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STC9571-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9571-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02318-00 (Aprobado en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que María Bertalina Mora Amaya le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00253.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, exigió la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad» y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» para que se ordenara dejar sin efectos las sentencias emitidas el 7 de julio de 2021 y 10 de febrero de 2022 en el pleito de la referencia.
En compendio, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello desestimó las pretensiones en el juicio que promovió contra María Oliva Rivera de Rivera, Jhon Edison Parra Rivera, Sebastián Rivera Galeano y Dora Cecilia Rivera Rivera, para lograr la reivindicación del “apartamento 201, (…) ubicado en la diagonal 58#43-81” identificado con M.I. 01N-148123 y la respectiva condena en frutos civiles a su favor (7 jul. 2021); determinación que el superior convalidó “pero por otras razones” (10 feb. 2022).
Señaló que el iudex primigenio “incurrió en errores tanto jurídicos como probatorios” al concluir que “no se cumplieron los requisitos axiológicos de la acción reivindicatoria y en especial el de la posesión por parte de los demandados” y, por tanto, el pronunciamiento “no se ajusta a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales vigentes sobre la materia”.
Agregó que la Magistratura acusada “también se equivocó en la valoración de la prueba en torno a los requisitos axiológicos de la reivindicación, al considerar que lo que se dio fueron unos acuerdos, de los cuales no existen documentos en el plenario, sino que son simples manifestaciones de la parte demandada y de los testigos, (…) sin tener en cuenta el ejercicio de la posesión por la parte demandada”.
Indicó que ambas autoridades “quebrantaron el contenido de los artículos 946, 950, 952, y 954 del Código Civil, así como también unos artículos del CGP por errores de hecho por la falta de apreciación de las normas en cita y el análisis en conjunto de estas conforme a las reglas de la sana crítica”.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las providencias jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías básicas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- Liminarmente, se anuncia que el análisis de esta Corporación se circunscribirá al fallo del Tribunal Superior de Medellín (10 feb. 2022), al zanjar el asunto controvertido.
Luego de traer a colación la norma que define «la reivindicación» -artículo 946 del Código Civil-, memoró los elementos axiológicos fijados por la jurisprudencia para dicha reclamación, a saber: «(i) La posesión material en el demandado; (ii) La cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; y (iii) La identidad entre lo pretendido por el actor, sus títulos de dominio y lo poseído por el opositor» y, bajo ese parámetro, resaltó que el demandante en ese tipo de contiendas «está obligado a demostrar que es dueño de la cosa que pretende reivindicar, pues la condición de propietario es no solamente hecho de indispensable demostración en acciones de este cariz, sino que además, (…) “es condición axiológica de la acción de propiedad cuya no demostración conlleva el inevitable fracaso de la acción”».
Adicionalmente, adveró, que debe interponerse contra quien se reputa «poseedor en los términos del artículo 762 del Código Civil, esto es, un verdadero poseedor material con ánimo de señor y dueño», lo que quiere decir que, «la existencia de una relación contractual, valga decir por ejemplo devenida por un contrato de promesa en el que las partes anticipan la entrega de los bienes, es un claro obstáculo para discutir la restitución de los mismos por vía de la acción real».
Con ese derrotero descendió al sub judice y subrayó que, si bien la primera instancia despachó desfavorablemente las aspiraciones al colegir que en el litigio no se comprobó «el dominio en cabeza de la parte demandante (…), ese razonamiento atropella violentamente los cimientos mismos en que se soporta el derecho de dominio, la posesión, la mejoría y la accesión», teniendo en cuenta que desconoció «tajantemente los preceptos contenidos en el numeral 3º del artículo 2531 del Código Civil».
Sin perjuicio de lo antelado, evidenció una irregularidad que conducía a ratificar el veredicto apelado, pero «obviamente por otra raz[ón]», consistente en que verificó una relación contractual entre los extremos de la lid y esa circunstancia desdibujaba «el ejercicio de la reivindicación», razón por la que «no había lugar siquiera a entrar en el estudio de fondo de la pretensión (…) en tanto no se supera en este caso un requisito básico para su procedibilidad».
Ello, por cuanto, se ventiló en el proceso la existencia de una «situación típicamente contractual» celebrada entre las partes y, aunque no logró identificar si se trataba de «un comodato, un arrendamiento, una mejoría o cuestiones propias de la accesión», lo cierto es que quedó claro que esa no era la vía idónea para conseguir lo anhelado, la cual, itérese, debe ser emprendida «por el titular de dominio para recuperar la posesión de la que está privado en virtud de la posesión del demandado, más no de un mecanismo procesal orientado a obtener la restitución de bienes entregados con ocasión de un contrato o acuerdo entre las partes».
Para corroborar tal aserto, explicó que, en la formulación de la demanda, la quejosa testificó que Dora Cecilia Rivera le pidió que le permitiera a su madre y a sus nietos vivir en el fundo debatido gratuitamente, a lo que ella accedió a partir del 7 de noviembre de 2003; aunado, a que la tutelante fundó su defensa
«por momentos en que es la propietaria, en otros afirmándose poseedora y, en otros tantos, en que ese segundo piso de la diagonal 58 No 43-81 interior (201) les fue regalado como aire a ella y a su expareja Faber Melguizo para que allí construyeran una casa, pero siempre con plena autorización de doña Bertalina y a cambio de que se “tiraran escala y plancha hasta el tercer piso”, de cara a que otra hija de la actora pudiera edificar en la tercera planta».
Por último, destacó la declaración del hijo de la suplicante, quien manifestó que lo suscrito con Dora Cecilia «finalmente fue un contrato de arrendamiento».
Ergo, como la llamada a la Litis entró a la heredad, valiéndose de una autorización expresa de la propietaria, aquí peticionaria, adecuándola para vivienda, ese escenario derruía la tesis que planteó la accionante en el escrito inaugural.
Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la precursora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- En síntesis, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por María Bertalina Mora Amaya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS