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STC8885-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8885-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01269-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovieron Carolina Pérez Montoya y William Gómez Jiménez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución y 16 Civil Municipal de Ejecución, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron protección de su garantía al debido proceso, que dicen vulnerada por las sedes judiciales acusadas, por lo que pidieron que «se revoque[n] las decisiones [criticadas]» y, en su lugar, «se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado con anterioridad al 26 de junio de 2008» en el juicio objeto de censura constitucional.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Sparta Propiedad Horizontal formuló acción ejecutiva contra Carolina Pérez Montoya y William Gómez Jiménez, con la finalidad de obtener el pago de las cuotas de administración adeudadas, en su condición de propietarios de uno de los inmuebles que conformaban dicha copropiedad.
2.2. Mediante proveído del 7 de febrero de 2008, se libró mandamiento de pago y, una vez notificados los enjuiciados, sin que comparecieran al rito, se ordenó continuar con la ejecución con decisión del 21 de octubre de 2008.
2.3. Cumplido lo anterior, el 5 de agosto de 2019, los ejecutados solicitaron la nulidad de todo lo actuado, por «indebida notificación», que fue rechazada de plano con auto de 20 de noviembre de 2019, respecto a William Gómez Jiménez, determinación que aquel recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación con providencia del 3 de febrero de 2020, con la que, además, se negó la concesión de la alzada.
2.4. Frente a esa última decisión, los enjuiciados formularon reposición y, en subsidio, queja, siendo desechado el primero de esos recursos con auto de 22 de julio de 2020.
2.5. Posteriormente, a través de proveído de 17 de septiembre de 2020, se negó la nulidad que invocó Carolina Pérez Montoya y, de otro lado, con auto de esa misma fecha, se declaró desierta la queja que se formuló contra la decisión de 3 de febrero de 2020, que negó la concesión de la apelación, decisiones que censuraron en reposición y, en subsidio, apelación, los demandados.
2.6. Mediante autos de 19 de noviembre de 2020, se desestimaron las reposiciones y se negó la concesión de las alzadas.
2.7. Frente a la decisión que negó la concesión de la apelación, que se interpuso contra el auto que desestimó la nulidad que propuso Carolina Pérez Montoya, la parte ejecutada formuló reposición y, en subsidio, queja, siendo desechado el primero de esos recursos con providencia del 16 de diciembre de 2020 y, el segundo, con decisión del 24 de enero de los corrientes.
2.8. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que se rechazó de plano la nulidad que formuló William Gómez Jiménez, «argumentándose que como se habían pedido las copias ya se había ejercido una actuación», sin tener en cuenta que «las copias… [se requerían] para poder sustentar en debida forma la nulidad que se veía venir por la indebida notificación».
2.9. De otro lado, destacaron que se desestimó la invalidez que invocó Carolina Pérez Montoya, a pesar de que las pruebas allegadas demostraban la configuración del vicio denunciado; y que el juzgado del circuito accionado «decide que el recurso de apelación fue atinadamente negado en la medida de que estamos frente a un proceso de única instancia», desconociendo que «la obligación económica reclamada y aprobada [con] providencia de… 17 de septiembre de 2020 asciende a… más de $259.697.564,17».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá resaltó que «la decisión que se intenta censurar por esta vía no comporta una actuación arbitraria…, por el contrario, la misma goza de presunción de acierto…».
2. El Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad precisó que «las actuaciones desplegadas por esta oficina no merecen ningún reproche y, por tanto, no constituyen amenaza de ningún derecho fundamental del actor constitucional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la protección reclamada por cuanto, en lo que atañe a William Gómez Jiménez, «el accionante no satisfizo el requisito de inmediatez», comoquiera que «circunscribe la vulneración de sus derechos a las providencias que negaron la nulidad por las supuestas irregularidades en su notificación, decisiones que fueron emitidas, el 20 de noviembre y 16 de diciembre de 2019».
De otro lado, respecto al resguardo que incoó Carolina Pérez Montoya, destacó que las decisiones criticadas «no se advierten antojadizas, porque se tomaron atendiendo a las normas procesales consagradas para la materia».
LA IMPUGNACIÓN
Por lo demás, reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la decisión que desestimó la petición invalidatoria que elevaron, al considerar que «está plenamente demostrado en el proceso y es irrefutable que… no [estaban] en Colombia para el 2008 cuando supuestamente se [les] notificó personalmente y por aviso en [su] apartamento de la existencia [del] proceso…» criticado.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que los recurrentes cuestionaron: (i) el auto de 20 de noviembre de 2019, que rechazó de plano la petición invalidez que elevó William Gómez Jiménez; y (ii) el proveído de 17 de septiembre de 2020, que desestimó la nulidad que invocó Carolina Pérez Montoya.
3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas inconformidades, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse.
En primer lugar, se advierte que, si bien Carolina Pérez Montoya y William Gómez Jiménez presentaron en un solo escrito su petición de nulidad, lo cierto es que el juzgado municipal accionado decidió la situación de cada uno de ellos con providencias diferentes.
Así, en lo que atañe a Gómez Jiménez resolvió, a través de proveído de 20 de noviembre de 2019, rechazar de plano la solicitud invalidatoria, al considerar que el vicio alegado fue saneado por dicho interviniente; mientras que del reclamo de Pérez Montoya se corrió traslado con auto de esa misma fecha y, tras agotarse el trámite correspondiente, se negó la nulidad invocada con providencia de 17 de septiembre de 2020.
Entonces, no cabe duda de que la invalidez que esgrimió Gómez Jiménez fue resuelta de plano con el prenotado auto de 20 de noviembre de 2019, decisión que la parte enjuiciada censuró en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con auto del 3 de febrero de 2020 con el que, además, se negó la concesión de la alzada.
Adicionalmente, advierte la Sala que la determinación que negó la alzada fue atacada en reposición y queja, siendo desechado el primero de esos medios de impugnación con proveído del 22 de julio de 2020, mientras que el segundo se declaró desierto con auto del 17 de septiembre de 2020.
También se evidencia que la citada determinación de declarar desierta la queja, fue nuevamente atacada por la parte enjuiciada, a través de reposición y queja, resolviendo el juzgado accionado, mediante providencia del 19 de noviembre de 2020, no reponer la decisión atacada y negar la concesión de la alzada.
En este orden de ideas, se tiene que el último de los proveídos que se dictó, relacionado con la petición de invalidez que formuló William Gómez Jiménez, data del 19 de noviembre de 2020.
Entonces, desde la data de la última de las actuaciones reseñadas (19 de noviembre de 2020) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 15 de junio de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
En este punto, cabe agregar que, como quedó expuesto en antelación, las peticiones invalidatorias que elevaron los tutelantes, a pesar de presentarse en un solo escrito, fueron resueltas con providencias distintas, de ahí que el plazo para presentar el resguardo se cuente de manera diferente para cada uno de ellos.
Por lo demás, memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
4. Respecto a la queja que elevó Carolina Pérez Montoya, la cual cumple con el presupuesto de inmediatez, atendiendo que la última de las decisiones relacionadas con su petición invalidatoria se dictó el 24 de enero de estas calendas1, el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 17 de septiembre de 2020, que desestimó la prenotada nulidad, no luce arbitraria, comoquiera que el juzgado criticado explicó las razones por las que no encontraba configurada la irregularidad que se alegó como soporte de dicho pedimento, cuestión sobre la cual precisó que:
… verificando los argumentos de la solicitud de nulidad, consistentes en que la demandada Carolina Pérez Montoya y su núcleo familiar, tras ser víctimas del conflicto interno de Colombia, abandonaron el país desde el 7 de diciembre de 2002 para refugiarse en los Estados Unidos de América por 10 años, encuentra el despacho de entrada, que la falta de prueba suficiente, impide la prosperidad de su pretensión.
En efecto, si bien la copia de la página 5 de su anterior pasaporte…, enseña que efectivamente… Pérez Montoya salió de Colombia el 7 de diciembre de 2002…, esta prueba por sí sola no cuenta con la virtud para demostrar la calidad de refugiada alegada y su no retornó al país hasta el año 2014, por cuanto no indica el destino internacional de la demanda y no es la probanza pertinente sobre su larga estadía en los Estados Unidos de América.
Téngase en cuenta que no fue aportada la copia de la totalidad del pasaporte, por lo que se dificulta el despacho confirmar que su viaje tenía como destino el norte del continente y que luego del 7 de diciembre de 2002 y hasta el 13 de marzo de 2014, aquella no reingresó a Colombia.
Además de ello, la circunstancia de obrar un sello de migración en el mentado pasaporte en junio 12 del año 2002 con regreso el 7 de noviembre siguiente, hace presumir al juzgado que la demandada de forma habitual salía de Colombia hacia otros países, por lo que las supuestas amenazas en contra del núcleo familiar, de las que no trajo probanza, no se muestra cómo la causa más probable por la que emigró nuevamente al cabo de un mes, el 7 de diciembre de 2002, y por la que indudablemente no hubiera regresado.
Finalmente, en lo que respecta al conocimiento que tanto los vecinos como la administración de la copropiedad tenían sobre la lamentable ausencia que denuncia, baste con señalar que se echan de menos los medios probatorios que así lo indiquen y por lo tanto este argumento tampoco contribuye en el estudio de la nulidad deprecada…
Posteriormente, el a quo accionado, en el auto de 19 de noviembre de 2020, que resolvió la reposición que se formuló frente al citado proveído de 17 de septiembre de 2020, agregó que:
… en primer lugar, se advierte que el recurso de reposición carece de motivación que permita resolver de fondo, en razón a que si bien se encamina la inconformidad contra la decisión de la nulidad, sus argumentos se soportan en que el juzgado omitió pronunciarse sobre las pruebas denominadas “de oficio” que solicitó desde el planteamiento de la indebida notificación, omitiéndose, sin justificación alguna, que en proveído de julio 22 de 2020…, el juzgado denegó el decreto de tales probanzas tras haberse desconocido por la interesada los postulados del artículo 43 numeral 4 del Código General del Proceso.
Conforme las piezas procesales que componen el asunto, el auto en comentó no fue objeto de censura por los extremos procesales, quedando, en consecuencia, en firme la decisión; por lo que no es de recibo que la recurrente atribuya a este despacho falta de prudencia y atención al momento de resolver la nulidad y pretenda debatir cuestiones resueltas en providencias anteriores, cuando por descuido o por desinterés, dejó de desplegar los recursos de ley en la oportunidad que era procedente.
Sin perjuicio de lo anterior y como segundo punto, se recuerda que el artículo 173 del Código General del Proceso enuncia que el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo que la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Al respecto, basta con observar que los documentos traídos por la libelista, aquella en ningún momento solicitó a Migración Colombia y al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América…, la información que consideraba necesaria para demostrar los argumentos de la nulidad planteada, lo cual obligó a este despacho tomar la decisión basado en las pruebas traídas, dando lugar a su denegación, pues de aquellas no se pudo denotar que se hubiere configurado una indebida notificación a… Carolina Pérez Montoya.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el despacho judicial cuestionado valoró las pruebas arrimadas con la petición de nulidad y concluyó que resultaban insuficientes para demostrar la indebida notificación alegada, lo que determinaba su improsperidad.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 A través de dicha providencia se resolvió la queja que se formuló contra la decisión que negó la concesión de la apelación que se interpuso contra el auto que negó la nulidad que incoó Carolina Pérez Montoya.
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