STC8884 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8884-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8884-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02141-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Nelson Arias Castro contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo; trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n°  2018-00005.  

ANTECEDENTES  

1.                  En nombre propio, el actor reclamó la protección de  su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con los  autos -de primera y segunda instancia- de 27 de julio y 9 de  noviembre de 2021, mediante las cuales los juzgadores encartados  denegaron la solicitud de nulidad que él promovió, con  miras a que se excluyera del acervo probatorio un dictamen pericial  respecto del cual, según lo dijo, no se le permitió  ejercer su derecho de contradicción.  

2.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto dichos proveídos  y que, en su lugar, se ordene excluir el mencionado elemento  probatorio.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

2.        La  magistratura accionada dijo atenerse  a las resultas de esta acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró  la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar  la desestimación de la solicitud de nulidad formulada por el  aquí accionante.  

Lo  anterior, en la medida en que, si bien  el reclamo involucra la providencia de primera instancia, fue la  dictada por su superior jerárquico funcional la que definió  el asunto.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal confirmó la desestimación de la  solicitud de nulidad elevada por el convocante, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, el tribunal destacó lo siguiente:  

«en  el caso concreto, encuentra esta Colegiatura que la parte ejecutante,  mediante escrito del 4 de junio del año que avanza, allegó  el avalúo comercial del bien inmueble ubicado en la carrera 8  nº 14-154 del municipio del Guamo, el cual se encuentra  identificado con folio de matrícula inmobiliaria nº  360-17336 de la O.R.I.P. de la misma localidad.  

Posteriormente,  en escrito del 9 de julio del año que avanza, el curador ad  litem del extremo pasivo solicitó la nulidad que convoca la  atención de esta Corporación, petición que fue  denegada a través de auto del 27 de julio de 2021.  

Ahora  bien, al confrontar el sustento normativo que regula la materia, con  el fundamento fáctico a que se ha hecho mención,  encuentra esta Corporación que la alzada propuesta deberá  ser confirmada, en consideración a que la causal invocada por  el recurrente como vicio que invalida la actuación  judicial,  no se encentra expresamente señalada por nuestra norma  procesal, de manera que atendiendo el principio de taxatividad, se  evidencia que el apelante se encontraba en el deber de ajustar sus  argumentos dentro de alguna de las causales expresamente señaladas  por el legislador en el estatuto procesal general, so pena de ser  rechazados, como ocurre en el caso sometido a examen, dado que la  presunta ausencia de traslado del avalúo comercial no  constituye una de las causales expresamente enlistadas para nulitar  el proceso y por esta razón los señalamientos del  extremo pasivo deben ser despachados de forma desfavorable.  

Y  se impone precisar que, los traslados que se cumplen en la secretaria  por disposición del artículo 110 del C.G.P. o por  mandato de cualquier otra norma que por remisión se aplique,  sea el trámite escritural o virtual, según lo señala  el Decreto 806 de 2020, tiene siempre una función de enterar a  los intervinientes de su contenido, fin que irradia al traslado  especial de que habla el artículo 444 ibidem, consagrado para  el caso de las acciones ejecutivas, en donde de manera expresa señala  la norma que el traslado del avalúo tiene como fin que, “los  interesados presenten sus observaciones”; esto es, el contenido  del avalúo se publicita mediante el traslado para que puedan  los intervinientes observarlo si a bien lo tienen. Acá, se  cumplió tanto la forma como su contenido, solo que no encontró  reparo alguno por quienes tenían legitimidad para  reprocharlo».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *