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ATC1021-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1021-2022
Radicación 08001-22-13-000-2022-00388-01
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Yucelis Esther Herrera Pérez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jhon Edinson y Haylan David Ardila Herrera, le instauró al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional -, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- La gestora exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «dignidad humana», «igualdad», «acceso a la administración de justicia» y «educación », para que se ordenara «a la demandada y al cajero pagador, de consuno, hacer efectivo el derecho alimentario de los menores (…)» y, se decretara «la indemnización en abstracto del daño emergente, conforme lo dispone el artículo 25 del decreto 2591 de 1991».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla negó el resguardo por: i) Carencia actual de objeto por hecho superado, al paso que «la solicitud de requerimiento al pagador efectuada por la ejecutante, fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, mediante providencia del 3 de junio de 2022, comunicada mediante oficio No. 046 del 6 de junio de 2022» y, ii) No cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad respecto del anhelo relacionado con la indemnización en abstracto del daño emergente, puesto que «la ejecutante/aquí accionante cuenta con la posibilidad (…) de instaurar (…) incidente contra el pagardor a que hace referencia el numeral 1º del artículo 130 de la Ley 1098 de 2006».
2.- Recurrió la precursora alegando que «la remisión del oficio no garantiza la eficacia del derecho [alimentario]» y, «requerir la práctica de notificaciones ya realizadas y cuyas constancias se allegaron meses atrás sin respuestas del juzgado implica un exceso de ritual manifiesto».
CONSIDERACIONES
1. Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es regla en este tipo de ritos llamar a toda persona de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarla y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus privilegios esenciales. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarla para que, de apreciarlo pertinente, se defienda, rinda informe, etc.
Si así no sucede, se ha dicho que tal anomalía configura la causa de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, norma que resulta aplicable por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, en CSJ ATC1181-2017, reiterada en ATC249-2021 y ATC1609-2021, se memoró que:
Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 (…) Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección (…) por anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil [hoy art. 133 del C.G.P.], al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados» (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01).
2. En el sub examine, la discusión gravitó en torno al actuar omisivo y desidioso en que «supuestamente» están incurriendo el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla y el Ejercito Nacional frente a la materialización de la medida de «embargo y secuestro» de la 1/5 parte del excedente del salario mínimo legal mensual vigente del ejecutado (miembro activo del Ejercito Nacional), así como el «embargo y secuestro» de la suma de $362.250 del salario que perciba por concepto de cuotas mensuales periódicas; cautelas decretadas hace más de un año.
De modo que se imponía y resultaba indispensable vincular al trámite constitucional al Procurador Judicial y al Defensor de Familia adscritos al Despacho cuestionado, a fin de garantizarles el ejercicio de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, así como del rol protector de la niñez, en atención a que ostentan un interés legitimo en las resultas de esta acción tuitiva,en virtud de lo previsto en el numeral 11 del canon 82, el inciso 2º del parágrafo del precepto 95, y el artículo 211 de la Ley 1098 de 2006, ya que la decisión que se adopte puede repercutir en los intereses de los infantes.
3. Bajo esa óptica, y como quiera que en el sub judice el a quo pretermitió involucrar a los referidos funcionarios, se colige que incurrió en el vicio a que se aludió en el numeral 1º, por lo que se adoptarán las directrices para corregirlo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: Declarar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de 14 de junio de 2022, para que previo a la emisión de la que haya de reemplazarla, notifique el auto admisorio de la tutela al Procurador Judicial y Defensor de Familia asignados al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, sin perjuicio de convocar los demás partícipes que igualmente hayan sido pasados por alto. Dejando a salvo la validez de las fases anteriores a su emisión, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de Barranquilla para que subsane la anomalía advertida. Avísese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada