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AC3271-2022 (2022-01075-00)
AC3271-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01075-00
Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se inadmite la demanda con que Blanca Lilia Garay Verano pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 2 de agosto de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa promovido por esta junto con Jorge Andrés Garay Verano, Johanna Briggite Garay Verano, Yhosn Wilmer Garay Verano en calidad de sucesores de Jorge Eliecer Garay Quiroga contra José Ezequiel Sossa González, para lo cual se considera:
1. De acuerdo con el precepto 357, numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 82, del Código General del Proceso, falta:
1.1. El número de identificación, de todas las personas que fueron parte en el proceso cuestionado, con quienes debe seguirse el proceso de revisión.
1.2. Las direcciones electrónicas donde las partes y apoderado puedan recibir notificaciones.
2. No se allegó prueba de la remisión de la demanda y sus anexos al demandado, por ende, no se cumple con lo reglado en el precepto 6º de la ley 2213 de 2022.
3. Está sin cumplirse el requisito formal de la causal de revisión invocada, por falta de precisión en los hechos, pues se hizo una narración de «Hechos» generales, sin especificar los que puedan en realidad edificar dicha causa, como dispone el artículo 354, numeral 4º, del Código General del Proceso, que consagra como exigencia la expresión de la respectiva fuente de revisión «…y los hechos concretos que le sirven de fundamento», formalidad que exterioriza el carácter extraordinario y dispositivo del recurso.
Rememórese que la impugnación extraordinaria está gobernada por el principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,
pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
3.1. El motivo sexto de revisión se edifica bajo hechos que denoten discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso, a raíz de que alguno de los sujetos procesales perpetuó maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan connotación delictiva.
Cuando los sujetos procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República están actuando frente autoridades públicas, razón por la que las actuaciones de los primeros se encuentran amparadas por la presunción de buena fe prevista por el artículo 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye la argumentación estén dirigidos a desvirtuar tal presunción y muestren maniobras fraudulentas y colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el propósito de ocasionarle perjuicios, esto con el fin de que la argumentación del recurso devele que tiene probabilidades de salir avante.
Se habrá incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica el ocultamiento exigido por el motivo de revisión en comento. De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de él), siempre que no hayan sido materia de discusión en el plenario respectivo (SC12559-2014, citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).
Sobre el punto la Sala ha reiterado:
[S]e contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras está en curso y con el propósito expreso de torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.
Se trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el propósito de lograr una «tutela jurisdiccional efectiva» contemplado en el artículo 2 ejusdem. (CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).
3.2. Puede verse en lo resumido que la recurrente no expuso hechos concretos relativos a la causal de revisión invocada, porque de su relato no emana una situación que en realidad pueda tener aptitud para edificar potencialmente una eventual colusión o maniobra fraudulenta de las partes, puesto que el escrito introductorio solo contiene una narración general de los sucesos que originaron el proceso y parte de lo ocurrido en el mismo, adicional a esto, se limitó a transcribir apartes de una indagatoria rendida ante la Fiscalía General de la Nación por parte del demandado, pretendiendo con esto demostrar que se desconoció la verdad, al advertirse la existencia de contracciones entre lo que se expuso ante el ente persecutor y los jueces civiles que conocieron el trámite del proceso de resolución de contrato de compraventa.
Con todo, no mostró en concreto cuáles fueron las maniobras colusorias o fraudulentas de las partes, vale decir, un pacto o acuerdo ilícito de las otras partes procesales que le hubiese causado perjuicios a ella.
4.3. La recurrente sólo anotó que el demandado al faltar a la verdad ante los juzgados que tuvieron conocimiento del trámite del proceso civil, dejó en evidencia una conducta oculta, engañosa y falaz, indicando que si se analiza la declaración rendida por este ante la Fiscalía General de la Nación, sin mayor esfuerzo se evidencia una contradicción en contraste con los manifestado en el trámite del proceso de resolución de contrato de compraventa, situación que le generó un perjuicio a los demandantes.
Afirmaciones que en verdad no muestran los «hechos concretos» que, según el precepto 357-4 del Código General del Proceso, puedan edificar la causal de revisión implorada, pues no vislumbra que las contradicciones alegadas por la recurrente, las cuales a su juicio obedecen a maniobras fraudulentas, hubieran afectado de manera negativa las resultas del proceso de resolución de contrato de compraventa, toda vez que, conforme a lo indicado por la peticionaria en el libelo gestor, este trámite en primera instancia resultó favorable a sus intereses, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá tras considerar que existía una falta de legitimación en la causa por activa. Tal carencia es opuesta a los presupuestos que esta Corporación ha decantado en torno a la potencial estructuración de la causal de revisión establecida en el numeral 6 del artículo 355 del Código General del Proceso, para cuyo efecto deben concurrir los siguientes componentes: «a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.» (SC de 30 de oct. 2007, Rad. 2005-00791-00; reiterada en SC8712-2017, Rad. n° 11001-02-03-000-2013-02995-00).
Más, parece que la recurrente pretende obtener un reexamen de la actuación, tras no compartir la decisión emitida por el ad quem, pero al final las situaciones no se asimilan a presuntos hechos externos al proceso fraguados en perjuicio del recurrente, que dejen ver la posible configuración de una colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes, falta que impide tramitar el recurso extraordinario, máxime cuando el tramite surtido ante la Fiscalía General de la Nación por el demandado fue parte del proceso de resolución de contrato de compraventa como prueba trasladada, según lo manifestado por la recurrente, lo que permite concluir que la indagación rendida ante el ente persecutor fue objeto de análisis por parte, tanto de los jueces de primera instancia como del Tribunal Superior de Bogotá.
4. Por consiguiente, mal puede abrirse este excepcional remedio procesal con apoyo en unos hechos que ciertamente no tienen suficiencia para concretar las causales correspondientes, conforme al artículo 357, numeral 4, del Código General del Proceso, justamente porque el precepto 358 ibidem, no permite el trámite de la demanda «cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior…».
Es que si el derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unos requerimientos de forma, estos son más exigentes en recursos extraordinarios, previstos de manera limitada contra sentencias y por determinadas causales, que por eso necesitan de una demanda tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de decisión semejante, sin olvidar que en el de revisión es para cuestionar una que esté ejecutoriada (art. 354 id.) y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
La esencia de este medio de refutación radica en sus características de dispositivo y extraordinario, que por tanto sólo procede para casos excepcionales, a diferencia de los otros mecanismos de defensa procesal, sin que la Corte pueda enmendar o complementar la demanda, razón por la cual los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con ella.
5. Así las cosas, por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo para que se cumplan los anteriores requerimientos y se arrimen copias digitales del memorial que subsane las falencias anotadas supra.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anteriormente anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
3. Reconocer personería a la abogada Mary Juliette Mosquera Perea, como apoderada judicial de la parte recurrente, según el memorial poder allegado con la demanda.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente