STC8885 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8885-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8885-2022  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2022-01269-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela que promovieron Carolina  Pérez Montoya y William Gómez Jiménez contra  los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución y 16 Civil  Municipal de Ejecución,  ambos de esta ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron protección de su garantía al  debido  proceso,  que dicen vulnerada por las sedes judiciales acusadas, por lo que  pidieron que «se  revoque[n] las decisiones [criticadas]»  y, en su lugar, «se  declare la nulidad absoluta de todo lo actuado con anterioridad al 26  de junio de 2008»  en el juicio objeto de censura constitucional.  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Sparta Propiedad Horizontal formuló acción ejecutiva  contra Carolina  Pérez Montoya y William Gómez Jiménez, con la  finalidad de obtener el pago de las cuotas de administración  adeudadas, en su condición de propietarios de uno de los  inmuebles que conformaban dicha copropiedad.  

2.2.  Mediante proveído del 7 de febrero de 2008, se libró  mandamiento de pago y, una vez notificados los enjuiciados, sin que  comparecieran al rito, se ordenó continuar con la ejecución  con decisión del 21 de octubre de 2008.  

2.3.  Cumplido lo anterior, el 5 de agosto de 2019, los ejecutados  solicitaron la nulidad de todo lo actuado, por «indebida  notificación»,  que fue rechazada de plano con auto de 20 de noviembre de 2019,  respecto a William Gómez Jiménez, determinación  que aquel recurrió en reposición y, en subsidio,  apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de  impugnación con providencia del 3 de febrero de 2020, con la  que, además, se negó la concesión de la alzada.  

2.4.  Frente a esa última decisión, los enjuiciados  formularon reposición y, en subsidio, queja, siendo desechado  el primero de esos recursos con auto de 22 de julio de 2020.  

2.5.  Posteriormente, a través de proveído de 17 de  septiembre de 2020, se negó la nulidad que invocó  Carolina Pérez Montoya y, de otro lado, con auto de esa misma  fecha, se declaró desierta la queja que se formuló  contra la decisión de 3 de febrero de 2020, que negó la  concesión de la apelación, decisiones que censuraron en  reposición y, en subsidio, apelación, los demandados.  

2.6.  Mediante autos de 19 de noviembre de 2020, se desestimaron las  reposiciones y se negó la concesión de las alzadas.  

2.7.  Frente a la decisión que negó la concesión de la  apelación, que se interpuso contra el auto que desestimó  la nulidad que propuso Carolina Pérez Montoya, la parte  ejecutada formuló reposición y, en subsidio, queja,  siendo desechado el primero de esos recursos con providencia del 16  de diciembre de 2020 y, el segundo, con decisión del 24 de  enero de los corrientes.  

2.8.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que se  rechazó de plano la nulidad que formuló William Gómez  Jiménez, «argumentándose  que como se habían pedido las copias ya se había  ejercido una actuación»,  sin tener en cuenta que «las  copias… [se requerían] para poder sustentar en debida  forma la nulidad que se veía venir por la indebida  notificación».  

2.9.  De otro lado, destacaron que se desestimó la invalidez que  invocó Carolina Pérez Montoya, a pesar de que las  pruebas allegadas demostraban la configuración del vicio  denunciado; y que el juzgado del circuito accionado «decide  que el recurso de apelación fue atinadamente negado en la  medida de que estamos frente a un proceso de única instancia»,  desconociendo que «la  obligación económica reclamada y aprobada [con]  providencia de… 17 de septiembre de 2020 asciende a…  más de $259.697.564,17».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá  resaltó que «la  decisión que se intenta censurar por esta vía no  comporta una actuación arbitraria…, por el contrario,  la misma goza de presunción de acierto…».  

2.  El Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de esta ciudad  precisó que «las  actuaciones desplegadas por esta oficina no merecen ningún  reproche y, por tanto, no constituyen amenaza de ningún  derecho fundamental del actor constitucional».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la protección reclamada por cuanto, en lo que  atañe a William  Gómez Jiménez, «el  accionante no satisfizo el requisito de inmediatez»,  comoquiera que «circunscribe  la vulneración de sus derechos a las providencias que negaron  la nulidad por las supuestas irregularidades en su notificación,  decisiones que fueron emitidas, el 20 de noviembre y 16 de diciembre  de 2019».  

De  otro lado, respecto al resguardo que incoó Carolina  Pérez Montoya, destacó que las decisiones criticadas  «no  se advierten antojadizas, porque se tomaron atendiendo a las normas  procesales consagradas para la materia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Por  lo demás, reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar la decisión que desestimó la petición  invalidatoria que elevaron, al considerar que «está  plenamente demostrado en el proceso y es irrefutable que… no  [estaban] en Colombia para el 2008 cuando supuestamente se [les]  notificó personalmente y por aviso en [su] apartamento de la  existencia [del] proceso…»  criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se  advierte que los recurrentes cuestionaron: (i)  el  auto de 20 de noviembre de 2019, que rechazó de plano la  petición invalidez que elevó William Gómez  Jiménez; y (ii)  el  proveído de 17 de septiembre de 2020, que desestimó la  nulidad que invocó Carolina Pérez Montoya.  

3. En  este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas  inconformidades, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, por las  razones que pasan a explicarse.  

En  primer lugar, se advierte que, si bien Carolina  Pérez Montoya y William Gómez Jiménez  presentaron en un solo escrito su petición de nulidad, lo  cierto es que el juzgado municipal accionado decidió la  situación de cada uno de ellos con providencias diferentes.  

Así,  en lo que atañe a Gómez Jiménez resolvió,  a través de proveído de 20 de noviembre de 2019,  rechazar de plano la solicitud invalidatoria, al considerar que el  vicio alegado fue saneado por dicho interviniente; mientras que del  reclamo de Pérez Montoya se corrió traslado con auto de  esa misma fecha y, tras agotarse el trámite correspondiente,  se negó la nulidad invocada con providencia de 17 de  septiembre de 2020.  

Entonces,  no cabe duda de que la invalidez que esgrimió Gómez  Jiménez fue resuelta de plano con el prenotado auto de 20 de  noviembre de 2019, decisión que la parte enjuiciada censuró  en reposición y, en subsidio, apelación, siendo  desestimado el primero de esos recursos con auto del 3 de febrero de  2020 con el que, además, se negó la concesión de  la alzada.  

Adicionalmente,  advierte la Sala que la determinación que negó la  alzada fue atacada en reposición y queja, siendo desechado el  primero de esos medios de impugnación con proveído del  22 de julio de 2020, mientras que el segundo se declaró  desierto con auto del 17 de septiembre de 2020.  

También  se evidencia que la citada determinación de declarar desierta  la queja, fue nuevamente atacada por la parte enjuiciada, a través  de reposición y queja, resolviendo el juzgado accionado,  mediante providencia del 19 de noviembre de 2020, no reponer la  decisión atacada y negar la concesión de la alzada.  

En  este orden de ideas, se tiene que el último de los proveídos  que se dictó, relacionado con la petición de invalidez  que formuló William Gómez Jiménez, data del 19  de noviembre de 2020.  

Entonces,  desde la data de la última de las actuaciones reseñadas  (19 de noviembre de 2020)  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 15 de junio de 2022, transcurrieron más  de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin  que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que  justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de  protección constitucional.  

En  este punto, cabe agregar que, como quedó expuesto en  antelación, las peticiones invalidatorias que elevaron los  tutelantes, a pesar de presentarse en un solo escrito, fueron  resueltas con providencias distintas, de ahí que el plazo para  presentar el resguardo se cuente de manera diferente para cada uno de  ellos.  

Por lo demás,  memórese que, sobre el requisito de inmediatez, se ha  sostenido que:  

(…) si bien  la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

4.  Respecto a la queja que elevó Carolina  Pérez Montoya, la cual cumple con el presupuesto de  inmediatez, atendiendo que la última de las decisiones  relacionadas con su petición invalidatoria se dictó el  24 de enero de estas calendas1,  el  amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 17 de septiembre de 2020, que desestimó  la prenotada nulidad, no luce arbitraria, comoquiera que el juzgado  criticado explicó las razones por las que no encontraba  configurada la irregularidad que se alegó como soporte de  dicho pedimento, cuestión sobre la cual precisó que:  

… verificando  los argumentos de la solicitud de nulidad, consistentes en que la  demandada Carolina Pérez Montoya y su núcleo familiar,  tras ser víctimas del conflicto interno de Colombia,  abandonaron el país desde el 7 de diciembre de 2002 para  refugiarse en los Estados Unidos de América por 10 años,  encuentra el despacho de entrada, que la falta de prueba suficiente,  impide la prosperidad de su pretensión.  

En  efecto, si bien la copia de la página 5 de su anterior  pasaporte…, enseña que efectivamente… Pérez  Montoya salió de Colombia el 7 de diciembre de 2002…,  esta prueba por sí sola no cuenta con la virtud para demostrar  la calidad de refugiada alegada y su no retornó al país  hasta el año 2014, por cuanto no indica el destino  internacional de la demanda y no es la probanza pertinente sobre su  larga estadía en los Estados Unidos de América.  

Téngase  en cuenta que no fue aportada la copia de la totalidad del pasaporte,  por lo que se dificulta el despacho confirmar que su viaje tenía  como destino el norte del continente y que luego del 7 de diciembre  de 2002 y hasta el 13 de marzo de 2014, aquella no reingresó a  Colombia.  

Además  de ello, la circunstancia de obrar un sello de migración en el  mentado pasaporte en junio 12 del año 2002 con regreso el 7 de  noviembre siguiente, hace presumir al juzgado que la demandada de  forma habitual salía de Colombia hacia otros países,  por lo que las supuestas amenazas en contra del núcleo  familiar, de las que no trajo probanza, no se muestra cómo la  causa más probable por la que emigró nuevamente al cabo  de un mes, el 7 de diciembre de 2002, y por la que indudablemente no  hubiera regresado.  

Finalmente,  en lo que respecta al conocimiento que tanto los vecinos como la  administración de la copropiedad tenían sobre la  lamentable ausencia que denuncia, baste con señalar que se  echan de menos los medios probatorios que así lo indiquen y  por lo tanto este argumento tampoco contribuye en el estudio de la  nulidad deprecada…  

Posteriormente,  el a  quo accionado,  en el auto de 19 de noviembre de 2020, que resolvió la  reposición que se formuló frente al citado proveído  de 17 de septiembre de 2020, agregó que:  

… en  primer lugar, se advierte que el recurso de reposición carece  de motivación que permita resolver de fondo, en razón a  que si bien se encamina la inconformidad contra la decisión de  la nulidad, sus argumentos se soportan en que el juzgado omitió  pronunciarse sobre las pruebas denominadas “de oficio”  que solicitó desde el planteamiento de la indebida  notificación, omitiéndose, sin justificación  alguna, que en proveído de julio 22 de 2020…, el  juzgado denegó el decreto de tales probanzas tras haberse  desconocido por la interesada los postulados del artículo 43  numeral 4 del Código General del Proceso.  

Conforme  las piezas procesales que componen el asunto, el auto en comentó  no fue objeto de censura por los extremos procesales, quedando, en  consecuencia, en firme la decisión; por lo que no es de recibo  que la recurrente atribuya a este despacho falta de prudencia y  atención al momento de resolver la nulidad y pretenda debatir  cuestiones resueltas en providencias anteriores, cuando por descuido  o por desinterés, dejó de desplegar los recursos de ley  en la oportunidad que era procedente.  

Sin  perjuicio de lo anterior y como segundo punto, se recuerda que el  artículo 173 del Código General del Proceso enuncia que  el juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que,  directamente o por medio de derecho de petición, hubiera  podido conseguir la parte que las solicite, salvo que la petición  no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse  sumariamente.  

Al  respecto, basta con observar que los documentos traídos por la  libelista, aquella en ningún momento solicitó a  Migración Colombia y al Departamento de Justicia de los  Estados Unidos de América…, la información que  consideraba necesaria para demostrar los argumentos de la nulidad  planteada, lo cual obligó a este despacho tomar la decisión  basado en las pruebas traídas, dando lugar a su denegación,  pues de aquellas no se pudo denotar que se hubiere configurado una  indebida notificación a… Carolina Pérez Montoya.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia  de criterio acerca de la forma en la que el despacho judicial  cuestionado valoró las pruebas arrimadas con la petición  de nulidad y concluyó que resultaban insuficientes para  demostrar la indebida notificación alegada, lo que determinaba  su improsperidad.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          A través de dicha providencia se resolvió la queja que          se formuló contra la decisión que negó la          concesión de la apelación que se interpuso contra el          auto que negó la nulidad que incoó Carolina Pérez          Montoya.  

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