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AC3272-2022 (2022-02227-00)
AC3272-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02227-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Cali y Sexto Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la solicitud de pruebas extraprocesales elevada por Howard Berrio González y Denis Elida Ramírez Valencia, quienes a su vez actúan como representantes de sus dos hijos.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención los promotores solicitaron la práctica de pruebas anticipadas «con la citación de la posible futura contraparte procesal» conformada por La Nación -Ministerio de Defensa-; Policía Nacional; Unidad Nacional de Protección, Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas; La Nación -Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional; Departamento de Caquetá; Municipio de Florencia; Departamento del Putumayo; Municipio de Villagarzón; Departamento del Quindío; Municipio de la Tebaida y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Las probanzas solicitadas consisten en:
(I) Que se dé traslado de los documentos anexos a los futuros convocados, los cuales se describen en los puntos 1.1. a 1.11. del archivo digital «0002EscritoSolicitudPruebasExtraprocesales.pdf» y;
(II) Que se cite a Jhon Jairo Reyes Corredor, Maicol Andrés Martínez Vásquez y Cesar Julio Gómez Cardona para rendir testimonio sobre las circunstancias que se presentaron en el desplazamiento sufrido por los actores.
En el libelo los convocantes invocan que ese juzgado es competente al hallarse los testigos en la ciudad de Cali y por ser este el lugar donde se les daría efecto útil a dichas pruebas en el marco del proceso de responsabilidad extracontractual del Estado que pretenden iniciar Howard Berrio González y Denis Elida Ramírez Valencia en nombre propio y como representantes de sus hijos.
2. El despacho judicial de esa municipalidad rechazó la solicitud probatoria por falta de competencia territorial, en tanto el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso establece que «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», y dado que la mayoría de entidades contra las que se pretende iniciar el proceso de responsabilidad del Estado y uno de los llamados a rendir testimonio tienen su domicilio en Bogotá, remitió el escrito a su homólogo de dicha urbe.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento en razón a que, si bien los solicitantes expresaron su futura intención de demandar a las entidades públicas mencionadas, la prueba extraprocesal que se procura es la práctica de tres testimonios de personas que se encuentran en la ciudad de Cali, y de allí resulta aplicable el numeral 14 del artículo 28 ídem. De igual forma, refieren que la solicitud no es clara frente al lugar donde pueden ser ubicados los testigos, pues solo frente a uno de ellos se señala como dirección de notificaciones la ciudad de Bogotá, mientras que otro la tiene en Armenia y sobre el restante ni siquiera hay mención en lo referente a este aspecto.
CONSIDERACIONES
2. El numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra la competencia territorial en materia de práctica de pruebas extraprocesales en cabeza del juez del lugar donde deba practicarse la prueba o el del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto.
La solicitud de pruebas extrajuicio constituye uno de los tantos actos de postulación consagrados por el ordenamiento jurídico, cuya práctica y posibilidad de éxito se supeditan al cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales que para estos efectos prevé el legislador, como en forma similar ocurre con la demanda, su contestación y los recursos.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
[l]a suficiencia de los actos de postulación se aprecia… desde el doble punto de vista de su admisibilidad o conducencia y de su fundabilidad o procedencia. Esta doble valoración, según nuestro sistema procesal, puede desdoblarse para realizarse en dos momentos distintos del procedimiento. Por ejemplo, en los actos referentes a las peticiones de prueba (CSJ SC 10 dic 1937, rad. 16121937, reiterado en AC2773-2018 y AC2578-2019).
El Código General del Proceso a su vez estableció una competencia a prevención entre los Jueces Civiles Municipales y del Circuito para la «práctica de las pruebas anticipadas», por el factor objetivo, sub factor naturaleza del asunto «sin consideración a la calidad de las personas interesadas, ni a la autoridad donde se hayan de aducir» (núm. 7, artículo 18 y núm. 10, artículo 20); y por el territorial circunscribió el conocimiento de tales cuestiones a los funcionarios del «lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» (núm. 14, artículo 28 ejusdem).
A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».
Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).
Por ende, en las solicitudes de pruebas extraprocesales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde estas deban practicarse o el del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, pero en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio. Y es que la parte actora solicita la citación de las entidades públicas, así como el traslado a estas de las pruebas documentales que tiene en su poder. Lo cierto es que la mayoría de las entidades públicas sobre las que pesan las solicitudes realizadas por los convocantes tienen su domicilio en Bogotá, por lo que es allí donde, en virtud del precepto 29 del Código General del Proceso, se enviarán las diligencias.
3. Aplicando las anteriores reglas, la Corte concluye que la solicitud de práctica de pruebas extraprocesales debe ser conocida por el despacho judicial de la ciudad de Bogotá, pues los actores solicitaron de manera expresa la citación de la futura contraparte, conformada por entidades que en su mayoría tienen su domicilio en la capital del país.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
De igual forma el juzgado de Bogotá podrá, previo al decreto y práctica de las pruebas, realizar un control formal sobre la solicitud, en cuanto se torne necesario averiguar el domicilio de las tres personas llamadas a rendir testimonio, pues los solicitantes no son claros al determinar el lugar donde pueden ser ubicados Jhon Jairo Reyes Corredor, Maicol Andrés Martínez Vásquez y Cesar Julio Gómez Cardona.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá D.C., al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado