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STC9251-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9251-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00413-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por Alfredo Manuel Flórez Herrera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y la Fiscalía Quinta Seccional de Caivas, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades encartadas.
Solicitó, entonces, «decre[tar] la nulidad de todo lo actuado hasta el momento procesal indicado en las consideraciones y así restaurar en debida forma para llegar a la certeza de los hechos» del juicio penal adelantado en su contra.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Alfredo Manuel Flórez Herrera se adelantó proceso penal por el delito de «actos sexuales con menor de 14 años»; surtido el trámite de rigor, el 18 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo lo condenó a 108 meses de prisión al encontrarlo responsable del punible endilgado; determinación confirmada, en sede de alzada, el 13 de mayo de 2020 por el Tribunal.
2.2. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, el juicio adelantado en su contra, pues, deduce, su vinculación al juicio penal «es abiertamente contrario al régimen penal vigente», pues según su captura se dio en flagrancia, cuando no fue así, razón por la que, considera, «se le debió haber notificado por parte del ente investigador que sobre él pesaba una investigación penal y que en uso del derechos constitucional (derecho defensa), ejerciera a controvertir las imputaciones que en ese momento histórico se le estaban haciendo, es más, será tan cierto que la fiscalía 5ta Seccional Caivas, en esos 3 meses y 22 días sólo recogió pruebas sin darle la oportunidad de controvertirlas y dejándolo acéfalo de defensa».
2.3. Anotó que la solicitud de amparo es procedente por «desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta cuando… la fiscalía establece el alcance de un derecho fundamental… como en el caso de marras, que se le capturó, se dejó en libertad y pasados 3 meses 22 días se le profiere orden de captura sin notificarle que sobre él existe una investigación penal máxime cuando ya estaba cualificado», razón por la que el juicio es nulo.
2.5. Agregó que al ser ese testimonio recepcionado sin garantías constitucionales y violando la ley, no debía ser tomado como base fundamental para dictar un fallo.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo remitió copia del fallo criticado.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo manifestó que conoció del proceso penal seguido en contra del promotor, que culminó con sentencia condenatoria de 18 de diciembre de 2018, fallo que el 13 de mayo de 2020 confirmó el Tribunal; que contrario a lo afirmado por el promotor, conocía del juicio penal, al punto que la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento fue asistido por apoderado de confianza, así como ocurrió en las demás diligencias preparatoria y de juicio oral; remitió copia de las diligencias.
3. La Procuraduría 168 Judicial II Penal anotó que la salvaguarda no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el fallo data de hace casi 2 años y no fue recurrido en casación; que el accionante acudió al proceso donde apeló y pudo incoar la nulidad por indebida notificación que ahora alega; que no se quebrantó las garantías invocadas.
4. José Luis Navarro Hernández, en calidad de apoderado del actor en el juicio penal, manifestó que «es difícil para [él] como defensor pronunciar[se] de forma negativa en contra de esta tutela que es invocada en favor de una persona que defendi[ó] con extremado rigor jurídico durante el tiempo que tuve la defensa a [su] cargo y que más hubiera querido que el juez de primera o de segunda instancia hubieran absuelto al señor ALFREDO MANUEL FLÓREZ, pero lo que definitivamente no p[uede] hacer, por más de que me identifico con la creencia de que el señor FLÓREZ es inocente, es pretender que para este caso puntual se use un mecanismo jurídico como la tutela para lograr los fines perseguidos por el actor», toda vez que no cumple con los presupuesto de procedencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo al considerar que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad, pues, además de que el promotor conocía del proceso adelantado en su contra, en la medida en que estuvo presente en las audiencias de formulación de imputación, acusación, preparatoria y juicio oral, al punto que rindió testimonio en la sesión de 25 de junio de 2015 y tenía claro que estaba pendiente la emisión del fallo, pero decidió no asistir a la diligencia, sumado a que su abogado apeló la condena, lo cierto es que contra el fallo de segunda instancia no formuló recurso extraordinario de casación, mecanismo con el que podía discutir la legalidad de su condena.
Destacó que el promotor no probó la falta de defensa técnica, «máxime que de acuerdo con lo allegado a las diligencias, el apoderado de Flórez Herrera presentó solicitud probatoria, realizó teoría del caso, contrainterrogó a los testigos de la Fiscalía, presentó alegatos de conclusión e instauró el recurso de apelación y en el curso de la actuación el hoy demandante no presentó ninguna objeción frente a su defensor».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el a quo constitucional no efectuó una revisión de su juicio ni dio respuesta de fondo a sus reparos; que si bien tenía el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que no es abogado y por sí solo no podía impetrar semejando remedio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente caso el actor pretende la nulidad del juicio penal adelantado en su contra por el delito de «acto sexual con menor de 14 años», que culminó con sentencia de 13 de mayo de 2020 mediante la cual el Tribunal confirmó la condena impuesta por el Juzgado, al encontrarlo responsable del punible endilgado; en su criterio, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que el testimonio de la menor incumplió las garantías constitucionales, además no fue incorporado debidamente, sumado a que, fue indebidamente notificado del juicio penal en su contra, de ahí que dicha condena y el trámite impartido sea nulo.
3. Delimitado lo anterior, la Sala observa el amparo deprecado no cumple el requisito de la inmediatez, comoquiera que entre el momento en que fue emitida la sentencia con la que culminó el proceso -13 de mayo de 2020-, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -24 de febrero de 2022-, transcurrió mucho más de 6 meses, es decir, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional, relievando que, la vulneración de sus prerrogativas no persiste en el tiempo, pues lo cierto es que la situación de la que se duele se consolidó con el proferimiento de la prenotada determinación.
Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
4. Por otra parte, la Sala también observa que acertada resulta la conclusión del a-quo constitucional en punto a que Alfredo Manuel Flórez Herrera no hizo uso del medio impugnativo que tuvo a su alcance para hacer valer el reclamo que se ventila a través de la salvaguarda de la referencia, toda vez que, no formuló el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, con lo que desaprovechó el mecanismo idóneo de defensa que le asistía para que el fallador ordinario atendiera su ruego, sin que sea de recibo los argumentos traídos en la impugnación.
Al respecto, en un asunto similar al presente, se expuso:
Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas.
Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada, pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien decidió en forma autónoma no incoar la respectiva acción prevista en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales.
Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad. 2010-000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad. 2012-01348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad. 2013-01275-01).
1. Aunado a lo anterior, frente al argumento de que Alfredo Manuel no es abogado, razón por la que no acudió al referido remedio extraordinario, comoquiera que, además estaba privado de la libertad, advierte la Corte que ello no es suficiente para acceder a la protección, puesto que, además de que conocía de juicio en su contra, el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes como el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes, destacando que quienes están privados de la libertad en establecimientos carcelarios y penitenciarios tienen a su alcance dicha asesoría legal, sin que se encuentre probado en el plenario que el accionante hubiese acudido a la misma y que esta se le haya negado (CSJ STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01; reiterada en STC, 30 abr. 2014, rad. 2014-00499-01; y STC 7512-2014; entre otras).
5. Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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