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STC9572-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9572-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02288-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Rodolfo Antonio Noriega Machado contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas UAEGRTD y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado Nº 70001-31-21-004-201900032-00.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la «reparación integral (…) de restitución de tierras y garantía de no repetición», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el asunto referido.
Manifestó que en el proceso de restitución de tierras demandado en favor de «la herencia del señor» Rogelio Noriega Gutiérrez, el Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 30 de agosto de 2021, accedió a lo pretendido, ordenó la entrega de un inmueble equivalente al reclamado, y le impuso al Instituto Geográfico Agustín Codazzi «la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la individualización e identificación del predio restituido» y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas UAEGRTD «que previa consulta de los llamados a suceder del señor ROGELIO NORIEGA GUTIÉRREZ, dentro del término de seis (6) meses siguientes a partir de la ejecutoria de esta providencia, (…) [les] ofre[ciera] un predio urbano en equivalencia, teniendo en cuenta su actual domicilio».
Explicó que el 2 de febrero de 2022, en calidad de heredero de su hermano Rogelio Noriega Gutiérrez (q.e.p.d.), suscribió con uno de los profesionales del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras del Magdalena, Grupo COJAI, un compromiso en el que se estableció que «los beneficiarios [debían] dar inicio al proceso de sucesión» de su hermano.
Afirmó que como para impulsar dicho trámite judicial, resultaba necesario que el IGAC y la UAEGRTD cumplieran con lo ordenado en la citada sentencia, a través de derechos de petición de 31 de marzo de 2022 les solicitó a esas autoridades adelantar las gestiones a su cargo, no obstante, el IGAC el 8 de abril siguiente le indicó «que revisada la base de datos de Sentencias de Restitución de Tierras del IGAC y en la base de la URT de su página oficial, (…) no se encontraba publicada ni notificada la sentencia 2019-00032», proferida en el proceso aquí censurado.
Expresó que por lo anterior, el 19 de abril siguiente se dirigió al Tribunal accionado para que enterara de su sentencia al IGAC y, además, requiriera a la UAEGRTD a fin de que se acatara lo resuelto en el referido fallo, esto es, el ofrecimiento «de un predio urbano en equivalencia (…), de manera que no se siguiera retrasando los trámites para lograr la orden de restitución», sin obtener respuesta a la fecha de presentación de este amparo -13 de julio de 2022-, de la citada Corporación.
Informó que lo anterior lesiona sus derechos y los de los demás herederos de Rogelio Noriega Gutiérrez, puesto que la providencia mencionada no ha podido materializarse y aunque pactaron adelantar la sucesión por vía notarial, tampoco es viable porque para ese trámite se exige, entre otras cuestiones, que el inmueble objeto de sucesión figure a nombre del causante, empero, «no existe un inmueble que registre a nombre» de éste (sic).
2. Pidió en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado notificar el fallo proferido en el proceso mencionado al IGAC, que esa última autoridad acate lo que le fue impuesto y adelante las gestiones necesarias en aras de lograr el acatamiento de la sentencia.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cartagena señaló que en la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 en el proceso de restitución de tierras, accedió a proteger el «derecho fundamental a la restitución de tierras del haber herencial del señor ROGELIO NORIEGA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D), y en consecuencia se ordenó entregarles un bien urbano en equivalencia al predio Calle 1 y 2 Carrera 14 – nomenclatura actualizada Carrera 14 Calle 1-08, identificado con el FMI N°225-6344 de la ORIP de Fundación», decisión que así adoptó, en consideración a que en el predio reclamado se encuentra construido un parque, siendo entonces un «bien de uso público».
En relación a la censura del accionante, advirtió que contestó su reclamación mediante auto de 15 de julio de 2022, en el que le informó que el referido fallo fue notificado tanto al IGAC, como a la UAEGRTD y a los demás interesados.
Explicó que, al haber ordenado la entrega de un predio equivalente, resultaba necesario disponer que el IGAC hiciera un avalúo catastral al inmueble imposible de restituir, esto es, el parque público que hoy es propiedad del municipio de Fundación, pues sólo a partir de ese avalúo el Fondo de la UAEGRTD podría «activar el plan de búsqueda de inmuebles» para ofrecerlos a los herederos de Rogelio Noriega Gutiérrez, no obstante, aceptó que «por un error involuntario» omitió disponerlo en la sentencia y ninguno de los sujetos involucrados reclamó la adición correspondiente, por lo cual la providencia quedó en firme.
Pese a lo anotado, afirmó que, en el mismo auto de 15 de julio de 2022, ya notificado al actor, decretó el avalúo referido y, asimismo, «se ordenó a la UAEGRTD y al Líder del Equipo de Administración del Fondo -Grupo COJAI, que una vez sea allegado el avalúo correspondiente y habiéndose surtido su traslado, contarán con el término máximo de 3 meses para dar cumplimiento a la orden de compensación a favor del haber herencial del señor ROGELIO NORIEGA GUTIÉRREZ», y, además, ofició a la Defensoría del Pueblo para que asesorara a los herederos de Noriega Gutiérrez a fin de adelantar la correspondiente sucesión y, de igual modo, a la Procuraduría General de la Nación para que «en el marco de sus competencias, coadyuve al cumplimiento de las órdenes» referidas.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD, explicó que ha adelantado las gestiones a su cargo para el cumplimiento de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por el Tribunal accionado, y, afirmó que, a través del Grupo COJAI, se acordó que los herederos de Rogelio Noriega Gutiérrez (q.e.p.d.) iniciarían el proceso de sucesión correspondiente.
Expresó además, que para el ofrecimiento del predio urbano por equivalencia, resultaba necesario que, previamente, el IGAC realizara «el informe técnico de avalúo en el marco de la compensación», no obstante, como no fue ordenado por el Tribunal Superior, el 6 de mayo de 2022 le solicitó a esa Corporación que dispusiera «la elaboración del avalúo comercial del predio imposible de restituir» y que será objeto de la equivalencia, petición que aún no ha sido resuelta.
Por lo anterior, afirmó no haber vulnerado los derechos del solicitante y, que, la tutela resulta improcedente por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que el actor debe acudir al proceso a reclamar lo pretendido por esta vía residual.
3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC Territorial Magdalena- pidió su desvinculación de este asunto «por carecer de fundamento legal» para invocar pretensiones en su contra, puesto que, para cumplir lo ordenado en la sentencia mencionada, es indispensable que, previamente, «la Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación efectúe la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula Nº 225-6344 y éste sea remitido actualizado a la entidad, puesto que después de verificar el folio la última anotación fue la admisión de la demanda y la sustracción provisional del comercio».
4. El municipio de Fundación –Magdalena- manifestó que, si bien actuó dentro del asunto censurado, carece de legitimación por pasiva en estas diligencias porque la censura y las peticiones del actor «escapan del marco de [sus] competencias».
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Rodolfo Antonio Noriega Machado reprocha la falta de respuesta del Tribunal Superior de Cartagena a la petición que le presentó el 19 de abril de 2022, en la que le puso de presente las dificultades que se han presentado para el efectivo cumplimiento de la sentencia proferida por esa Corporación el 30 de agosto de 2021 en el proceso de restitución de tierras No. 2019-00032-00, así como las cuestiones advertidas por el IGAC, y, además, del reclamo constitucional también se extrae que pretende que se adopten las medidas necesarias para lograr el acatamiento de dicho fallo.
2.1 Revisados los soportes allegados a esta actuación, particularmente, la respuesta recibida del Tribunal Superior de Cartagena y el auto de 15 de julio de 2022 proferido en el asunto cuestionado, se concluye el fracaso del amparo por configurarse un hecho superado, pues la mencionada Corporación además de atender con suficiencia las peticiones del accionante, a quien le informó de las notificaciones reclamadas respecto de la referida sentencia, procedió a adecuar la actuación para lograr la materialización de la misma.
En efecto, en el pronunciamiento de 15 de julio de 2022 se indicó que resultaba forzoso ordenar el avalúo del inmueble imposible de restituir y que esa actuación estaría a cargo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, confiriéndole el término de treinta (30) días para ello; asimismo, se indicó que sólo después de allegarse y controvertirse el avalúo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas UAEGRTD procedería a la búsqueda de otro predio equivalente para ofrecerlo a los herederos de Rogelio Noriega Gutiérrez, gestión que debía cumplir en «el término máximo de 3 meses».
De otra parte, se dispuso y ofició a la Defensoría del Pueblo para que asesorara a los interesados en el trámite de la sucesión del causante, e igualmente a la Procuraduría General de la Nación «para que dentro del marco de sus competencias, coadyuve al cumplimiento de las ordenes mencionadas a cargo del IGAC, del Grupo COJAI de la UAEGRTD -CESAR, relacionado con el avalúo y el trámite para la posterior compensación en equivalencia dispuesta a favor del haber herencial del señor ROGELIO NORIEGA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D)».
Como se expuso, la actuación anterior evidencia la improcedencia de este amparo, ya que sería vano proferir cualquier determinación sobre el particular cuando la autoridad judicial competente ya ajustó el procedimiento censurado, en aras de conseguir la efectiva observancia de la sentencia de 30 de agosto de 2021, como lo reclamó el aquí accionante.
Lo anterior, permite a la Sala concluir, que con las actuaciones desplegadas por el Tribunal Superior de Cartagena, el fundamento de esta acción constitucional quedó sin sustento, por cuanto se superó la situación del presunto hecho generador de la violación del derecho fundamental invocado por el solicitante, por tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
Bajo esa línea argumentativa, la Corte ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el amparo implorado, el mismo debe fracasar pues, «(…) [e]l hecho superado o la carencia de objeto se presenta: Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (Ver CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015, STC10752-2020, STC3516-2021, STC11271-2021, STC7580-2022, STC8062-2022 y, STC8882-2022, entre muchas).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Rodolfo Antonio Noriega Machado contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Juridicial de Cartagena, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas -UAEGRTD, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS