalidad de su proceder, en tanto, «encontró que los argumentos del Juez de primera instancia tuvieron en cuenta el material probatorio recaudado, por lo que la argumentación del recurrente no se halló prospera en segunda instancia».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego al encontrar que de «las sentencias de fecha 12 de noviembre de 2020 y 31 de enero de 2022, no se advierte capricho o arbitrariedad que deba ser sometida a control constitucional, pues el estudio del proceso permitió a los jueces de conocimiento considerar que el demandante en pertenencia no cumplía con los presupuesto legales para adquirir los inmuebles que pretendía por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, abriéndose paso a la acción reivindicatoria presentada en reconvención por la demandada» y, el simple desacuerdo del quejoso con aquellas no es suficiente para acceder al amparo, máxime cuando, no se trata de un recurso ordinario por el cual se puedan reexaminar las cuestiones debatidas en un proceso.
Inconforme el gestor impugnó sin enseñar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, porque: i) La trasgresión que se endilga a los falladores criticados es inexistente, en razón de que las determinaciones confutadas no son arbitrarias y, ii) Es claro que el querellante utilizó la «tutela» como una «instancia adicional a las previstas legalmente para la consecución de sus propósitos.
2.- Afirmase así porque, de la lectura detenida de tales resoluciones se observa que, contrario a lo aducido en el escrito impugnaticio, las mismas fueron expedidas luego del examen de las alegaciones de Omar Leiva, de cara a la realidad que enseña el expediente contentivo de las actuaciones y los preceptos legales que rigen la materia, los cuales no pueden ser inaplicados ante la simple inconformidad de las partes.
Nótese que la decisión emitida por el ad quem explicó con precisión las razones de su negativa, siendo una de ellas, la mala fe del reclamante en el ejercicio de la posesión de los fundos perseguidos, la cual, según indicó, fue debidamente demostrada, con los «comportamientos restrictivos en el inmueble, frente a su núcleo familiar (madre y hermanos) no solo a través de acciones legales como medidas de protección, sino también, por vías de hecho consideradas como de forma violenta, como por ejemplo, sacar los enseres de su progenitora fuera del predio objeto del proceso (…)».
Así mismo destacó, con relación a la «posesión» que el activante aduce desconocida que, si bien tuvo lugar, no lo fue en los términos que exige la ley sino hasta el 31 de diciembre de 2016, «fecha en la cual el aquí demandante manifestó de manera abierta la intención de apropiarse de los inmuebles objeto del proceso, impidiendo el ingreso de su núcleo familiar, ya que también se declaró probado, que antes de esa fecha, la demandada (…) con frecuencia ingresaba a los predios, sin que se repudiara su presencia (…)».
Tales pronunciamientos no lucen antojadizos, «arbitrarios» o caprichosos; sino que, obedecen, en línea de principio a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con las manifestaciones de las partes, de ahí que, no pueda avalarse la violación que el inconforme aspira derivar de ellos.
Y es que las reflexiones del promotor no revelan más que su deseo de utilizar este excepcional mecanismo como una vía adicional a las establecidas en la ley para hacer valer su posición frente a la apreciación de los elementos suasorios recaudados, tanto que, acudió a él con los mismos «argumentos» que soportaron su apelación y desestimaron las autoridades acusadas, obrar que impide otorgar el auxilio incoado (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- En consecuencia, se impone la convalidación del proveído impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS