STC9571 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9571-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9571-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02318-00  (Aprobado  en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que María Bertalina Mora Amaya le instauró  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2015-00253.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en nombre propio, exigió la protección de  los derechos al «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia»,  «igualdad»  y  «prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas»  para  que se ordenara dejar sin efectos las sentencias emitidas el 7 de  julio de 2021 y 10 de febrero de 2022 en el pleito de la referencia.  

En  compendio, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Oralidad de Bello desestimó las pretensiones en el juicio que  promovió contra María Oliva Rivera de Rivera, Jhon  Edison Parra Rivera, Sebastián Rivera Galeano y Dora Cecilia  Rivera Rivera, para lograr la reivindicación del “apartamento  201, (…) ubicado en la diagonal 58#43-81” identificado  con M.I. 01N-148123 y la respectiva condena en frutos civiles a su  favor (7  jul. 2021); determinación que el superior convalidó  “pero  por otras razones”  (10  feb. 2022).  

Señaló  que el iudex  primigenio  “incurrió  en errores tanto jurídicos como probatorios”  al  concluir que “no  se cumplieron los requisitos axiológicos de la acción  reivindicatoria y en especial el de la posesión por parte de  los demandados” y,  por tanto, el pronunciamiento “no  se ajusta a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales  vigentes sobre la materia”.  

Agregó  que la Magistratura acusada “también  se equivocó en la valoración de la prueba en torno a  los requisitos axiológicos de la reivindicación, al  considerar que lo que se dio fueron unos acuerdos, de los cuales no  existen documentos en el plenario, sino que son simples  manifestaciones de la parte demandada y de los testigos, (…)  sin tener en cuenta el ejercicio de la posesión por la parte  demandada”.  

Indicó  que ambas autoridades “quebrantaron  el contenido de los artículos 946, 950, 952, y 954 del Código  Civil, así como también unos artículos del CGP  por errores de hecho por la falta de apreciación de las normas  en cita y el análisis en conjunto de estas conforme a las  reglas de la sana crítica”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por  el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración  de  las garantías básicas de  las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la  labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  Liminarmente,  se anuncia que el análisis de esta Corporación se  circunscribirá al fallo del Tribunal Superior de Medellín  (10  feb. 2022),  al  zanjar el asunto controvertido.  

Luego  de traer a colación la norma que define «la  reivindicación»  -artículo  946 del Código Civil-,  memoró los elementos axiológicos fijados por la  jurisprudencia para dicha reclamación, a saber: «(i)  La posesión material en el demandado; (ii) La cosa singular  reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y (iii) La  identidad entre lo pretendido por el actor, sus títulos de  dominio y lo poseído por el opositor»  y,  bajo ese parámetro, resaltó que el demandante en ese  tipo de contiendas «está  obligado a demostrar que es dueño de la cosa que pretende  reivindicar, pues la condición de propietario es no solamente  hecho de indispensable demostración en acciones de este cariz,  sino que además, (…) “es  condición axiológica de la acción de propiedad  cuya no demostración conlleva el inevitable fracaso de la  acción”».  

Adicionalmente,  adveró, que debe interponerse contra quien se reputa «poseedor  en los términos del artículo 762 del Código  Civil,  esto es, un verdadero poseedor material con ánimo de señor  y dueño»,  lo  que quiere decir que, «la  existencia de una relación contractual,  valga decir por ejemplo devenida por un contrato de promesa en el que  las partes anticipan la entrega de los bienes, es  un claro obstáculo para discutir la restitución de los  mismos por vía de la acción real».  

Con ese derrotero  descendió al sub  judice  y subrayó que, si bien la primera instancia despachó  desfavorablemente las aspiraciones al colegir que en el litigio no se  comprobó «el  dominio en cabeza de la parte demandante (…), ese razonamiento  atropella violentamente los cimientos mismos en que se soporta el  derecho de dominio, la posesión, la mejoría y la  accesión»,  teniendo  en cuenta que desconoció «tajantemente  los preceptos contenidos en el numeral 3º del artículo  2531 del Código Civil».  

Sin  perjuicio de lo antelado, evidenció una irregularidad que  conducía a ratificar  el veredicto apelado, pero «obviamente  por otra raz[ón]»,  consistente en que verificó una relación contractual  entre los extremos de la lid  y  esa circunstancia desdibujaba «el  ejercicio de la reivindicación»,  razón por la que «no  había lugar siquiera a entrar en el estudio de fondo de la  pretensión (…) en tanto no se supera en este caso un  requisito básico para su procedibilidad».  

Ello, por cuanto,  se ventiló en el proceso la existencia de una «situación  típicamente contractual»  celebrada  entre las partes  y,  aunque no logró identificar si se trataba de «un  comodato, un arrendamiento, una mejoría o cuestiones propias  de la accesión»,  lo  cierto es que quedó claro que esa no era la vía idónea  para conseguir lo anhelado, la cual, itérese,  debe ser emprendida «por  el titular de dominio para  recuperar la posesión de la que está privado en virtud  de la posesión del demandado,  más  no de un mecanismo procesal orientado a obtener la restitución  de bienes entregados con ocasión de un contrato o acuerdo  entre las partes».  

Para  corroborar tal aserto, explicó que, en la formulación  de la demanda, la quejosa testificó que Dora Cecilia Rivera le  pidió que le permitiera a su madre y a sus nietos vivir en el  fundo debatido gratuitamente, a lo que ella accedió a partir  del 7 de noviembre de 2003; aunado, a que la tutelante fundó  su defensa  

«por  momentos en que es la propietaria, en otros afirmándose  poseedora y, en otros tantos, en que ese segundo piso de la diagonal  58 No 43-81 interior (201) les fue regalado como aire a ella y a su  expareja Faber Melguizo para que allí construyeran una casa,  pero siempre con plena autorización de doña Bertalina y  a cambio de que se “tiraran escala y plancha hasta el tercer  piso”, de cara a que otra hija de la actora pudiera edificar en  la tercera planta».  

Por último,  destacó la declaración del hijo de la suplicante, quien  manifestó que lo suscrito con Dora Cecilia «finalmente  fue un contrato de arrendamiento».  

Ergo, como la  llamada a la Litis  entró a la heredad,  valiéndose de una autorización expresa de la  propietaria, aquí peticionaria, adecuándola para  vivienda, ese escenario derruía la tesis que planteó la  accionante en el escrito inaugural.  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  con el fin de discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.- En  síntesis, el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por María  Bertalina Mora Amaya contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *