STC9572 2022

JULIO

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STC9572-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9572-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02288-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Rodolfo Antonio  Noriega Machado contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y Abandonadas UAEGRTD y el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi IGAC,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de restitución de  tierras con radicado Nº 70001-31-21-004-201900032-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, el accionante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y  a la «reparación  integral (…)  de  restitución de tierras y garantía de no repetición»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que en el proceso de  restitución de tierras demandado  en favor de «la  herencia del señor» Rogelio  Noriega Gutiérrez,  el Tribunal Superior  de Cartagena, en sentencia  de 30 de agosto de 2021, accedió a lo pretendido, ordenó  la entrega de un inmueble equivalente al reclamado, y le impuso al  Instituto  Geográfico Agustín Codazzi  «la  actualización de su registro cartográfico y  alfanumérico, atendiendo a la individualización e  identificación del predio restituido»  y  a la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas y Abandonadas UAEGRTD  «que  previa consulta de los llamados a suceder del señor ROGELIO  NORIEGA GUTIÉRREZ, dentro del término de seis (6) meses  siguientes a partir de la ejecutoria de esta providencia, (…)  [les] ofre[ciera]  un predio urbano en equivalencia, teniendo en cuenta su actual  domicilio».  

Explicó  que el 2 de febrero de 2022, en calidad de heredero de su hermano  Rogelio Noriega Gutiérrez (q.e.p.d.), suscribió con uno  de los profesionales del Fondo de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras del Magdalena, Grupo  COJAI, un  compromiso en el que se estableció que «los  beneficiarios [debían]  dar  inicio al proceso de sucesión»  de  su hermano.  

Afirmó  que como para impulsar dicho trámite judicial, resultaba  necesario que el IGAC y la UAEGRTD cumplieran con lo ordenado en la  citada sentencia, a través de derechos de petición de  31 de marzo de 2022 les solicitó a esas autoridades adelantar  las gestiones a su cargo, no obstante, el IGAC el 8 de abril  siguiente le indicó «que  revisada la base de datos de Sentencias de Restitución de  Tierras del IGAC y en la base de la URT de su página oficial,  (…)  no se encontraba publicada ni notificada la sentencia 2019-00032»,  proferida en el proceso aquí censurado.  

Expresó  que por lo anterior, el 19 de abril siguiente se dirigió al  Tribunal accionado para que enterara de su sentencia al IGAC y,  además, requiriera a la UAEGRTD a fin de que se acatara lo  resuelto en el referido fallo, esto es, el ofrecimiento «de  un predio urbano en equivalencia  (…), de  manera que no se siguiera retrasando los trámites para lograr  la orden de restitución»,  sin obtener respuesta a la fecha de presentación de este  amparo -13 de julio de 2022-, de la citada Corporación.  

Informó  que lo anterior lesiona sus derechos y los de los demás  herederos de Rogelio  Noriega Gutiérrez, puesto que la providencia mencionada no ha  podido materializarse y aunque pactaron adelantar la sucesión  por vía notarial, tampoco es viable porque para ese trámite  se exige, entre otras cuestiones, que el inmueble objeto de sucesión  figure a nombre del causante, empero, «no  existe un inmueble que registre a nombre»  de éste (sic).  

2.  Pidió en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado  notificar el fallo proferido en el proceso mencionado al IGAC, que  esa última autoridad acate lo que le fue impuesto y adelante  las gestiones necesarias en aras de lograr el acatamiento de la  sentencia.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cartagena señaló que en la  sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 en el proceso de  restitución de tierras, accedió a proteger el «derecho  fundamental a la restitución de tierras del haber herencial  del señor ROGELIO NORIEGA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D), y en  consecuencia se ordenó entregarles un bien urbano en  equivalencia al predio Calle 1 y 2 Carrera 14 – nomenclatura  actualizada Carrera 14 Calle 1-08, identificado con el FMI N°225-6344  de la ORIP de Fundación»,  decisión que así adoptó, en consideración  a que en el predio reclamado se encuentra construido un parque,  siendo entonces un «bien  de uso público».  

En  relación a la censura del accionante, advirtió que  contestó su reclamación mediante auto de 15 de julio de  2022, en el que le informó que el referido fallo fue  notificado tanto al IGAC, como a la UAEGRTD y a los demás  interesados.  

Explicó  que, al haber ordenado la entrega de un predio equivalente, resultaba  necesario disponer que el IGAC hiciera un avalúo catastral al  inmueble imposible de restituir, esto es, el parque público  que hoy es propiedad del municipio de Fundación, pues sólo  a partir de ese avalúo el Fondo de la UAEGRTD podría  «activar  el plan de búsqueda de inmuebles»  para ofrecerlos a los herederos de Rogelio Noriega Gutiérrez,  no obstante, aceptó que «por  un error involuntario»  omitió disponerlo en la sentencia y ninguno de los sujetos  involucrados reclamó la adición correspondiente, por lo  cual la providencia  quedó en firme.  

Pese  a lo anotado, afirmó que, en el mismo auto de 15 de julio de  2022, ya notificado al actor, decretó el avalúo  referido y, asimismo, «se  ordenó a la UAEGRTD y al Líder del Equipo de  Administración del Fondo -Grupo COJAI, que una vez sea  allegado el avalúo correspondiente y habiéndose surtido  su traslado, contarán con el término máximo de 3  meses para dar cumplimiento a la orden de compensación a favor  del haber herencial del señor ROGELIO NORIEGA GUTIÉRREZ»,  y, además, ofició a la Defensoría del Pueblo  para que asesorara a los herederos de Noriega Gutiérrez a fin  de adelantar la correspondiente sucesión y, de igual modo, a  la Procuraduría General de la Nación para que «en  el marco de sus competencias, coadyuve al cumplimiento de las  órdenes»  referidas.  

2.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas –UAEGRTD, explicó que ha  adelantado las gestiones a su cargo para el cumplimiento de la  sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por el Tribunal  accionado, y, afirmó que, a través del Grupo COJAI, se  acordó que los herederos de Rogelio Noriega Gutiérrez  (q.e.p.d.) iniciarían el proceso de sucesión  correspondiente.  

Expresó  además, que para el ofrecimiento del predio urbano por  equivalencia, resultaba necesario que, previamente, el IGAC realizara  «el  informe técnico de avalúo en el marco de la  compensación»,  no obstante, como no fue ordenado por el Tribunal Superior, el 6 de  mayo de 2022 le solicitó a esa Corporación que  dispusiera «la  elaboración del avalúo comercial del predio imposible  de restituir»  y que será objeto de la equivalencia, petición que aún  no ha sido resuelta.  

Por  lo anterior, afirmó no haber vulnerado los derechos del  solicitante y, que, la tutela resulta improcedente por incumplir el  presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el actor debe acudir  al proceso a reclamar lo pretendido por esta vía residual.  

3.  El  Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC Territorial  Magdalena-  pidió su desvinculación de este asunto «por  carecer de fundamento legal»  para invocar pretensiones en su contra, puesto que, para cumplir lo  ordenado en la sentencia mencionada, es indispensable que,  previamente, «la  Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación efectúe  la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula  Nº 225-6344 y éste sea remitido actualizado a la entidad,  puesto que después de verificar el folio la última  anotación fue la admisión de la demanda y la  sustracción provisional del comercio».  

4.  El municipio de Fundación –Magdalena- manifestó  que, si bien actuó dentro del asunto censurado, carece de  legitimación por pasiva en estas diligencias porque la censura  y las peticiones del actor «escapan  del marco de  [sus] competencias».  

5.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios incurren en un proceder abiertamente opuesto al  ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los  interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a  esta acción oportunamente, esta jurisdicción está  llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión  de las garantías constitucionales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Rodolfo  Antonio Noriega Machado  reprocha la falta de respuesta del Tribunal Superior de Cartagena a  la petición que le presentó el 19 de abril de 2022, en  la que le puso de presente las dificultades que se han presentado  para el efectivo cumplimiento de la sentencia proferida por esa  Corporación el 30 de agosto de 2021 en el proceso de  restitución de tierras No. 2019-00032-00,  así como las  cuestiones advertidas por el IGAC, y, además, del reclamo  constitucional también se extrae que pretende que se adopten  las medidas necesarias para lograr el acatamiento de dicho fallo.  

2.1  Revisados los soportes allegados a esta actuación,  particularmente, la respuesta recibida del Tribunal Superior de  Cartagena y el auto de 15 de julio de 2022 proferido en el asunto  cuestionado, se concluye el fracaso del amparo por configurarse un  hecho superado, pues la mencionada Corporación además  de atender con suficiencia las peticiones del accionante, a quien le  informó de las notificaciones reclamadas respecto de la  referida sentencia, procedió a adecuar la actuación  para lograr la materialización de la misma.  

En  efecto, en el pronunciamiento de 15 de julio de 2022 se indicó  que resultaba forzoso ordenar el avalúo del inmueble imposible  de restituir y que esa actuación estaría a cargo del  Instituto  Geográfico Agustín Codazzi IGAC,  confiriéndole el término de treinta (30) días  para ello; asimismo, se indicó que sólo después  de allegarse y controvertirse el avalúo, la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y Abandonadas UAEGRTD procedería  a la búsqueda de otro predio equivalente para ofrecerlo a los  herederos de Rogelio Noriega Gutiérrez, gestión que  debía cumplir en «el  término máximo de 3 meses».  

De  otra parte, se dispuso y ofició a la Defensoría del  Pueblo para que asesorara a los interesados en el trámite de  la sucesión del causante, e igualmente a la Procuraduría  General de la Nación «para  que dentro del marco de sus competencias, coadyuve al cumplimiento de  las ordenes mencionadas a cargo del IGAC, del Grupo COJAI de la  UAEGRTD -CESAR, relacionado con el avalúo y el trámite  para la posterior compensación en equivalencia dispuesta a  favor del haber herencial del señor ROGELIO NORIEGA GUTIÉRREZ  (Q.E.P.D)».  

Como se expuso, la  actuación anterior evidencia la improcedencia de este amparo,  ya que sería vano proferir cualquier determinación  sobre el particular cuando la autoridad judicial competente ya ajustó  el procedimiento censurado, en aras de conseguir la efectiva  observancia de la sentencia de 30 de agosto de 2021, como lo reclamó  el aquí accionante.  

Lo anterior,  permite a la Sala concluir, que con las actuaciones desplegadas por  el Tribunal  Superior de Cartagena,  el fundamento de esta acción constitucional quedó sin  sustento, por cuanto se superó la situación del  presunto hecho generador de la violación del derecho  fundamental invocado por el solicitante, por tanto, no tendría  ningún sentido que se impartieran órdenes con relación  a una específica circunstancia que en este momento procesal no  existe, o cuando menos, presenta características diferentes.  

Bajo esa línea  argumentativa, la Corte ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el amparo  implorado, el mismo debe fracasar pues, «(…)  [e]l  hecho superado o la carencia de objeto  se presenta: Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)»  (Ver  CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7  nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015,  STC10752-2020,  STC3516-2021,  STC11271-2021,  STC7580-2022, STC8062-2022 y, STC8882-2022, entre muchas).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por  Rodolfo Antonio Noriega Machado contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Juridicial de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas -UAEGRTD, y  el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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