STC9251 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9251-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC9251-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00413-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19) de julio de dos  mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación formulada por el accionante frente al fallo  proferido el 8 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela  promovida por  Alfredo Manuel Flórez Herrera contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y la  Fiscalía Quinta Seccional de Caivas, trámite al que se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante, a través de apoderado judicial, deprecó la          protección de los derechos al debido proceso y acceso a la          administración de justicia, que dice vulnerados por las          autoridades encartadas.  

Solicitó,  entonces, «decre[tar]  la nulidad de todo lo actuado hasta el momento procesal indicado en  las consideraciones y así restaurar en debida forma para  llegar a la certeza de los hechos»  del juicio penal adelantado en su contra.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Contra Alfredo  Manuel Flórez Herrera se adelantó proceso penal por el  delito de «actos  sexuales con menor de 14 años»;  surtido el trámite de rigor, el 18 de diciembre de 2018 el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo lo condenó a  108 meses de prisión al encontrarlo responsable del punible  endilgado; determinación confirmada, en sede de alzada, el 13  de mayo de 2020 por el Tribunal.  

2.2. Por vía  de tutela criticó el quejoso, en síntesis, el juicio  adelantado en su contra, pues, deduce, su vinculación al  juicio penal «es  abiertamente contrario al régimen penal vigente»,  pues según su captura se dio en flagrancia, cuando no fue así,  razón por la que, considera, «se  le debió haber notificado por parte del ente investigador que  sobre él pesaba una investigación penal y que en uso  del derechos constitucional (derecho defensa), ejerciera a  controvertir las imputaciones que en ese momento histórico se  le estaban haciendo, es más, será tan cierto que la  fiscalía 5ta Seccional Caivas, en esos 3 meses y 22 días  sólo recogió pruebas sin darle la oportunidad de  controvertirlas y dejándolo acéfalo de defensa».  

2.3. Anotó  que la solicitud de amparo es procedente por «desconocimiento  del precedente, hipótesis que se presenta cuando… la  fiscalía establece el alcance de un derecho fundamental…  como en el caso de marras, que se le capturó, se dejó  en libertad y pasados 3 meses 22 días se le profiere orden de  captura sin notificarle que sobre él existe una investigación  penal máxime cuando ya estaba cualificado»,  razón por la que el juicio es nulo.  

2.5. Agregó  que al ser ese testimonio recepcionado sin garantías  constitucionales y violando la ley, no debía ser tomado como  base fundamental para dictar un fallo.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Sala Penal del          Tribunal Superior de Sincelejo remitió copia del fallo          criticado.  

            

2. El Juzgado          Primero Penal del Circuito de Sincelejo manifestó que conoció          del proceso penal seguido en contra del promotor, que culminó          con sentencia condenatoria de 18 de diciembre de 2018, fallo que el          13 de mayo de 2020 confirmó el Tribunal; que contrario a lo          afirmado por el promotor, conocía del juicio penal, al punto          que la audiencia de legalización de captura, imputación          de cargos y medida de aseguramiento fue asistido por apoderado de          confianza, así como ocurrió en las demás          diligencias preparatoria y de juicio oral; remitió copia de          las diligencias.  

            

3. La Procuraduría          168 Judicial II Penal anotó que la salvaguarda no cumple con          los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el fallo data          de hace casi 2 años y no fue recurrido en casación;          que el accionante acudió al proceso donde apeló y pudo          incoar la nulidad por indebida notificación que ahora alega;          que no se quebrantó las garantías invocadas.  

            

4. José Luis          Navarro Hernández, en calidad de apoderado del actor en el          juicio penal, manifestó que «es          difícil para [él] como defensor pronunciar[se] de          forma negativa en contra de esta tutela que es invocada en favor de          una persona que defendi[ó] con extremado rigor jurídico          durante el tiempo que tuve la defensa a [su] cargo y que más          hubiera querido que el juez de primera o de segunda instancia          hubieran absuelto al señor ALFREDO          MANUEL FLÓREZ,          pero lo que definitivamente no p[uede] hacer, por más de que          me identifico con la creencia de que el señor FLÓREZ          es inocente, es pretender que para este caso puntual se use un          mecanismo jurídico como la tutela para lograr los fines          perseguidos por el actor»,          toda vez que no cumple con los presupuesto de procedencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  denegó el amparo al considerar que la salvaguarda incumple el  presupuesto de subsidiariedad, pues, además de que el promotor  conocía del proceso adelantado en su contra, en la medida en  que estuvo presente en las audiencias de formulación de  imputación, acusación, preparatoria y juicio oral, al  punto que rindió testimonio en la sesión de 25 de junio  de 2015 y tenía claro que estaba pendiente la emisión  del fallo, pero decidió no asistir a la diligencia, sumado a  que su abogado apeló la condena, lo cierto es que contra el  fallo de segunda instancia no formuló recurso extraordinario  de casación, mecanismo con el que podía discutir la  legalidad de su condena.  

Destacó  que el promotor no probó la falta de defensa técnica,  «máxime  que de acuerdo con lo allegado a las diligencias, el apoderado de  Flórez Herrera presentó solicitud probatoria, realizó  teoría del caso, contrainterrogó a los testigos de la  Fiscalía, presentó alegatos de conclusión e  instauró el recurso de apelación y en el curso de la  actuación el hoy demandante no presentó ninguna  objeción frente a su defensor».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en  el libelo inicial, a los que adicionó que el a  quo constitucional  no efectuó una revisión de su juicio ni dio respuesta  de fondo a sus reparos; que si bien tenía el recurso  extraordinario de casación, lo cierto es que no es abogado y  por sí solo no podía impetrar semejando remedio.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En el presente caso el actor pretende la nulidad del juicio penal  adelantado en su contra por el delito de «acto  sexual con menor de 14 años»,  que culminó con sentencia de 13 de mayo de 2020 mediante  la cual el Tribunal confirmó la condena impuesta por el  Juzgado, al encontrarlo responsable del punible endilgado; en su  criterio, existió una indebida valoración probatoria,  toda vez que el testimonio de la menor incumplió las garantías  constitucionales, además no fue incorporado debidamente,  sumado a que, fue indebidamente notificado del juicio penal en su  contra, de ahí que dicha condena y el trámite impartido  sea nulo.  

3.        Delimitado lo  anterior, la Sala observa el amparo deprecado no cumple el requisito  de la inmediatez, comoquiera que entre el momento en que fue emitida  la sentencia con la que culminó el proceso -13 de mayo de  2020-, y la fecha en que fue presentada la demanda de tutela -24 de  febrero de 2022-, transcurrió mucho más de 6 meses, es  decir, excediendo el plazo fijado por la acentuada jurisprudencia de  la Corporación como razonable y proporcional para activar  dicho mecanismo excepcional, sin  que justifique  la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección  constitucional,  relievando que, la vulneración de sus prerrogativas no  persiste en el tiempo, pues lo cierto es que la situación de  la que se duele se consolidó con el proferimiento de la  prenotada determinación.  

Frente al  particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:  

…si bien la  jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío  que impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden  de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido  (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

4. Por  otra parte, la  Sala también observa que acertada resulta la conclusión  del a-quo  constitucional  en punto a que Alfredo Manuel Flórez Herrera no hizo uso del  medio impugnativo que tuvo a su alcance para hacer valer el reclamo  que se ventila a través de la salvaguarda de la referencia,  toda vez que, no formuló el recurso extraordinario de casación  contra el fallo de segunda instancia, con lo que desaprovechó  el mecanismo idóneo de defensa que le asistía para que  el fallador ordinario atendiera su ruego, sin que sea de recibo los  argumentos traídos en la impugnación.  

Al respecto, en un  asunto similar al presente, se expuso:  

Aquí, no  se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante  contó en su momento con la posibilidad de recurrir en  casación. Efectivamente, el  condenado dejó de presentar la correspondiente demanda  extraordinaria,  razón por la cual se  declaró desierto el referido medio defensivo; por ende,  desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba  para la protección de las prerrogativas aquí invocadas.  

Se tiene,  entonces, que  el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda  instancia una actitud desinteresada,  pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien  decidió en forma autónoma no incoar la respectiva  acción prevista en el artículo 183 del Código de  Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra  la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea  procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales.  

Por tal motivo,  la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía  aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se  hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación:  «De modo que, si  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados,  -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela» (CSJ,  STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad.  2010-000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ  STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad.  2012-01348-01;  STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad.  2013-01275-01).  

                              

1. Aunado a lo                  anterior, frente al argumento de que Alfredo Manuel no es abogado,                  razón por la que no acudió al referido remedio                  extraordinario, comoquiera que, además estaba privado de la                  libertad, advierte la Corte que ello no es suficiente para acceder                  a la protección, puesto que, además de que conocía                  de juicio en su contra, el                  ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos                  para superar dichos inconvenientes como el acceso a los servicios                  de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea                  asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las                  acciones legales pertinentes, destacando                  que quienes                  están privados de la libertad en establecimientos                  carcelarios y penitenciarios tienen a su alcance dicha asesoría                  legal,                  sin que se encuentre probado en el plenario que el accionante                  hubiese acudido a la misma y que esta se le haya negado (CSJ                  STC, 18 abr. 2013, rad. 2013-00171-01; reiterada en STC, 30 abr.                  2014, rad. 2014-00499-01; y STC 7512-2014; entre otras).    

5. Se  impone, entonces, respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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