AC 3271 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3271-2022 (2022-01075-00)

        

AC3271-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01075-00  

Bogotá D.  C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós  (2022).  

Se  inadmite la demanda con que Blanca Lilia Garay Verano pretendió  sustentar  el recurso extraordinario de revisión frente a la  sentencia de 2 de agosto de 2018 proferida por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso verbal de resolución de contrato de compraventa  promovido por esta junto con Jorge Andrés Garay Verano,  Johanna Briggite Garay Verano, Yhosn Wilmer Garay Verano en calidad  de sucesores de Jorge Eliecer Garay Quiroga contra José  Ezequiel Sossa González, para lo cual se  considera:  

1.  De  acuerdo con el precepto 357, numerales 1 y 2, en concordancia con el  artículo 82, del Código General del Proceso, falta:  

1.1.        El número  de identificación, de todas las personas que fueron parte en  el proceso cuestionado, con quienes debe seguirse el proceso de  revisión.  

1.2.        Las  direcciones electrónicas donde las partes y apoderado puedan  recibir notificaciones.  

2. No se allegó  prueba de la remisión de la demanda y sus anexos al demandado,  por ende, no se cumple con lo reglado en el precepto 6º de la  ley 2213 de 2022.  

3.        Está sin  cumplirse el requisito formal de  la causal de revisión invocada, por falta de precisión  en los hechos, pues se hizo una narración de «Hechos»  generales, sin especificar los que puedan en realidad edificar dicha  causa, como dispone el artículo 354, numeral 4º, del  Código General del Proceso, que consagra como exigencia la  expresión de la respectiva fuente de revisión «…y  los hechos concretos que le sirven de fundamento»,  formalidad que exterioriza el carácter extraordinario y  dispositivo del recurso.  

Rememórese  que la impugnación extraordinaria está gobernada por el  principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de  competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera  que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo  para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden  hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que  

desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

Obviamente, el  cumplimiento de dicha «carga  argumentativa cualificada»  exige que «los  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia»  y que, en todo caso,  

pueda  entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos  haría fructífera la tramitación propuesta, toda  vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad  jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  

3.1.        El  motivo sexto de revisión se edifica bajo hechos que denoten  discrepancia entre la verdad material y la acreditada en el proceso,  a raíz de que alguno de los sujetos procesales perpetuó  maniobras fraudulentas o colusivas tendientes a perjudicar a su  contraparte, sin que, necesariamente, tales conductas tengan  connotación delictiva.  

Cuando los sujetos  procesales comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República  están actuando frente autoridades públicas, razón  por la que las actuaciones de los primeros se encuentran amparadas  por la presunción de buena fe prevista por el artículo  83 de la Constitución Política. Por lo tanto, es  insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye  la argumentación estén dirigidos a desvirtuar tal  presunción y muestren maniobras fraudulentas y colusivas  realizadas por la contraparte del recurrente con el propósito  de ocasionarle perjuicios, esto con el fin de que la argumentación  del recurso devele que tiene probabilidades de salir avante.  

Se habrá  incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal  en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o  colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o pudieron  haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica  el ocultamiento exigido por el motivo de revisión en comento.  De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron  presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de  él), siempre que no hayan sido materia de discusión en  el plenario respectivo (SC12559-2014,  citada en CSJ SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).  

Sobre el punto la  Sala ha reiterado:    

[S]e  contrae a hechos externos al litigio pero con ocurrencia mientras  está en curso y con el propósito expreso de  torpedearlo, ya sea por desfiguración u ocultamiento  malintencionado de la verdad, sin que se admitan como tales  situaciones de insuficiencia en el recaudo de las pruebas o la forma  como fueron sopesadas éstas al proferir la decisión.  

Se  trata de un proceder de cualquiera de los litigantes encaminado a  desfigurar el ambiente procesal, en el que debe primar un desempeño  con lealtad y probidad, lo que precisamente se desatiende con  actuaciones defraudatorias en el devenir contencioso a sabiendas de  que riñen con el debido ejercicio del derecho de acción  o defensa, para direccionar un resultado que atente contra el  propósito de lograr una «tutela jurisdiccional efectiva»  contemplado en el artículo 2 ejusdem.  (CSJ  SC3955-2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).  

3.2.        Puede verse  en lo resumido que la recurrente no expuso hechos concretos relativos  a la causal de revisión invocada, porque de su relato no emana  una situación que en realidad pueda tener aptitud para  edificar potencialmente una eventual colusión  o maniobra  fraudulenta de las partes,  puesto que el escrito introductorio solo contiene una narración  general de los sucesos que originaron el proceso y parte de lo  ocurrido en el mismo, adicional a esto, se limitó a  transcribir apartes  de una indagatoria rendida ante la Fiscalía  General de la Nación por parte del demandado, pretendiendo con  esto demostrar que se desconoció la verdad, al advertirse la  existencia de contracciones entre lo que se expuso ante el ente  persecutor y los jueces civiles que conocieron el trámite del  proceso de resolución de contrato de compraventa.  

Con todo, no  mostró en concreto cuáles fueron las maniobras  colusorias o fraudulentas de las partes, vale decir, un pacto o  acuerdo ilícito de las otras partes procesales que le hubiese  causado perjuicios a ella.  

4.3.        La  recurrente sólo anotó que el demandado al faltar a la  verdad ante los juzgados que tuvieron conocimiento del trámite  del proceso civil, dejó en evidencia una conducta oculta,  engañosa y falaz, indicando que si se analiza la declaración  rendida por este ante la Fiscalía General de la Nación,  sin mayor esfuerzo se evidencia una contradicción en contraste  con los manifestado en el trámite del proceso de resolución  de contrato de compraventa, situación que le generó un  perjuicio a los demandantes.  

Afirmaciones que  en verdad no muestran los «hechos  concretos»  que, según el precepto 357-4 del Código General del  Proceso, puedan edificar la causal de revisión implorada, pues  no vislumbra que las contradicciones alegadas por la recurrente, las  cuales a su juicio obedecen a maniobras fraudulentas, hubieran  afectado de manera negativa las resultas del proceso de resolución  de contrato de compraventa, toda vez que, conforme a lo indicado por  la peticionaria en el libelo gestor, este trámite en primera  instancia resultó favorable a sus intereses, decisión  que fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá tras  considerar que existía una falta de legitimación en la  causa por activa. Tal carencia es opuesta a los presupuestos que esta  Corporación ha decantado en torno a la potencial  estructuración de la causal de revisión establecida en  el numeral 6 del artículo 355 del Código General del  Proceso, para cuyo efecto deben concurrir los siguientes componentes:  «a)  que exista colusión de las partes o maniobras  fraudulentas de  una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el  pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente;  y, c) que tales  circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso.»  (SC de 30 de oct. 2007, Rad. 2005-00791-00; reiterada en SC8712-2017,  Rad. n° 11001-02-03-000-2013-02995-00).  

Más, parece  que la recurrente pretende obtener un reexamen de la actuación,  tras no compartir la decisión emitida por el ad  quem,  pero al final las situaciones no se asimilan a presuntos hechos  externos al proceso fraguados en perjuicio del recurrente,  que dejen ver la posible configuración de una colusión  u otra maniobra fraudulenta de las partes,  falta que impide tramitar el recurso extraordinario, máxime  cuando el tramite surtido ante la Fiscalía General de la  Nación por el demandado fue parte del proceso de resolución  de contrato de compraventa como prueba trasladada, según lo  manifestado por la recurrente, lo que permite concluir que la  indagación rendida ante el ente persecutor fue objeto de  análisis por parte, tanto de los jueces de primera instancia  como del Tribunal Superior de Bogotá.  

4. Por  consiguiente, mal puede abrirse este excepcional remedio procesal con  apoyo en unos hechos que ciertamente no tienen suficiencia para  concretar las causales correspondientes, conforme al artículo  357, numeral 4, del Código General del Proceso, justamente  porque el precepto 358 ibidem, no permite el trámite de la  demanda «cuando  no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo  anterior…».  

Es que si el  derecho a impugnar las providencias judiciales tiene unos  requerimientos de forma, estos son más exigentes en recursos  extraordinarios, previstos de manera limitada contra sentencias y por  determinadas causales, que por eso necesitan de una demanda  tendiente a desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de  decisión semejante, sin olvidar que en el de revisión  es para cuestionar una que esté ejecutoriada  (art. 354 id.) y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.  

La esencia de este  medio de refutación radica en sus características de  dispositivo y extraordinario, que por tanto sólo procede para  casos excepcionales, a diferencia de los otros mecanismos de defensa  procesal, sin que la Corte pueda enmendar  o complementar la demanda, razón por la cual los hechos  concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una  causal de revisión deben ser puestos de presente en el libelo  para hacer evidente su concordancia con ella.  

5.        Así las  cosas, por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo para  que se cumplan los anteriores requerimientos y se arrimen copias  digitales del memorial que subsane las falencias anotadas supra.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Inadmitir la  demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos  anteriormente anotados.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para ello, so pena de rechazo.  

3.        Reconocer  personería a la abogada Mary Juliette Mosquera Perea, como  apoderada judicial de  la parte recurrente,  según el memorial poder allegado con la demanda.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado Ponente  

      

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