STC9159 2022

JULIO

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STC9159-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9159-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2022-00392-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional  promovida por Betsabé Venté Hurtado contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Buga. Al trámite se dispuso vincular al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, la  Administradora Colombiana de Pensiones y los  intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado  2017-00176.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales a  la seguridad social, igualdad, mínimo vital y vida en  condiciones dignas.  

2. Del escrito  inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  La  señora Betsabé Vente Hurtado formuló demanda  ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le  reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por la  muerte de quien fuera su esposo, José Francisco Hernández  Jiménez, ocurrida el 30 de octubre de 2011.  

2.2. El 30 de  enero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Buenaventura accedió a sus pretensiones, por considerar que  «era  beneficiaria de la pensión de sobrevivientes bajo el principio  de la condición más beneficiosa, de conformidad con la  sentencia SU 005 DE 2018».  

2.3. El 22 de  octubre de 2019, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión  del a  quo  y absolvió a la entidad demandada, teniendo en cuenta la  normativa aplicable al momento del fallecimiento de su cónyuge.  

2.4. El  18  de agosto de 2021, mediante providencia SL4938-2021, la Sala de  Casación Laboral resolvió no casar la sentencia emitida  por el ad  quem.  

2.5.  En criterio de la promotora, las autoridades judiciales convocadas  desconocieron el precedente constitucional, el cual «posibilita  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el  principio de la condición más beneficiosa, amparado en  el acuerdo del Instituto de Seguro Social No. 049 de 1990, aprobado  por el decreto 758 del mismo año»,  de conformidad con lo establecido en la SU005-2018; además,  alegó que no se valoró su condición de  indefensión ni el cumplimiento de los presupuestos del test de  vulnerabilidad, dado que no contaba con una fuente de ingresos.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó  que su providencia estaba ajustada «al  ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia que esta Sala ha  consolidado sobre el asunto en controversia, de modo que no se  transgredieron las garantías superiores invocadas».  

2. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Buga solicitó declarar la  improcedencia del amparo, al «no  demostrarse prima facie una afectación o vulneración de  los derechos fundamentales invocados por [la]  tutelante, atendiendo que la Sala actuó bajo los parámetros  legales».  

3. El Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura sostuvo que la tutela  «no  se puede constituir en un mecanismo para revivir términos o  recuperar oportunidades vencidas, tampoco para sanear o convalidar la  inactividad procesal de las partes dentro de un proceso, ya que tales  [situaciones]  deben ser ventiladas y definidas (…)  ante  el juez natural del asunto en el respectivo trámite».  

4. Olga Inés  Jory Marín, apoderada judicial de la demandante en el proceso  ordinario, afirmó que no tenía legitimación en  la causa por pasiva y que no se oponía a las pretensiones de  la tutelante, pues le asistía el derecho pensional pretendido.  

5. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del ISS, en Liquidación, indicó  que no fue parte en el proceso censurado, razón por la cual  pidió su desvinculación del presente trámite.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección impetrada, al estimar que «la  autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y  con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al no casar  el fallo del tribunal, que negó la pensión de  sobrevivientes a la actora, sin que resulte una decisión que  limita la aplicación de la condición más  beneficiosa por fuera de lo que ha establecido la jurisprudencia de  esta corporación, sino un pronunciamiento dictado conforme a  la autonomía e independencia judicial y con apego al principio  de seguridad jurídica».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito  inicial; asimismo, adujo que no se tuvo en cuenta lo referido en la  aclaración de voto de la sentencia atacada y que no se  verificó su condición de vulnerabilidad e indefensión,  toda vez que no contaba con «una  fuente propia de renta estable […], en atención a su  edad y […] estado de salud»,  lo cual hacía procedente la tutela, según la postura de  la Corte Constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus derechos  fundamentales, que  considera vulnerados por la Sala de Casación accionada, al  proferir la sentencia SL4938-2021, que definió, en últimas1,  el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones, en tanto  no casó el fallo dictado por el  ad  quem.  

2.  En primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo no solo se desconocería la  institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían  los principios de la autonomía e independencia de los jueces;  de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano.  

3.  Mediante  providencia CSJ SL4938-2021, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido,  indicando que en  el caso objeto de estudio no era motivo de controversia  que: «i)  José  Francisco Hernández Jiménez estuvo afiliado al ISS, hoy  Colpensiones; (ii) falleció el 30 de octubre del año  2011; (iii) el  fondo de pensiones le reconoció indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez, y (iv) no acreditó  la densidad de cotizaciones que exige el numeral 2.º del  artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión  de sobrevivientes, norma vigente al deceso del causante».  

En  ese orden, precisó que el problema jurídico se centraba  en establecer si el Tribunal había errado, por no aplicar el  Acuerdo 049 de 1990 y no  verificar el cumplimiento de la hipótesis establecida en el  parágrafo 1º del artículo 12 de dicha normativa.  

3.1.  Al respecto, procedió a hacer referencia al criterio fijado  por la Sala, en el sentido que, «si  el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003, no es  admisible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la  condición más beneficiosa porque este aplica en  relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, de  modo que no es posible realizar una búsqueda histórica  de leyes previas con el propósito de aplicar la que se acomode  a los intereses de los reclamantes»;  y, en concreto, sobre dicho principio, afirmó que, si su  finalidad «es  proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por  el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no  tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier  normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en  todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la  configuración del sistema pensional, de por sí, de  larga duración».  

Igualmente,  expuso, detalladamente, el criterio de la Sala frente a dicho  postulado y por qué, como órgano de cierre en materia  laboral, se ha apartado de la tesis contenida en el SU005-2018,  precisando que «no  se trata de desconocer el principio de la condición más  beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación  y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo  constitucional de prevalencia del interés general sobre el  particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los  derechos fundamentales sociales»,  resaltando que, frente a «las  exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el  juez no puede realizar un examen histórico de las leyes  anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular».  

Así,  concluyó que el Tribunal no incurrió en los yerros  endilgados, toda vez que, «si  la muerte del causante ocurrió el 30 de octubre de 2011, esto  es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, no podía efectuar una  búsqueda histórica y hacerle cobrar efectos a aquella  disposición, como lo pretende la censora»,  pues la norma que define en este caso el derecho pensional reclamado  «es  el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyas exigencias de su  numeral 2.º no se cumplen, aspecto que no se discute en  casación».  

3.2.  De otra parte, frente al cuestionamiento relacionado con la  verificación de lo contenido en el  parágrafo 1.º del artículo 12  de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 12 del  Acuerdo 049 de 1990, afirmó que revisada la historia  laboral se evidenciaba que el causante «cotizó  un total de 512.29 semanas en toda su vida laboral, sin embargo, en  los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima  -7 de marzo de 1994, pues nació el 7 de marzo de 1934, solo  aportó 332.56 semanas»  y, en esa medida, no dejó causada la prestación, según  lo contemplado en dicha normativa;  asimismo, refirió que, aunque la Sala ha señalado que  «en  estos eventos el requisito de 500 semanas en los 20 años  anteriores a la edad mínima debe contarse hacia atrás  antes del fallecimiento (CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 44863, SL, 17 y 24  may. 2011, rads. 41661 y 37951 y CSJ SL7358-2014), ello solo tiene  aplicación si el deceso ocurre antes de la edad mínima  de 60 años, que no es el caso, pues el deceso del causante  ocurrió mucho tiempo después de cumplir este hito  temporal».  

Finalmente,  aclaró, respecto del estado de vulnerabilidad e indefensión  de la actora, que «no  desconoce que la avanzada edad de la recurrente –más de  80 años- y su eventual estado de salud la hacen un sujeto de  especial protección constitucional, sin embargo, tal situación  por sí misma no da derecho a la pensión de  sobrevivientes reclamada, pues deben acreditarse los requisitos que  la ley dispone para ello».  Bajo  las anteriores circunstancias, resolvió no casar la  providencia del juez plural.  

4. De lo expuesto,  se vislumbra que la decisión censurada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, se motivó razonadamente,  bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención  del juez constitucional.  

En efecto, la  Homóloga Laboral desechó la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa en el sub  lite,  en los términos pretendidos, por cuanto si el fallecimiento  ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 no es posible acudir al  Acuerdo 049 de 1990, en forma irrestricta y absoluta, aunado a que el  causante no  dejó causada la prestación en los términos  contemplados en dicha normativa,  enfatizando su criterio,  como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria  laboral. A su vez, advirtió que, si bien la actora era un  sujeto de especial protección constitucional, ello no podía  ser suficiente para otorgar una pensión, cuyos requisitos no  habían sido obtenidos.  

Así las  cosas, se observa que el cuestionamiento esgrimido por la gestora,  con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de  un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en  cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones de  la acá tutelante. Al respecto, debe recordarse que este tipo  de disconformidades no habilitan la intervención del juez  constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente)  sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela  con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso  adicional, perdiendo así su carácter excepcional y  residual.  

En punto del  análisis de las providencias judiciales a través de  este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC13815-2021).  

En ese mismo  sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

5. Corolario de lo  discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se impone ratificar el fallo impugnado,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto de las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de  determinaciones emitidas por la autoridad de cierre de la  jurisdicción ordinaria competente2.  

VI.  DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          respecto, ha sostenido la jurisprudencia que cuando las sentencias          de instancia han sido objeto de recursos «la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en STC2242, 5 mar. 2015).  

2          En términos          similares, ver          también          STC13815-2021, STC13983-2021, STC14389-2021.  

      

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