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STC9252-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9252-2022
Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00134-02
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela instaurada por Soraya Dolores Quintero Portillo contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, «se ordene la nulidad de la sentencia de segunda instancia emanadas el día 18 de abril de 2022 del Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta y se falle conforme a la solicitud de apelación o se confirme el fallo de primera instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Enardo Portillo Rueda, en calidad de curador de María Felisa Portillo Portillo, así como sobrino de Leonilda Portillo Portillo, solicitó medidas de protección a favor de aquéllas, al considerar que se configuraba violencia intrafamiliar y «obstrucción de la justicia», por parte de Crisanto Vergel Portillo, José Enrique Cortés Quintero, Carmen Cecilia y Soraya Dolores Quintero Portillo, pues impedían su entrada y visita a sus tías, ambas, adultas mayores.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisaría de Familia – Zonal Centro de Cúcuta, la que se tramitó bajo el radicado N° 073 de 2022; surtido el trámite de rigor, el 28 de febrero de 2022 dicha autoridad refirió que no se evidencia hechos de violencia intrafamiliar en contra de Leonilda y María Felisa Portillo, sin embargo, conforme la orden judicial dispuesta al interior del juicio de interdicción, se debe permitir el ingreso de Enardo Portillo a la residencia de María Felisa, fijando una visita mensual, hasta tanto se profiera decisión de fondo en la solicitud de apoyo que requiera la adulta mayor; por otra parte, encontró conflicto entre los primos, por lo que dispuso «medida de protección bilateral para… Enardo Portillo Rueda… y Soraya Dolores Quintero Portillo…, para que cesen todo acto de violencia verbal y psicológico que ejercen recíprocamente…»; decisión recurrida en apelación por Soraya, en punto a las visitas, pues refiere que las mismas no deben adelantarse, hasta tanto no lleve a cabo la diligencia de rendición de cuentas solicitada.
2.3. El 25 de marzo siguiente, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta avocó conocimiento de la alzada, al tiempo que dispuso algunas probanza, entre ellas, interrogatorios a las partes y valoraciones psicológicas de Leonilda y María Felisa; culminadas las etapas, el 19 de abril de 2022 el estrado judicial confirmó parcialmente el fallo recurrido, en tanto que, de cara a las visitas, modificó con el fin de «permitir el ingreso a visitar a sus tías, de forma libre y permanente a… Enardo Portillo Rueda a su pupila María Felisa… y Leonilda Portillo Portillo», asimismo, «si… Soraya Dolores Quintero Portillo y… Jorge Enrique Cortés Quintero no permiten el ingreso de Enardo… a la vivienda donde residen las señoras María Felisa… y Leonilda Portillo… y se produce violencia en cualquier persona, se ordenará el retiro de la vivienda a las señoras de la tercera edad y será protegidas por… Enardo Portillo… fuera del inmueble que actualmente residen y se aplicaran las sanciones que a ello conlleva».
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, lo ordenado por el fallador de segunda instancia afectó su seguridad jurídica, toda vez que al ser única apelante no podía hacerse más gravosa su situación, ya que quien no recurrió está acorde con la decisión, específicamente, en punto a las visitas; de ahí que, se quebrantó el principio de la no reformatio in pejus, ya que, insiste, «empeoró la situación de la única apelante, pues… lo solici[tado] es que no hubiese visitas y la Juez de segunda instancia dijo que habilitaba al querellante a que ingresara a cualquier hora a su casa de habitación, cuando ya se había decidido que sería una vez al mes».
2.5. Anotó que lo pertinente era que el estrado judicial «confirma[ra] la decisión o acce[diera] a lo solicitado… en su apelación y no maltratar[la] y ultrajar[la] en una audiencia en la cual se aprovechó… para decir fundamentos fuera del contexto jurídico y concluyendo por situaciones que no habían sido cuestionadas».
2.6. Indicó que «con base en la ley 1996 de 2019… no le era dado a la señora Juez ordenar que los dineros los siguiera reclamando… Enardo Portillo, pues con base en esa ley cesó todo procedimiento que se hubiese tratado en el proceso por interdicción».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta se refirió a los hechos de la salvaguarda; manifestó que no vulneró las garantías invocadas y su decisión está ajustada a la normatividad y valoración probatoria pertinente; que contrario a lo afirmado por la promotora se protegió los derechos de las señoras de la tercera edad; que no se quebrantó el principio de la no reformatio in pejus, pues conforme algunos precedentes jurisprudenciales, de manera excepcionalísima el ad quem puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico, así no hayan sido objeto de recurso de apelación; que en cuanto al manejo de los dineros, «no le asiste 100% de razón a la accionante, porque est[á] en el término de espera de que el proceso de interdicción se vuelva adjudicación de apoyos, luego lo que se vislumbra en el proceso son intereses económicos, más de cuidado y amor a las señoras de la tercera edad, tal y como lo manifiesta… Crisanto Vergel…»; que «al preguntarle a… Soraya, si hay inconveniente para que… Enardo visite a las tías, manifest[ó] que no hay ningún inconveniente», razón por la que no se entiende el descontento de la decisión; resaltó que el parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso dispone que los jueces de familia pueden fallar ultra y extrapetita cuando sea necesario brindarle protección a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad; remitió link de consulta del expediente.
2. La Defensora de Familia adscrita al despacho querellado refirió que el problema reflejado es sólo económico, sin que las cuidadoras hayan recibido los recursos necesarios para cubrir parte de sus necesidades; que la decisión de la comisaría estuvo ajustada a derecho, atendiendo los pronunciamientos del equipo interdisciplinario designado para visitar e indagar sobre las afectadas; solicitó tomar un determinación en defensa de las garantías de Leonilda y María Felisa Portillo, en el que se puede cumplir la atención, cuidado y mejoramiento de las condiciones de vida de ellas, apropiando correcta y oportunamente los recurso económicos para suplir sus necesidades básicas y la mejor atención integral.
3. La Procuraduría 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres anotó que puede evidenciarse un defecto material «pues la decisión que modifica el numeral tercero de la decisión apelada debía consultar el nuevo paradigma que impone la ley 1996 de 2019 por cuya vigencia cobró pleno valor jurídico la expresión voluntad de las persona en situación de discapacidad siendo ajeno al juzgador cualquier facultad oficiosa en torno a las medidas de apoyo que puede necesitar o solicitar la persona en discapacidad o las personas de confianza de la misma».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión controvertida no lucía arbitraria, pues fue soportada en los medios de juicio acopiados, entre ellos, el testimonio rendido por Crisanto Vergel Portillo, quien manifestó que se debe velar por el bienestar de sus tías, que Jorge Cortés es demasiado joven para ello, y que Enardo es el guardador de María Felisa y se le impide el acceso a su residencia; que el estrado enjuiciado decretó pruebas que creyó convenientes a fin de tener el suficiente fundamento con el cual cimentar la decisión de segunda instancia; de ahí que, no se evidencie el quebranto alegado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora insistiendo en los reproches iniciales, a los que adicionó que no le asiste razón al a quo constitucional porque no se pronunció de cara a su alegación principal «toda vez que hizo más gravosa [su] situación… y si el querellante no apeló esto debe entenderse como un estado de conformismo de la sentencia. En ese sentido no le estaba dado a la señora Juez… variar la sentencia proferida por la… Comisaría de Familia».
Agregó que el estrado querellado restó mérito probatorio a las pruebas decretadas en esa instancia, pasando por alto que el querellante «est[á] cobrando la pensión de… María Felisa y no est[á] aportando para su manutención».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, circunscrita la Sala a la impugnación presentada, del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la decisión de 19 de abril de 2022 por medio de la cual el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, revocó parcialmente la que dictó el 28 de febrero anterior la Comisaría de Familia, en el sentido de disponer visitas del querellante a favor de María Felisa y Leonilda Portillo Portillo; determinación que, en sentir de la gestora, vulneró su derecho al debido proceso, así como al principio de la no reformatio in pejus, pero que, para esta Sala, no se muestra arbitraria.
2. En efecto, el Juzgado para modificar lo relativo a las visitas, tuvo en cuenta las probanzas allegadas al plenario y las practicadas en esa instancia, considerando que:
En síntesis, la recurrente no está de acuerdo con el hecho de que el señor Enardo Portillo Rueda, guardador suplente de María Felicia Portillo Portillo, pueda realizar visitas en la residencia del adulto mayor una vez al mes; que apenas le fijaron una vez al mes, el segundo sábado de cada mes, dada la zozobra que causa en las adultas mayores con dicha visita -dice la señora-, y además con los reportes presentados… no encontró que las hermanas Portillo estuvieran sufriendo algún tipo de violencia; sin embargo, se señala que hay un proceso de interdicción que se adelantó en este Juzgado.
En el proceso de interdicción que aquí se adelantó… el año pasado se requirió a la defensoría de familia por las situaciones presentadas por el señor Enardo, que lo vinculé aquí, lo traje como una prueba trasladada de ese proceso, en el cual la defensoría de familia concluye en ese informe que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1996, el Instituto Colombiano no tiene competencia para conocer de los casos de las personas de edad adulta; no obstante, esta servidora judicial insistió en repetidas ocasiones que realizara la visita y en ese proceso también se le requirió y se le dio un término para realizar la visita, que lo allegó unos minutos antes de iniciar esa audiencia… en el que dice… en conclusión, la misma profesional que hizo la visita anterior… que el familiar Jorge Enrique Cortés de 18 años de edad manifestó que la señora María Felisa Portillo presenta de diagnóstico alzhéimer, epilepsia y esquizofrenia, asimismo agregó mi mamá Soraya Dolores y yo somos quienes cuidamos a las 2 abuelitas, pero como tienen pensión el señor Enardo Portilla creo ser guardador con su padre, quien falleció, él quiere llevárselas a las 2 con motivo de violencia intrafamiliar, eso es mentira, lleva desde noviembre del año pasado sin pasar el dinero a ella…; Leonilda [dice]: Soraya me cuida mucho y está pendiente que almuerce, el señor Enardo me da miedo, si quiera imaginarme con él, mucho menos mi hermana Felicia quiere, porque siempre hemos estado juntas; de acuerdo con lo mencionado el equipo psicosocial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar observó que las señoras Leonilda y María Felicia Portillo Portillo son adultas mayores, motivo por el cual no representan competencia para proceder a la valoración en el entorno familiar, ni en el área psicológica, solicitado por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta…; eso fue lo que dijeron.
Pero, en esta audiencia está a la vista de que si hay violencia intrafamiliar, y que la violencia intrafamiliar está siendo producida por la familia que en este momento tiene a las señoras María Felisa y Leonilda; no entiendo como el señor guardador no tiene bajo su protección a la señora María Felisa…, se observa que efectivamente hay un trasfondo que es el dinero…, los bienes , puesto que la casa donde viven los sobrinos pertenece, 2 partes, 1 a la señora María Felisa y otra a la señora Leonilda, y la otra partes a los otros hermanos; que existe un dinero que está manejando el señor Crisanto y que el señor Enardo dice que está bien, confía en su primo Crisanto… habrán otras actuaciones judiciales que tendrán que adelantar las partes en otro momento.
No obstante, queda claro que los problemas que tienen la señora Soraya y el señor Jorge Enrique Cortés, porque acá se ve son problemas de ellos 2… deben cesar frente al señor Enardo, deben cesar, porque como dice el señor Crisanto, cuando se le dio la oportunidad de contestar, tienen es que velar por la vida de sus 2 tías, que tengan unos años tranquilos, que puedan tener una vejez decente, que porque la avaricia y la ambición por un dinero, eso es lo que ha originado esos problemas, que no son necesarios; observo que la señora Felisa no tiene conocimiento claro, por eso no las interrogué, por eso no les tomé el juramento de rigor, porque al escucharlas la señora Leonilda dijo que tenía 58 años y lo que ella manifiesta no tiene claridad de lo que está diciendo, es una señora que tampoco es consciente de lo que dice, la cual merece respeto y observo que si existe con mayor razón violencia, porque no las dejaron solas en ningún momento, a pesar de que yo les dije que se retiraran, se escondían, se agachaban, ustedes creen que yo no me doy cuenta detrás de una cámara? Claro que sí, y entonces ¿que se observa? Que se manipula a las 2 señoras, porque la señora no hacía más que mirar a quien hacerle caso, si a ustedes que estaban allá o a mí que estaba preguntando; y cuando la señora Soraya contesta que se va a levantar sin mi autorización, contesta de forma grosera, contesta… con rabia, y así no es, eso denota más aún más la violencia que puede haber y denota que eso le puede causar perjuicio a las 2 señoras, esas actitudes que tiene la señora Soraya, si no las cambia le puede ocasionar más maltrato a las señoras, esa actitud de agresividad que tiene la señora Soraya le está causando daño a las señoras María Felisa y Leonilda. Si lo hace frente a mí, que soy una autoridad y frente a la señora Comisaria que es otra autoridad, por qué no frente a 2 señoras que nadie sabe que está sucediendo; se observa que el señor Jorge Enrique es un joven, como le va a dejar el cuidado de las 2 señoras a un joven que acaba de cumplir 18 años, que ha pasado con los años anteriores, ¿se pregunta uno? ¿Porque no tienen un teléfono…? Que pasó en esos 2 años que dice el señor Enardo que no hubo comunicación y que no le permiten el ingreso cuando él va, le otorgan un día, que no concibo yo, un día, va y no le permiten entrar, … así no es, y aquí sí hay violencia intrafamiliar y la violencia si está de parte de la señora Soraya frente a sus tías y frente a las demás personas, igualmente el señor Jorge Enrique Cortés, que son los que actualmente viven con las señoras, les quiero decir que las señoras son personas, son seres humanos, que no son cosas a las cuales ustedes poner aquí o pasar a otro lado, no señores, son seres humanos que tienen derecho a una vida digna, que tiene derecho a salir y ver la luz, tienen derecho a pasear e ir a otra casa, tienen derecho a salir de las puertas de esa casa y si ustedes no permiten que el señor Enardo visite todos los días que quiera a sus tías dentro de la casa, el señor Enardo las puede retirar y se las puede llevar y la señora Comisaria le aplicará las sanciones que ello conlleva.
(…)
…si bien es cierto la señora Soraya dice vive en la casa y el hijo también, pero el hijo es muy joven para cuidar 2 adultas, necesitan una persona profesional, porque no permitieron el ingreso de la fisioterapeuta? Porque les pareció que no era. Pero es que es una persona que debe cuidar a una persona adulta, la persona adulta no debe estar en manos de un joven, un joven como Jorge Enrique como va a tener una adulta, como la va a bañar, como la va a desnudar y le va a echar jabón y la va a bañar, no debe ser una persona adecuada… que haga esas actuaciones…
(…)
No se concibe como el guardador, quien debe tener el cuidado de María Felisa, tiene el manejo de la pensión y el cuidado de la pupila solo la puede visitar un día al mes, no se puede concebir esa situación…
(…)
Señor Enardo tiene la obligación de responder por todo lo que la señora María Felisa necesita para sus gastos, si no es que entrega el dinero a la señora Soraya, lleve las cosas que la señora Soraya necesite, teniendo usted todo lo necesario, las pruebas suficientes de lo que está comprando.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado enjuiciado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que, Enardo Portillo, en calidad de guardador de María Felisa, y como sobrino de Leonilda, podía visitarlas de manera libre y permanente, así como sacarlas de paseo, en pro del bienestar de las personas de la tercera edad; asimismo, destacó que, que respecto de María Felisa el querellante -Enardo Portillo- debe responder por todas sus necesidades, bien entregándole el dinero que se requiera para su cuidado a Soraya Dolores o llevándole las cosas necesarias para ello.
En ese orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
2. Ahora bien, advirtiendo que una de las inconformidades de la quejosa se circunscribe a que el Juzgado querellado no fue congruente, generando una supuesta vulneración al principio de la no reformatio in pejus, pues su inconformidad era con el fin de que se suspendieran las visitas de Enardo Portillo, las que habían sido fijadas para una vez al mes, sin embargo, el estrado de segunda instancia modificó las mismas pero dejándolas de manera libre y permanente; concluye la Corte que no se observa que el juzgador enjuiciado hubiese emitido un fallo incongruente, pues al analizar los medios suasorios allegados al plenario, así como las probanzas decretadas y practicadas en esa instancia, a voces del parágrafo 1° del artículo 281 del Código General del Proceso, el juez de familia, como quedó visto, encontró necesaria dicha modificación en pro de las garantías de las personas de la tercera edad.
Ciertamente, establece la citada disposición, en su parágrafo primero, que «en los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole» (subrayas y negrillas ajenas al texto).
Así las cosas, la vulneración fundamental alegada por vía de tutela no ocurrió, porque lo realizado por el juzgador accionado fue cumplir su función principal de administrar justicia, anteponiendo las garantías de las personas de especial protección, pues la norma en cita establece una salvaguarda reforzada para aquéllos.
Al respecto, en un asunto con alguna simetría al acá auscultado, de cara a la congruencia de fallos en materia de familia, la Corte dejó dicho que:
Entratándose de los asuntos de familia, el artículo 281 del C.G.P., establece en su parágrafo que «[e]n los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole», de manera, que la disposición adjetiva evocada otorga la facultad a los Jueces para que fallen en forma «extrapetita y ultrapetita», en aras de garantizar la protección adecuada de las prerrogativas de los niños, niñas y adolescentes, lo que entraña que existe una salvaguarda reforzada para aquellos, lo que en este asunto ocurrió.
Sobre este asunto, esta Sala ha dicho, que:
«Las particularidades propias de los procesos de alimentos, se hallan en esa línea por los fines que persiguen y los intereses que protegen. En los alimentos de menores, de discapacitados y otro tipo de controversias al estar comprometidos fines de orden público compete al juez actuar con especial celo.
El numeral 3º del canon 397 del Código General del Proceso, clara y terminantemente le impone al fallador la obligación de decretar, aún oficiosamente, “(…) las pruebas necesarias para establecer la capacidad económica del demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las hubieren aportado”.
En forma concomitante se atempera el principio de consonancia de la sentencia en ese mismo tipo de asuntos, cuando sin ambages se prevé: “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra y extra petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole” (Pár. 1 artículo 281 C.G.P.).» (CSJ STC20190-2017, 30 Abr. 2017, 2017-00718-01).
4.2.2.- Ahora bien, de cara a la determinación adoptada por el despacho recriminado de «ordenar el desalojo» del aquí gestor, era impostergable disponer temporalmente sobre la custodia y la cuantía de la cuota alimentaria del otrora menor, toda vez que, al dejar de convivir el quejoso con el joven, debía resolverse sobre su custodia y cuidado, y no se podía desamparar su derecho de percibir alimentos; con fundamento en ello, fue tomada la decisión del funcionario judicial, e impuso una cuota al tutelista, y dejó al cuidado de su progenitora al entonces menor, lo que si bien es una decisión «extra petita», no trasgrede las prerrogativas del obligado, pues, como ya se anotó, los jueces en estos asuntos, cuentan con esa posibilidad legal.
Entonces, comoquiera que la situación de hecho que supuestamente comprometía las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, pues, el funcionario judicial consideró necesario disponer tales visitas, en la medida en que el querellante, además de no evidenciar que produjera algún tipo de violencia, es el guardado de María Felisa, de ahí que, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
5. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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