ATC1021 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1021-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC1021-2022  

Radicación  08001-22-13-000-2022-00388-01  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo  proferido el  14 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Yucelis  Esther Herrera Pérez, en nombre propio y en representación  de sus menores hijos Jhon Edinson y Haylan David Ardila Herrera, le  instauró  al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y al Ministerio de  Defensa – Ejercito Nacional -, si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso», «dignidad humana», «igualdad»,  «acceso a la administración de justicia»  y  «educación »,  para  que se ordenara «a  la demandada y al cajero pagador, de consuno, hacer efectivo el  derecho alimentario de los menores (…)»  y, se decretara «la  indemnización en abstracto del daño emergente, conforme  lo dispone el artículo 25 del decreto 2591 de 1991».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla negó el  resguardo por: i)  Carencia actual de objeto por hecho superado, al paso que «la  solicitud de requerimiento al pagador efectuada por la ejecutante,  fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Familia  de Barranquilla, mediante providencia del 3 de junio de 2022,  comunicada mediante oficio No. 046 del 6 de junio de 2022»  y, ii)  No  cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad respecto del anhelo  relacionado con la indemnización en abstracto del daño  emergente, puesto que «la  ejecutante/aquí accionante cuenta con la posibilidad (…)  de instaurar (…) incidente contra el pagardor a que hace  referencia el numeral 1º del artículo 130  de la Ley 1098  de 2006».  

2.- Recurrió  la precursora alegando que «la  remisión del oficio no garantiza la eficacia del derecho  [alimentario]»  y, «requerir  la práctica de notificaciones ya realizadas y cuyas  constancias se allegaron meses atrás sin respuestas del  juzgado implica un exceso de ritual manifiesto».  

CONSIDERACIONES  

1.  Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991,  es regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se  predique un interés jurídico atendible para intervenir,  bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con  mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de  sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es  menester noticiarla para que, de apreciarlo pertinente, se defienda,  rinda informe, etc.  

Si así no  sucede, se ha dicho que tal anomalía configura la causa de  nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión  del canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

Al respecto, en  CSJ ATC1181-2017, reiterada en ATC249-2021 y ATC1609-2021, se memoró  que:  

Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé  la perentoria obligación de notificar las providencias  proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de  aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones  adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los  terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o  perjuicio de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección (…)  por anotadas omisiones «se  estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133  del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación  de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados»  (Providencia  de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).  

2.  En el sub  examine,  la discusión gravitó en torno al actuar omisivo y  desidioso en que «supuestamente»  están incurriendo el Juzgado  Cuarto de Familia de Barranquilla y el Ejercito Nacional frente a la  materialización de la medida de «embargo  y secuestro»  de la 1/5 parte del excedente del salario mínimo legal mensual  vigente del ejecutado (miembro activo del Ejercito Nacional), así  como el «embargo  y secuestro» de  la suma de $362.250 del salario que perciba por concepto de cuotas  mensuales periódicas; cautelas decretadas hace más de  un año.  

De modo que se  imponía y resultaba  indispensable vincular al trámite constitucional al Procurador  Judicial y al Defensor de Familia adscritos al Despacho cuestionado,  a  fin de garantizarles el ejercicio de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así  como del rol protector de la niñez, en atención a que  ostentan un interés legitimo en las resultas de esta acción  tuitiva,en virtud de lo previsto en el  numeral 11 del canon 82, el  inciso 2º del parágrafo del precepto 95, y el artículo  211 de  la Ley 1098 de 2006, ya  que la decisión que se adopte puede repercutir en los  intereses de los infantes.  

3.  Bajo  esa óptica, y como quiera que en el sub  judice el  a  quo pretermitió  involucrar a los referidos funcionarios, se colige que incurrió  en el vicio a que se aludió en el numeral 1º, por lo que  se adoptarán las directrices para corregirlo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la  Constitución,  RESUELVE:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 14  de junio de 2022,  para  que previo a la emisión de la que haya de reemplazarla,  notifique el auto admisorio de la tutela al Procurador  Judicial y Defensor de Familia asignados al Juzgado  Cuarto de Familia de Barranquilla,  sin perjuicio de  convocar los demás partícipes  que igualmente hayan sido  pasados por alto.  Dejando a salvo  la  validez de las fases anteriores a su emisión, conforme al  artículo 138 del Código General del Proceso.  

Devuélvase  el expediente al Tribunal de Barranquilla para que subsane la  anomalía advertida. Avísese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *