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STC8874-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8874-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02149-00
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que María Nohora Pan Oros le instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, actuando en nombre propio, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que, se ordenara a la Magistratura acusada, «i) dejar sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de mayo de 2022 (…).; ii) proferir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones u órdenes que se emitan en el fallo de tutela; iii) que remita copia de la nueva sentencia a la Corte Suprema de Justicia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición».
En resumen, adujo que el Tribunal Superior de Yopal en el juicio de pertenencia que junto con otros le formuló a Jaime Rueda Guarín y Compañía Ltda. (nº 2014-00061-00), ratificó el veredicto proferido el 18 de mayo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, al estimar que «si bien el primer dislate enrostrado al fallo del a quo es de recibo, la negativa sale avante por cuanto cierto es que no se satisface el primero de los presupuestos de la acción impetrada, esto es, la identidad del predio que alegan los demandantes poseer, por tanto, por sustracción de materia no se adentrará en los restantes embates ni proseguirá con el análisis de rigor encaminado a auscultar por la acreditación de los restantes requisitos» (5 may. 2022).
En su opinión, tal pronunciamiento transgredió sus privilegios supralegales, en tanto «se incurrió en defecto fáctico y es contradictorio al encontrar que [le] asiste razón en la apelación, pero resulta abordando un tema que no fue puesto a su consideración, como es la variación o transformación del predio (que no ha ocurrido) para por esta vía concluir en contra del acervo probatorio, que no se probó la posesión sobre el predio a usucapir, porque el área es menor a la pretendida»; empero, «si fuere cierto que el área pretendida es menor, no significa que no se probó la posesión, significaría que se probó posesión sobre menor área, debiendo hacer los ajustes pertinentes y despachar favorablemente las pretensiones y no concluir subjetivamente y sin respaldo probatorio que existe una mayor área que corresponde al terreno que en otrora fuera arrendado a [su] difunto esposo Juan David Wilchez».
Sostuvo, igualmente, que «los testigos Juan Fidel González, José Fortunato Unda y Santiago Gutiérrez, dieron cuenta de la posesión ejercida por [su] difunto esposo, la suscrita y [sus] hijos desde 1988, lo que no fue tenido en cuenta(…) al tratarse del mismo predio, en aplicación y respeto al debido proceso, debió el Tribunal acoger las pretensiones y si alguna duda había respecto del área real del mismo, ajustarla al dictamen pericial practicado como lo faculta el inciso tercero del art. 281 del CGP, dictamen que identificó el predio por su ubicación, cabida, linderos y colindancias, pues la posesión quedó plenamente probada como lo reconoce el citado fallo, conducta que vulneró el principio de la igualdad».
2.- La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal allegó copia del proveído criticado.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Yopal (5 may. 2022) se expusieron los motivos para «CONFIRMAR por las razones aquí expuestas la sentencia proferida el día 18 de mayo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué», lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, nótese que, para ello, indicó preliminarmente,
«La pretensión incoada por los demandantes tendiente a que se declare que han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble denominado “Mata de Palma 1”, ubicado en la vereda San Rafael de Guirripa, jurisdicción del municipio de Orocué con un área aproximada de 778 hectáreas 1587 m2, alinderado conforme lo señalado en el libelo introductor y que hace parte del predio de mayor extensión que cuenta con folio de matrícula inmobiliaria No. 086-0001.170 denominado “Mata de Palma”, se vio truncada por cuanto a juicio del fallador de primer grado, el acervo probatorio descarta la existencia de la posesión alegada por la señora María Nohora Pan al tratarse de un inmueble que tuvo en arriendo su difunto esposo Juan David Wilchez y frente al cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en sentencia ejecutoriada declaró terminado, ordenando la restitución del inmueble.
Entendimiento que para la promotora de la alzada es errado, habida cuenta que, en el proceso de restitución de inmueble arrendado ventilado ante el juzgado en comento, formuló oposición a la entrega del bien dado en tenencia, discusión que fuera finiquitada por este Tribunal mediante proveído de fecha 23 de agosto de 2018, declarando la prosperidad de la misma y, por tanto, la restitución del bien aquí pretendido, al concluirse que el predio dado en arrendamiento es distinto, restitución que se finiquitó el día 06 de marzo de 2019 mediante providencias que, refiere, fueron allegadas como pruebas sobrevinientes.
Al respecto, conviene memorar en primera medida que, fincadas las excepciones de mérito promovidas por el extremo demandado Jaime Rueda Guarín y Cía. SAS en la existencia del proceso de restitución en comento, mediante proveído de fecha 01 de junio de 2015 (folio 74 cuaderno 1 principal) se decretaron las pruebas suplicadas por las partes y a instancia de aquél se accedió a incorporar al asunto el expediente con radicado No. 2006-0196 ventilado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, proceso de restitución de inmueble incoado por el señor Jorge Augusto Rojas Duarte contra el señor Juan David Wilchez, en donde, conforme se avizora, en la diligencia de entrega del inmueble arrendado los aquí recurrentes se opusieron, con fundamento en que el terreno identificado por el juzgado comisionado no corresponde al identificado en la sentencia judicial que ordenó su restitución.
Igualmente, se extrae de las actuaciones allí surtidas que mediante proveído de fecha 23 de agosto de 2018 este Tribunal finiquitó el asunto, declarando próspera la oposición planteada con fundamento en que el predio entregado por el juzgado comisionado para ello no corresponde al predio objeto de arrendamiento, luego en consecuencia se ordenó restituirlo a sus poseedores, lo que se cumplió mediante diligencia celebrada el día 6 de marzo de 2019».
Acto seguido, señaló:
«Ahora bien, del contenido del expediente contentivo de la alzada promovida, se vislumbra que mediante misiva de fecha 16 de enero de 2020 (folio 15 y s.s. cuaderno 2 principal), anulada la sentencia proferida, la parte actora puso en conocimiento del juez de primer grado copia de las providencias judiciales en comento, reiterando su contenido al momento de presentar los respectivos alegatos de conclusión en instantes previos a proferir la sentencia cuestionada.
En ese orden de ideas, diáfano es concluir que el embate objeto de análisis se abre paso en esta instancia, en la medida en que el juzgador no advirtió que, conforme lo resuelto respecto de la oposición a la entrega efectuada en el proceso de restitución de inmueble, la misma fue favorable en segunda instancia a los demandantes, al establecerse, conforme con el informe técnico rendido por el Igac, que estos ejercen posesión sobre un predio distinto al que fue objeto de arrendamiento.
Decisión judicial que valga señalar, fue proferida en fecha anterior a la sentencia aquí fustigada y puesta oportunamente en conocimiento del juzgador, sin que este haya brindado explicación alguna de su actuar omisivo.
Saliendo avante esa resistencia sin haber sido cuestionada la deducción según la cual el predio pretendido corresponde a un inmueble que es susceptible de apropiación privada, emprende la Sala el análisis de rigor, centrando su atención inicialmente en la identidad del predio que alegan los demandantes poseer y el cual pretenden adquirir por vía de prescripción adquisitiva extraordinaria, pues a voces del artículo 762 del código civil “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” (…), luego ello implica la necesidad de determinarlo, a fin de establecer el lugar físico sobre el cual se reclaman actos posesorios».
Siendo así, coligió:
«Incuestionable relevancia cobra en el presente asunto establecer ello, en la medida en que si bien en el libelo introductor, la parte actora suplica la prescripción adquisitiva sobre un área de 778 hectáreas + 157 m2, predio denominado “Mata de Palma 1” que hace parte del predio de mayor extensión que cuenta con folio de matrícula inmobiliaria No. 086-1170 denominado “Mata de Palma”, no es menos cierto que aquella, al momento de poner en conocimiento las decisiones judiciales proferidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado así como de alegar de conclusión, hizo clara referencia a que el predio recuperado con ocasión de la oposición planteada en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado corresponde al pretendido por vía de usucapión.
Advierte en primera medida la Sala que ese cambio en el discurso merecía por parte del extremo activo una actitud procesal proactiva, en el sentido de que, decretada en el presente asunto el día 16 de julio de 2019 por esta Corporación la nulidad de la sentencia proferida el día 25 de octubre de 2018 al advertirse la falta de vinculación al proceso del beneficiario de servidumbre, propio era reformar la demanda ajustando la plena identificación del fundo, pues a no dudarlo, aunado a que tanto la inspección judicial practicada como el dictamen pericial aportado dieron cuenta de la existencia del predio relacionado en el libelo introductor y por tanto ese punto se tornó pacífico, en el proceso de restitución de inmueble la discusión era álgida, tendiente a demostrar que el inmueble a restituir no guardaba relación alguna con el poseído por los aquí promotores de la acción, discusión que se zanjó tiempo antes a la posibilidad de efectuar el respectivo ajuste.
Y no se diga que esa pregonada transformación del predio procede al amparo de lo establecido en el inciso 4º del artículo 281 del CGP según el cual “…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.”, en la medida en que lo resuelto en el proceso de restitución de inmueble no modificó ni cercenó el predio defendido por los poseedores, pues la decisión le benefició integralmente, luego ningún hecho modificativo existe en su identificación, siendo aquél, valga recordar, restituido en su oportunidad.
A partir de esas breves apreciaciones, propio es indagar por la acreditación de los presupuestos axiológicos de la acción impetrada para establecer si se encuentran reunidos, en cuanto hace relación con el inmueble identificado en el escrito de demanda, advirtiendo la Sala que en caso de no satisfacerse uno de ellos, las pretensiones están llamadas al rotundo fracaso, habida cuenta de su necesaria concurrencia».
Precisado lo anterior, respecto a la posesión reclamada por María Nohora Pan Oros, resaltó:
«Enrostran los demandantes el ejercer coposesión desde aproximadamente el año 1988 sobre 778 hectáreas + 1587 m2, área que hace parte del predio de mayor extensión que cuenta con folio de matrícula inmobiliaria No. 086-0001.170 denominado “Mata de Palma” ubicado en la vereda San Rafael de Guirripa, jurisdicción del municipio de Orocué, falleciendo el señor Juan David Wilchez el día 27 de diciembre de 2007 y continuando con actos posesorios sus herederos, en representación de aquél.
Testigos como Juan Fidel González Caribana, José Fortunato Unda y Santiago Gutiérrez dieron cuenta de actos posesorios ejercidos por los esposos Juan David Wilchez y María Nohora Pan Oros desde aproximadamente el año 1988 y posteriormente por sus herederos, coincidiendo los dos primeros en que el predio dado en arrendamiento al señor Juan David Wilchez es contiguo al poseído.
Empero, las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 2006-0196 ventilado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, proceso de restitución de inmueble incoado por el señor Jorge Augusto Rojas Duarte contra el señor Juan David Wilchez, permiten establecer que, con fundamento en el concepto técnico emitido por el Igac, este Tribunal en decisión de fecha 23 de agosto de 2018 concluyó entre otras cosas, que el año 1990 el predio de mayor extensión se encontraba dividido en tres partes, habiendo sido restituido por el juez comisionado una parte de terreno que no corresponde al contenido en la orden judicial, si bien colindante con este último».
Igualmente apreció,
«(…) el mentado concepto técnico agregó que “…Se procedió a escanear, para después digitalizar planos antiguos, que denominó plano 1, donde figura una posesión a nombre del señor Juan David Wilchez Gonzales (q.e.p.d.) y que fue el predio restituido por el juzgado primero civil de Yopal.”, agregando posteriormente que: “El área del predio restituido por el juzgado primero civil del circuito de Yopal, de acuerdo a inspección ocular y cálculo de área en ortofoto es de = 735,0000 hectáreas. Se debe tener en cuenta que esta área varía un poco debido a las curvas pronunciadas en el recorrido del caño canapaure. Sin embargo, esta área está cerca al área real.
Área de plano aportado año (sic) del año 1990= 754,1200 hectáreas. Que reclama la familia Wilchez como su posesión. Esta área fue la que se entregó por el juzgado primero civil del circuito de Yopal.”.
Deducciones frente a las cuales, valga agregar, quienes formularon oposición y hoy suplican la titularidad sobre el fundo, mostraron conformidad.
Ello por sí solo permite establecer que el presupuesto objeto de análisis no se encuentra satisfecho, en la medida en que mientras se alega coposesión con ánimo de señores y dueños sobre un lote con área de 778 hectáreas + 1587m2, el concepto técnico traído a colación dio cuenta que lo arrebatado en el terreno a los demandantes con ocasión del cumplimiento de la sentencia de restitución, corresponde a solo 754 hectáreas + 1200m2, área que memórese, fue posteriormente restituida a estos, luego tratándose de un área menor a la pretendida, predicar posesión sobre la totalidad del globo de terreno pretendido, deviene improcedente.
Agréguese a ello que, si en el proceso de restitución demostrado quedó que se trata de dos predios contiguos, el exceso de área pretendido hace parte del predio que en su momento se tomó en arriendo y en esa medida, existió reconocimiento de dominio ajeno por parte del ya fallecido Juan David Wilchez Gonzalez, por cuanto en desarrollo de diligencia de requerimiento efectuada el día 02 de febrero de 2007 (fl.40 cd. Principal) y en su calidad de arrendatario, refirió ya haber entregado el predio arrendado hace 10 años al señor Jorge Enrique Rojas, conducta que comulga con la asumida por los demandantes en postrimerías de la actuación de rigor surtida en primera instancia».
Y concluyó,
«Las breves consideraciones atrás expuestas convergen entonces para desechar las pretensiones incoadas y confirmar integralmente el fallo fustigado, en la medida en que, si bien el primer dislate enrostrado al mismo es de recibo, la negativa sale avante por cuanto cierto es que no se satisface el primero de los presupuestos de la acción impetrada. Igualmente, por sustracción de materia la Sala no se adentrará en los restantes embates ni proseguirá con el análisis de rigor encaminado a auscultar por la acreditación de los restantes requisitos».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiterada en STC-5974-2021).
Ahora, que la memorialista disienta de esa «valoración» porque, en su sentir, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha pregonado la jurisprudencia,
«[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
3.- Ergo, surge infructuoso el amparo instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela suplicada por María Nohora Pan Oros.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS