Asistente Jurídico Inteligente
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STC9209-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9209-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02196-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que los accionantes pretenden que se dejen sin efectos las decisiones que resolvieron la tutela y el litigio acusados.
En sustento, adujeron ser demandantes en la disputa de pertenencia objeto de revisión que tuvo lugar entre el 30 de mayo de 2018 y el 1° de julio de 2020 ante los Juzgados 2° y 5° Civil Municipal de Montería. Relataron que el Juzgado 2° en comento -quien rituó finalmente el litigio-, incurrió en distintas «arbitrariedades» durante la señalada época, razón por que impetraron acción de tutela que fue denegada por el Despacho 4° Civil del Circuito de Montería y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial (13 abr. 2021) quienes consideraron que las eventuales anomalías habían sido convalidadas.
Tras lo anterior, solicitaron «nulidad constitucional» ante el Juzgado 2° Civil Municipal de Montería (19 nov. 2021), quien se abstuvo de darle trámite en proveído de 19 de mayo de 2022 que fue apelado ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de la misma urbe.
De las providencias judiciales adoptadas por las autoridades convocadas derivan la lesión a sus derechos fundamentales.
2. Las autoridades convocadas hicieron un relato de las actuaciones surtidas y defendieron su respectiva legalidad.
CONSIDERACIONES
1. De entrada se advierte la improcedencia del resguardo como quiera que se dirige contra de decisiones que ya fueron objeto de estudio constitucional y las respectivas resultas de ese examen ius fundamental. También tropieza el resguardo respecto de las recientes actuaciones jurisdiccionales que aun se encuentran pendientes de definición por parte de los jueces naturales del asunto.
2. En efecto, la primera queja de los accionantes se dirige frente a las actuaciones desplegadas por el Juzgado 2° Civil Municipal de Montería en el proceso objeto de análisis durante la época comprendida entre el 30 de mayo de 2018 y el 1° de julio de 2020. Sin embargo, revisado el expediente se observa que esas decisiones fueron reprochadas por vía de tutela que denegó el Juzgado 4° Civil del Circuito de Montería y el Tribunal querellado (13 abr. 2021). De allí que no resulte procedente un nuevo estudio sobre el particular.
Con todo, si se pasara por alto lo anterior, también afloraría el fracaso del resguardo debido a que, entre la emisión de esas providencias y la radicación de esta acción (30 jun. 2022)1, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional.
3. En lo que atañe a la queja por la forma en la que el Tribunal resolvió la mencionada acción constitucional, tampoco prospera la salvaguarda como quiera que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC STC2841-2021).
Así como también está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso los tutelantes cuestionan los veredictos emitidos en un trámite de igual naturaleza a éste, por considerar que las agencias judiciales accionadas apreciaron indebidamente las circunstancias concretas sometidas a su conocimiento. De suerte que, como el contexto descrito por los impulsores no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
Articulado con lo anterior, no se acreditó ni se infiere del expediente que el resultado objetado haya sido sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión. Dicha circunstancia impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, los libelistas tienen la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde pueden alegar los desafueros que aseguran ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que:
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’». (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
4. Finalmente, también tropieza el auxilio en lo que respecta a la crítica contra el auto de 19 de mayo pasado en el que se negó dar trámite a la solicitud de «nulidad constitucional» dado que esa decisión fue apelada por los accionantes y, a la fecha de la radicación del resguardo, esa alzada no había sido resuelta. Tal conclusión se deduce de la revisión de los expedientes remitidos y de la consulta en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial donde consta que la impugnación fue radicada el 8 de julio hogaño ante el Juzgado 4° Civil del Circuito de Montería, a quien le corresponde resolver la censura de los accionantes como juez natural de segundo grado.
5. En suma, por las consideraciones expuestas, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR por improcedente la tutela instada por Magaly de Jesús Peinado Hoyos y Eugenio Manuel de Alba Gómez.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según correo electrónico de reparto.