STC9252 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9252-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9252-2022  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2022-00134-02  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de julio de  dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de junio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela  instaurada por Soraya Dolores Quintero Portillo contra el Juzgado  Quinto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y «seguridad  jurídica»,  presuntamente  conculcados por la autoridad acusada.  

Solicitó,  entonces, «se  ordene la nulidad de la sentencia de segunda instancia emanadas el  día 18 de abril de 2022 del Juzgado Quinto de Familia de  Cúcuta y se falle conforme a la solicitud de apelación  o se confirme el fallo de primera instancia».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Enardo  Portillo Rueda, en calidad de curador de María Felisa Portillo  Portillo, así como sobrino de Leonilda Portillo Portillo,  solicitó medidas de protección a favor de aquéllas,  al considerar que se configuraba violencia intrafamiliar y  «obstrucción  de la justicia»,  por parte de Crisanto Vergel Portillo, José Enrique Cortés  Quintero, Carmen Cecilia y Soraya Dolores Quintero Portillo, pues  impedían su entrada y visita a sus tías, ambas, adultas  mayores.  

2.2.  El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisaría  de Familia – Zonal Centro de Cúcuta, la que se tramitó  bajo el radicado N° 073 de 2022; surtido el trámite de  rigor, el 28 de febrero de 2022 dicha autoridad refirió que no  se evidencia hechos de violencia intrafamiliar en contra de Leonilda  y María Felisa Portillo, sin embargo, conforme la orden  judicial dispuesta al interior del juicio de interdicción, se  debe permitir el ingreso de Enardo Portillo a la residencia de María  Felisa, fijando una visita mensual, hasta tanto se profiera decisión  de fondo en la solicitud de apoyo que requiera la adulta mayor; por  otra parte, encontró conflicto entre los primos, por lo que  dispuso «medida  de protección bilateral para… Enardo Portillo Rueda…  y Soraya Dolores Quintero Portillo…, para que cesen todo acto  de violencia verbal y psicológico que ejercen  recíprocamente…»;  decisión recurrida en apelación por Soraya, en punto a  las visitas, pues refiere que las mismas no deben adelantarse, hasta  tanto no lleve a cabo la diligencia de rendición de cuentas  solicitada.  

2.3.  El 25 de marzo siguiente, el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta  avocó conocimiento de la alzada, al tiempo que dispuso algunas  probanza, entre ellas, interrogatorios a las partes y valoraciones  psicológicas de Leonilda y María Felisa; culminadas las  etapas, el 19 de abril de 2022 el estrado judicial confirmó  parcialmente el fallo recurrido, en tanto que, de cara a las visitas,  modificó con el fin de «permitir  el ingreso a visitar a sus tías, de forma libre y permanente  a… Enardo Portillo Rueda a su pupila María Felisa…  y Leonilda Portillo Portillo»,  asimismo, «si…  Soraya Dolores Quintero Portillo y… Jorge Enrique Cortés  Quintero no permiten el ingreso de Enardo… a la vivienda donde  residen las señoras María Felisa… y Leonilda  Portillo… y se produce violencia en cualquier persona, se  ordenará el retiro de la vivienda a las señoras de la  tercera edad y será protegidas por… Enardo Portillo…  fuera del inmueble que actualmente residen y se aplicaran las  sanciones que a ello conlleva».  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, lo  ordenado por el fallador de segunda instancia afectó su  seguridad jurídica, toda vez que al ser única apelante  no podía hacerse más gravosa su situación, ya  que quien no recurrió está acorde con la decisión,  específicamente, en punto a las visitas; de ahí que, se  quebrantó el principio de la no  reformatio in pejus,  ya que, insiste, «empeoró  la situación de la única apelante, pues… lo  solici[tado] es que no hubiese visitas y la Juez de segunda instancia  dijo que habilitaba al querellante a que ingresara a cualquier hora a  su casa de habitación, cuando ya se había decidido que  sería una vez al mes».  

2.5.  Anotó que lo pertinente era que el estrado judicial  «confirma[ra]  la decisión o acce[diera] a lo solicitado… en su  apelación y no maltratar[la] y ultrajar[la] en una audiencia  en la cual se aprovechó… para decir fundamentos fuera  del contexto jurídico y concluyendo por situaciones que no  habían sido cuestionadas».  

2.6.    Indicó  que «con  base en la ley 1996 de 2019… no le era dado a la señora Juez  ordenar que los dineros los siguiera reclamando… Enardo  Portillo, pues con base en esa ley cesó todo procedimiento que  se hubiese tratado en el proceso por interdicción».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta se refirió a los          hechos de la salvaguarda; manifestó que no vulneró las          garantías invocadas y su decisión está ajustada          a la normatividad y valoración probatoria pertinente; que          contrario a lo afirmado por la promotora se protegió los          derechos de las señoras de la tercera edad; que no se          quebrantó el principio de la no          reformatio in pejus, pues          conforme algunos precedentes jurisprudenciales, de manera          excepcionalísima el ad          quem          puede entrar a estudiar cuestiones propias del debate jurídico,          así no hayan sido objeto de recurso de apelación; que          en cuanto al manejo de los dineros, «no          le asiste 100% de razón a la accionante, porque est[á]          en el término de espera de que el proceso de interdicción          se vuelva adjudicación de apoyos, luego lo que se vislumbra          en el proceso son intereses económicos, más de cuidado          y amor a las señoras de la tercera edad, tal y como lo          manifiesta… Crisanto Vergel…»;          que «al          preguntarle a… Soraya, si hay inconveniente para que…          Enardo visite a las tías, manifest[ó] que no hay          ningún inconveniente»,          razón por la que no se entiende el descontento de la          decisión; resaltó que el parágrafo 1° del          artículo 281 del Código General del Proceso dispone          que los jueces de familia pueden fallar ultra y extrapetita cuando          sea necesario brindarle protección a la persona con          discapacidad mental o de la tercera edad; remitió link de          consulta del expediente.  

            

2. La          Defensora de Familia adscrita al despacho querellado refirió          que el problema reflejado es sólo económico, sin que          las cuidadoras hayan recibido los recursos necesarios para cubrir          parte de sus necesidades; que la decisión de la comisaría          estuvo ajustada a derecho, atendiendo los pronunciamientos del          equipo interdisciplinario designado para visitar e indagar sobre las          afectadas; solicitó tomar un determinación en defensa          de las garantías de Leonilda y María Felisa Portillo,          en el que se puede cumplir la atención, cuidado y          mejoramiento de las condiciones de vida de ellas, apropiando          correcta y oportunamente los recurso económicos para suplir          sus necesidades básicas y la mejor atención integral.  

            

3. La          Procuraduría 11 Judicial II para la Defensa de los Derechos          de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres anotó          que puede evidenciarse un defecto material «pues          la decisión que modifica el numeral tercero de la decisión          apelada debía consultar el nuevo paradigma que impone la ley          1996 de 2019 por cuya vigencia cobró pleno valor jurídico          la expresión voluntad de las persona en situación de          discapacidad siendo ajeno al juzgador cualquier facultad oficiosa en          torno a las medidas de apoyo que puede necesitar o solicitar la          persona en discapacidad o las personas de confianza de la misma».  

            

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  denegó el resguardo al considerar que la decisión  controvertida no lucía arbitraria, pues fue soportada en los  medios de juicio acopiados, entre ellos, el testimonio rendido por  Crisanto Vergel Portillo, quien manifestó que se debe velar  por el bienestar de sus tías, que Jorge Cortés es  demasiado joven para ello, y que Enardo es el guardador de María  Felisa y se le impide el acceso a su residencia; que el estrado  enjuiciado decretó pruebas que creyó convenientes a fin  de tener el suficiente fundamento con el cual cimentar la decisión  de segunda instancia; de ahí que, no se evidencie el quebranto  alegado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora insistiendo en los reproches  iniciales, a los que adicionó que no le asiste razón al  a  quo constitucional  porque no se pronunció de cara a su alegación principal  «toda  vez que hizo más gravosa [su] situación… y si el  querellante no apeló esto debe entenderse como un estado de  conformismo de la sentencia. En ese sentido no le estaba dado a la  señora Juez… variar la sentencia proferida por la…  Comisaría de Familia».  

Agregó  que el estrado querellado restó mérito probatorio a las  pruebas decretadas en esa instancia, pasando por alto que el  querellante «est[á]  cobrando la pensión de… María Felisa y no est[á]  aportando para su manutención».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Con          base en tales premisas, circunscrita la Sala a la impugnación          presentada, del          examen de la demanda de amparo se establece que a través de          ella se cuestiona la decisión de 19 de abril de 2022 por          medio de la cual el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta,          revocó parcialmente la que dictó el 28 de febrero          anterior la Comisaría de Familia, en el sentido de disponer          visitas del querellante a favor de María Felisa y Leonilda          Portillo Portillo; determinación que, en sentir de la          gestora, vulneró su derecho al debido proceso, así          como al principio de la no          reformatio in pejus, pero          que, para esta Sala, no          se muestra arbitraria.  

            

2. En          efecto, el Juzgado para modificar lo relativo a las visitas, tuvo en          cuenta las probanzas allegadas al plenario y las practicadas en esa          instancia, considerando que:  

En  síntesis, la recurrente no está de acuerdo con el hecho  de que el señor Enardo Portillo Rueda, guardador suplente de  María Felicia Portillo Portillo, pueda realizar visitas en la  residencia del adulto mayor una vez al mes; que apenas le fijaron una  vez al mes, el segundo sábado de cada mes, dada la zozobra que  causa en las adultas mayores con dicha visita -dice la señora-,  y además con los reportes presentados… no encontró  que las hermanas Portillo estuvieran sufriendo algún tipo de  violencia; sin embargo, se señala que hay un proceso de  interdicción que se adelantó en este Juzgado.  

En  el proceso de interdicción que aquí se adelantó…  el año pasado se requirió a la defensoría de  familia por las situaciones presentadas por el señor Enardo,  que lo vinculé aquí, lo traje como una prueba  trasladada de ese proceso, en el cual la defensoría de familia  concluye en ese informe que a partir de la entrada en vigencia de la  Ley 1996, el Instituto Colombiano no tiene competencia para conocer  de los casos de las personas de edad adulta; no obstante, esta  servidora judicial insistió en repetidas ocasiones que  realizara la visita y en ese proceso también se le requirió  y se le dio un término para realizar la visita, que lo allegó  unos minutos antes de iniciar esa audiencia… en el que dice…  en conclusión, la misma profesional que hizo la visita  anterior… que el familiar Jorge Enrique Cortés de 18  años de edad manifestó que la señora María  Felisa Portillo presenta de diagnóstico alzhéimer,  epilepsia y esquizofrenia, asimismo agregó mi mamá  Soraya Dolores y yo somos quienes cuidamos a las 2 abuelitas, pero  como tienen pensión el señor Enardo Portilla creo ser  guardador con su padre, quien falleció, él quiere  llevárselas a las 2 con motivo de violencia intrafamiliar, eso  es mentira, lleva desde noviembre del año pasado sin pasar el  dinero a ella…; Leonilda [dice]: Soraya me cuida mucho y está  pendiente que almuerce, el señor Enardo me da miedo, si quiera  imaginarme con él, mucho menos mi hermana Felicia quiere,  porque siempre hemos estado juntas; de acuerdo con lo mencionado el  equipo psicosocial del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  observó que las señoras Leonilda y María Felicia  Portillo Portillo son adultas mayores, motivo por el cual no  representan competencia para proceder a la valoración en el  entorno familiar, ni en el área psicológica, solicitado  por el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta…; eso fue lo  que dijeron.  

Pero,  en esta audiencia está a la vista de que si hay violencia  intrafamiliar, y que la violencia intrafamiliar está siendo  producida por la familia que en este momento tiene a las señoras  María Felisa y Leonilda; no entiendo como el señor  guardador no tiene bajo su protección a la señora María  Felisa…, se observa que efectivamente hay un trasfondo que es  el dinero…, los bienes , puesto que la casa donde viven los  sobrinos pertenece, 2 partes, 1 a la señora María  Felisa y otra a la señora Leonilda, y la otra partes a los  otros hermanos; que existe un dinero que está manejando el  señor Crisanto y que el señor Enardo dice que está  bien, confía en su primo Crisanto… habrán otras  actuaciones judiciales que tendrán que adelantar las partes en  otro momento.  

No  obstante, queda claro que los problemas que tienen la señora  Soraya y el señor Jorge Enrique Cortés, porque acá  se ve son problemas de ellos 2… deben cesar frente al señor  Enardo, deben cesar, porque como dice el señor Crisanto,  cuando se le dio la oportunidad de contestar, tienen es que velar por  la vida de sus 2 tías, que tengan unos años tranquilos,  que puedan tener una vejez decente, que porque la avaricia y la  ambición por un dinero, eso es lo que ha originado esos  problemas, que no son necesarios; observo que la señora Felisa  no tiene conocimiento claro, por eso no las interrogué, por  eso no les tomé el juramento de rigor, porque al escucharlas  la señora Leonilda dijo que tenía 58 años y lo  que ella manifiesta no tiene claridad de lo que está diciendo,  es una señora que tampoco es consciente de lo que dice, la  cual merece respeto y observo que si existe con mayor razón  violencia, porque no las dejaron solas en ningún momento, a  pesar de que yo les dije que se retiraran, se escondían, se  agachaban, ustedes creen que yo no me doy cuenta detrás de una  cámara? Claro que sí, y entonces ¿que se  observa? Que se manipula a las 2 señoras, porque la señora  no hacía más que mirar a quien hacerle caso, si a  ustedes que estaban allá o a mí que estaba preguntando;  y cuando la señora Soraya contesta que se va a levantar sin mi  autorización, contesta de forma grosera, contesta… con  rabia, y así no es, eso denota más aún más  la violencia que puede haber y denota que eso le puede causar  perjuicio a las 2 señoras, esas actitudes que tiene la señora  Soraya, si no las cambia le puede ocasionar más maltrato a las  señoras, esa actitud de agresividad que tiene la señora  Soraya le está causando daño a las señoras María  Felisa y Leonilda. Si lo hace frente a mí, que soy una  autoridad y frente a la señora Comisaria que es otra  autoridad, por qué no frente a 2 señoras que nadie sabe  que está sucediendo; se observa que el señor Jorge  Enrique es un joven, como le va a dejar el cuidado de las 2 señoras  a un joven que acaba de cumplir 18 años, que ha pasado con los  años anteriores, ¿se pregunta uno? ¿Porque no  tienen un teléfono…? Que pasó en esos 2 años  que dice el señor Enardo que no hubo comunicación y que  no le permiten el ingreso cuando él va, le otorgan un día,  que no concibo yo, un día, va y no le permiten entrar, …  así no es, y aquí sí hay violencia intrafamiliar  y la violencia si está de parte de la señora Soraya  frente a sus tías y frente a las demás personas,  igualmente el señor Jorge Enrique Cortés, que son los  que actualmente viven con las señoras, les quiero decir que  las señoras son personas, son seres humanos, que no son cosas  a las cuales ustedes poner aquí o pasar a otro lado, no  señores, son seres humanos que tienen derecho a una vida  digna, que tiene derecho a salir y ver la luz, tienen derecho a  pasear e ir a otra casa, tienen derecho a salir de las puertas de esa  casa y si ustedes no permiten que el señor Enardo visite todos  los días que quiera a sus tías dentro de la casa, el  señor Enardo las puede retirar y se las puede llevar y la  señora Comisaria le aplicará las sanciones que ello  conlleva.  

(…)  

…si  bien es cierto la señora Soraya dice vive en la casa y el hijo  también, pero el hijo es muy joven para cuidar 2 adultas,  necesitan una persona profesional, porque no permitieron el ingreso  de la fisioterapeuta? Porque les pareció que no era. Pero es  que es una persona que debe cuidar a una persona adulta, la persona  adulta no debe estar en manos de un joven, un joven como Jorge  Enrique como va a tener una adulta, como la va a bañar, como  la va a desnudar y le va a echar jabón y la va a bañar,  no debe ser una persona adecuada… que haga esas actuaciones…  

(…)  

No  se concibe como el guardador, quien debe tener el cuidado de María  Felisa, tiene el manejo de la pensión y el cuidado de la  pupila solo la puede visitar un día al mes, no se puede  concebir esa situación…  

(…)  

Señor  Enardo tiene la obligación de responder por todo lo que la  señora María Felisa necesita para sus gastos, si no es  que entrega el dinero a la señora Soraya, lleve las cosas que  la señora Soraya necesite, teniendo usted todo lo necesario,  las pruebas suficientes de lo que está comprando.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado  enjuiciado valoró las pruebas recaudadas y concluyó  que, Enardo Portillo, en calidad de guardador de María Felisa,  y como sobrino de Leonilda, podía visitarlas de manera libre y  permanente, así como sacarlas de paseo, en pro del bienestar  de las personas de la tercera edad; asimismo, destacó que, que  respecto de María Felisa el querellante -Enardo  Portillo- debe  responder por todas sus necesidades, bien entregándole el  dinero que se requiera para su cuidado a Soraya Dolores o llevándole  las cosas necesarias para ello.  

En  ese orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

            

2. Ahora          bien, advirtiendo que una de las inconformidades de la quejosa se          circunscribe a que el Juzgado querellado no fue congruente,          generando una supuesta vulneración al principio de la no          reformatio in pejus, pues          su inconformidad era con el fin de que se suspendieran las visitas          de Enardo Portillo, las que habían sido fijadas para una vez          al mes, sin embargo, el estrado de segunda instancia modificó          las mismas pero dejándolas de manera libre y permanente;          concluye la Corte que no se observa que el juzgador enjuiciado          hubiese emitido un fallo incongruente, pues al analizar los medios          suasorios allegados al plenario, así como las probanzas          decretadas y practicadas en esa instancia, a voces del parágrafo          1° del artículo 281 del Código General del          Proceso, el juez de familia, como quedó visto, encontró          necesaria dicha modificación en pro de las garantías          de las personas de la tercera edad.  

Ciertamente,  establece la citada disposición, en su parágrafo  primero, que «en  los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y  extra-petita,  cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la  pareja, al niño, la niña o adolescente, a  la persona con discapacidad mental o de la tercera edad,  y prevenir controversias futuras de la misma índole»  (subrayas y negrillas ajenas al texto).  

Así  las cosas, la vulneración fundamental alegada por vía  de tutela no ocurrió, porque lo realizado por el juzgador  accionado fue cumplir su función principal de administrar  justicia, anteponiendo las garantías de las personas de  especial protección, pues la norma en cita establece una  salvaguarda reforzada para aquéllos.  

Al  respecto, en un asunto con alguna simetría al acá  auscultado, de cara a la congruencia de fallos en materia de familia,  la Corte dejó dicho que:  

Entratándose  de los asuntos de familia, el artículo 281 del C.G.P.,  establece en su parágrafo que «[e]n los asuntos de  familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita,  cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la  pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona  con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir  controversias futuras de la misma índole», de  manera, que la disposición adjetiva evocada otorga la facultad  a los Jueces para que fallen en forma «extrapetita y  ultrapetita», en aras de garantizar la protección  adecuada de las prerrogativas de los niños, niñas y  adolescentes, lo que entraña que existe una salvaguarda  reforzada para aquellos, lo que en este asunto ocurrió.  

Sobre  este asunto, esta Sala ha dicho, que:  

«Las  particularidades propias de los procesos de alimentos, se hallan en  esa línea por los fines que persiguen y los intereses que  protegen. En los alimentos de menores, de discapacitados y otro tipo  de controversias al estar comprometidos fines de orden público  compete al juez actuar con especial celo.  

El  numeral 3º del canon 397 del Código General del Proceso,  clara y terminantemente le impone al fallador la obligación de  decretar, aún oficiosamente, “(…) las pruebas  necesarias para establecer la capacidad económica del  demandado y las necesidades del demandante, si las partes no las  hubieren aportado”.  

En  forma concomitante se atempera el principio de consonancia de la  sentencia en ese mismo tipo de asuntos, cuando sin ambages se prevé:  “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra y  extra petita, cuando sea necesario para brindarle protección  adecuada al niño, la niña o adolescente, a la persona  con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir  controversias futuras de la misma índole” (Pár. 1  artículo 281 C.G.P.).» (CSJ STC20190-2017, 30 Abr. 2017,  2017-00718-01).  

4.2.2.-  Ahora bien, de cara a la determinación adoptada por el  despacho recriminado de «ordenar el desalojo» del aquí  gestor, era impostergable disponer temporalmente sobre la custodia y  la cuantía de la cuota alimentaria del otrora menor, toda vez  que, al dejar de convivir el quejoso con el joven, debía  resolverse sobre su custodia y cuidado, y no se podía  desamparar su derecho de percibir alimentos; con fundamento en ello,  fue tomada la decisión del funcionario judicial, e impuso una  cuota al tutelista, y dejó al cuidado de su progenitora al  entonces menor, lo que si bien es una decisión «extra  petita», no trasgrede las prerrogativas del obligado, pues,  como ya se anotó, los jueces en estos asuntos, cuentan con esa  posibilidad legal.  

Entonces,  comoquiera que la situación de hecho que supuestamente  comprometía las garantías fundamentales de la tutelante  es inexistente, pues, el funcionario judicial consideró  necesario disponer tales visitas, en la medida en que el querellante,  además de no evidenciar que produjera algún tipo de  violencia, es el guardado de María Felisa, de ahí que,  la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto  frente al que la Corporación ha señalado que:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

5.        Lo  considerado impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *