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STC8884-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8884-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02141-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nelson Arias Castro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2018-00005.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los autos -de primera y segunda instancia- de 27 de julio y 9 de noviembre de 2021, mediante las cuales los juzgadores encartados denegaron la solicitud de nulidad que él promovió, con miras a que se excluyera del acervo probatorio un dictamen pericial respecto del cual, según lo dijo, no se le permitió ejercer su derecho de contradicción.
2. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos y que, en su lugar, se ordene excluir el mencionado elemento probatorio.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. La magistratura accionada dijo atenerse a las resultas de esta acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar la desestimación de la solicitud de nulidad formulada por el aquí accionante.
Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal confirmó la desestimación de la solicitud de nulidad elevada por el convocante, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal destacó lo siguiente:
«en el caso concreto, encuentra esta Colegiatura que la parte ejecutante, mediante escrito del 4 de junio del año que avanza, allegó el avalúo comercial del bien inmueble ubicado en la carrera 8 nº 14-154 del municipio del Guamo, el cual se encuentra identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº 360-17336 de la O.R.I.P. de la misma localidad.
Posteriormente, en escrito del 9 de julio del año que avanza, el curador ad litem del extremo pasivo solicitó la nulidad que convoca la atención de esta Corporación, petición que fue denegada a través de auto del 27 de julio de 2021.
Ahora bien, al confrontar el sustento normativo que regula la materia, con el fundamento fáctico a que se ha hecho mención, encuentra esta Corporación que la alzada propuesta deberá ser confirmada, en consideración a que la causal invocada por el recurrente como vicio que invalida la actuación judicial, no se encentra expresamente señalada por nuestra norma procesal, de manera que atendiendo el principio de taxatividad, se evidencia que el apelante se encontraba en el deber de ajustar sus argumentos dentro de alguna de las causales expresamente señaladas por el legislador en el estatuto procesal general, so pena de ser rechazados, como ocurre en el caso sometido a examen, dado que la presunta ausencia de traslado del avalúo comercial no constituye una de las causales expresamente enlistadas para nulitar el proceso y por esta razón los señalamientos del extremo pasivo deben ser despachados de forma desfavorable.
Y se impone precisar que, los traslados que se cumplen en la secretaria por disposición del artículo 110 del C.G.P. o por mandato de cualquier otra norma que por remisión se aplique, sea el trámite escritural o virtual, según lo señala el Decreto 806 de 2020, tiene siempre una función de enterar a los intervinientes de su contenido, fin que irradia al traslado especial de que habla el artículo 444 ibidem, consagrado para el caso de las acciones ejecutivas, en donde de manera expresa señala la norma que el traslado del avalúo tiene como fin que, “los interesados presenten sus observaciones”; esto es, el contenido del avalúo se publicita mediante el traslado para que puedan los intervinientes observarlo si a bien lo tienen. Acá, se cumplió tanto la forma como su contenido, solo que no encontró reparo alguno por quienes tenían legitimidad para reprocharlo».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE