AC 3272 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3272-2022 (2022-02227-00)

        

AC3272-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02227-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo  Civil del Circuito de Cali y Sexto Civil del Circuito de Bogotá,  para conocer de la solicitud de pruebas extraprocesales elevada por  Howard Berrio González y Denis Elida Ramírez Valencia,  quienes a su vez actúan como representantes de sus dos hijos.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos en mención los promotores solicitaron la  práctica de pruebas anticipadas «con  la citación de la posible futura contraparte procesal»  conformada por La Nación -Ministerio de Defensa-; Policía  Nacional; Unidad Nacional de Protección, Unidad para la  Atención y Reparación Integral de las Víctimas;  La Nación -Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional;  Departamento de Caquetá; Municipio de Florencia; Departamento  del Putumayo; Municipio de Villagarzón; Departamento del  Quindío; Municipio de la Tebaida y la Agencia Nacional de  Defensa Jurídica del Estado.  

Las probanzas  solicitadas consisten en:  

(I) Que se dé  traslado de los documentos anexos a los futuros convocados, los  cuales se describen en los puntos 1.1. a 1.11. del archivo digital  «0002EscritoSolicitudPruebasExtraprocesales.pdf»  y;  

(II) Que se cite a  Jhon Jairo Reyes Corredor, Maicol Andrés Martínez  Vásquez y Cesar Julio Gómez Cardona para rendir  testimonio sobre las circunstancias que se presentaron en el  desplazamiento sufrido por los actores.  

En el libelo los  convocantes invocan que ese juzgado es competente al  hallarse los testigos en la ciudad de Cali y por ser este el lugar  donde se les daría efecto útil a dichas pruebas en el  marco del proceso de responsabilidad extracontractual del Estado que  pretenden iniciar Howard  Berrio González y Denis Elida Ramírez Valencia en  nombre propio y como representantes de sus hijos.  

2. El despacho  judicial de esa municipalidad rechazó la solicitud probatoria  por falta de competencia territorial, en tanto el numeral 14 del  artículo 28 del Código General del Proceso establece  que «[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias, será competente el juez del lugar donde  deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien  debe cumplirse el acto, según el caso»,  y dado que la mayoría de entidades contra las que se pretende  iniciar el proceso de responsabilidad del Estado y uno de los  llamados a rendir testimonio tienen su domicilio en Bogotá,  remitió el escrito a su homólogo de dicha urbe.  

3. El estrado  destinatario del expediente declinó su conocimiento en razón  a que, si bien los solicitantes expresaron su futura intención  de demandar a las entidades públicas mencionadas, la prueba  extraprocesal que se procura es la práctica de tres  testimonios de personas que se encuentran en la ciudad de Cali, y de  allí resulta aplicable el numeral 14 del artículo 28  ídem.  De igual forma, refieren que la solicitud no es clara frente al lugar  donde pueden ser ubicados los testigos, pues solo frente a uno de  ellos se señala como dirección de notificaciones la  ciudad de Bogotá, mientras que otro la tiene en Armenia y  sobre el restante ni siquiera hay mención en lo referente a  este aspecto.  

CONSIDERACIONES  

2. El numeral 14  del artículo 28 del Código General del Proceso consagra  la competencia territorial en materia de práctica de pruebas  extraprocesales en cabeza del juez del lugar donde deba practicarse  la prueba o el del domicilio de la persona con quien debe cumplirse  el acto.  

La solicitud de  pruebas extrajuicio constituye uno de los tantos actos de postulación  consagrados por el ordenamiento jurídico, cuya práctica  y posibilidad de éxito se supeditan al cumplimiento de los  presupuestos formales y sustanciales que para estos efectos prevé  el legislador, como en forma similar ocurre con la demanda, su  contestación y los recursos.  

Al respecto la  Sala ha manifestado que:  

[l]a  suficiencia de los actos de postulación  se aprecia…  desde el doble punto de vista de su admisibilidad o conducencia y de  su fundabilidad o procedencia. Esta doble valoración, según  nuestro sistema procesal, puede desdoblarse para realizarse en dos  momentos distintos del procedimiento. Por ejemplo, en los actos  referentes a las peticiones de prueba  (CSJ SC  10 dic 1937, rad. 16121937, reiterado en AC2773-2018 y AC2578-2019).  

El  Código General del Proceso a su vez estableció una  competencia a prevención entre los Jueces Civiles Municipales  y del Circuito para la «práctica  de las pruebas anticipadas»,  por el factor objetivo, sub  factor  naturaleza del asunto «sin  consideración a la calidad de las personas interesadas, ni  a  la autoridad donde se hayan de aducir»  (núm. 7, artículo 18 y núm. 10, artículo  20); y por el territorial circunscribió el conocimiento de  tales cuestiones a los funcionarios del «lugar  donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con  quien debe cumplirse el acto, según el caso»  (núm. 14, artículo 28 ejusdem).  

A  su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».  

Por  tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter  privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor»  (Resaltado por la Corte).  

Por  ende, en las solicitudes de pruebas extraprocesales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde estas deban  practicarse o el del domicilio de la persona con quien debe cumplirse  el acto,  pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la  competencia privativa será el del domicilio de ésta,  como regla de principio. Y es que la parte actora solicita la  citación de las entidades públicas, así como el  traslado a estas de las pruebas documentales que tiene en su poder.  Lo cierto es que la mayoría de las entidades públicas  sobre las que pesan las solicitudes realizadas por los convocantes  tienen su domicilio en Bogotá, por lo que es allí  donde, en virtud del precepto 29 del Código General del  Proceso, se enviarán las diligencias.  

3.  Aplicando las anteriores reglas, la Corte concluye que la solicitud  de práctica de pruebas extraprocesales debe ser conocida por  el despacho judicial de la ciudad de Bogotá, pues los actores  solicitaron de manera expresa la citación de la futura  contraparte, conformada por entidades que en su mayoría tienen  su domicilio en la capital del país.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

De  igual forma el juzgado de Bogotá podrá, previo al  decreto y práctica de las pruebas, realizar un control formal  sobre la solicitud, en cuanto se torne necesario averiguar el  domicilio de las tres personas llamadas a rendir testimonio, pues los  solicitantes no son claros al determinar el lugar donde pueden ser  ubicados Jhon Jairo Reyes Corredor, Maicol Andrés Martínez  Vásquez y Cesar Julio Gómez Cardona.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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