STC8874 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8874-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8874-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02149-00  

(Aprobado en  sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata la Corte la  tutela que María Nohora Pan Oros le  instauró a la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, actuando en nombre propio, exigió la protección  del derecho al «debido  proceso», para  que, se ordenara a la Magistratura acusada, «i)  dejar  sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia, el 5 de mayo de  2022 (…).; ii) proferir un nuevo fallo en el que se tenga en  cuenta las consideraciones u órdenes que se emitan en el fallo  de tutela; iii) que remita copia de la nueva sentencia a la Corte  Suprema de Justicia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a  su expedición».  

En  resumen, adujo que el Tribunal Superior de Yopal en el juicio de  pertenencia que junto con otros le formuló a Jaime Rueda  Guarín y Compañía Ltda. (nº 2014-00061-00),  ratificó el veredicto proferido el 18 de mayo de 2021 por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, al estimar que «si  bien el primer dislate enrostrado al fallo del a quo es de recibo, la  negativa sale avante por cuanto cierto es que no se satisface el  primero de los presupuestos de la acción impetrada, esto es,  la identidad del predio que alegan los demandantes poseer, por tanto,  por  sustracción de materia no se adentrará en los  restantes embates ni proseguirá con el análisis de  rigor encaminado a auscultar por la acreditación de los  restantes requisitos»  (5 may. 2022).  

En  su opinión, tal pronunciamiento transgredió sus  privilegios supralegales, en tanto «se  incurrió en defecto fáctico y es contradictorio al  encontrar que [le] asiste razón en la apelación, pero  resulta abordando un tema que no fue puesto a su consideración,  como es la variación o transformación del predio (que  no ha ocurrido) para por esta vía concluir en contra del  acervo probatorio, que no se probó la posesión sobre el  predio a usucapir, porque el área es menor a la pretendida»;  empero,  «si fuere cierto que el área pretendida es menor, no  significa que no se probó la posesión, significaría  que se probó posesión sobre menor área, debiendo  hacer los ajustes pertinentes y despachar favorablemente las  pretensiones y no concluir subjetivamente y sin respaldo probatorio  que existe una mayor área que corresponde al terreno que en  otrora fuera arrendado a [su] difunto esposo Juan  David Wilchez».  

Sostuvo,  igualmente, que «los  testigos Juan Fidel González, José Fortunato Unda y  Santiago Gutiérrez, dieron cuenta de la posesión  ejercida por [su] difunto esposo, la suscrita y [sus] hijos desde  1988, lo que no fue tenido en cuenta(…) al tratarse del mismo  predio, en aplicación y respeto al debido proceso, debió  el Tribunal acoger las pretensiones y si alguna duda había  respecto del área real del mismo, ajustarla al dictamen  pericial practicado como lo faculta el inciso tercero del art. 281  del CGP, dictamen que identificó el predio por su ubicación,  cabida, linderos y colindancias, pues la posesión quedó  plenamente probada como lo reconoce el citado fallo, conducta que  vulneró el principio de la igualdad».  

2.-  La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal allegó  copia del proveído criticado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub lite  se  observa que en la decisión emitida por el Tribunal Superior de  Yopal (5  may. 2022) se expusieron los motivos para «CONFIRMAR  por las razones aquí expuestas la sentencia proferida el día  18 de mayo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué»,  lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al  tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de  esta especial justicia.  

En efecto, nótese  que, para ello, indicó preliminarmente,  

«La  pretensión incoada por los demandantes tendiente a que se  declare que han adquirido por prescripción extraordinaria de  dominio, el inmueble denominado “Mata de Palma 1”,  ubicado en la vereda San Rafael de Guirripa, jurisdicción del  municipio de Orocué con un área aproximada de 778  hectáreas 1587 m2, alinderado conforme lo señalado en  el libelo introductor y que hace parte del predio de mayor extensión  que cuenta con folio de matrícula inmobiliaria No.  086-0001.170 denominado “Mata de Palma”, se vio truncada  por cuanto a juicio del fallador de primer grado, el acervo  probatorio descarta la existencia de la posesión alegada por  la señora María Nohora Pan al tratarse de un inmueble  que tuvo en arriendo su difunto esposo Juan David Wilchez y frente al  cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal en sentencia  ejecutoriada declaró terminado, ordenando la restitución  del inmueble.  

Entendimiento  que para la promotora de la alzada es errado, habida cuenta que, en  el proceso de restitución de inmueble arrendado ventilado ante  el juzgado en comento, formuló oposición a la entrega  del bien dado en tenencia, discusión que fuera finiquitada por  este Tribunal mediante proveído de fecha 23 de agosto de 2018,  declarando la prosperidad de la misma y, por tanto, la restitución  del bien aquí pretendido, al concluirse que el predio dado en  arrendamiento es distinto, restitución que se finiquitó  el día 06 de marzo de 2019 mediante providencias que, refiere,  fueron allegadas como pruebas sobrevinientes.  

Al  respecto, conviene memorar en primera medida que, fincadas las  excepciones de mérito promovidas por el extremo demandado  Jaime Rueda Guarín y Cía. SAS en la existencia del  proceso de restitución en comento, mediante proveído de  fecha 01 de junio de 2015 (folio 74 cuaderno 1 principal) se  decretaron las pruebas suplicadas por las partes y a instancia de  aquél se accedió a incorporar al asunto el expediente  con radicado No. 2006-0196 ventilado en el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Yopal, proceso de restitución de inmueble incoado  por el señor Jorge Augusto Rojas Duarte contra el señor  Juan David Wilchez, en donde, conforme se avizora, en la diligencia  de entrega del inmueble arrendado los aquí recurrentes se  opusieron, con fundamento en que el terreno identificado por el  juzgado comisionado no corresponde al identificado en la sentencia  judicial que ordenó su restitución.  

Igualmente,  se extrae de las actuaciones allí surtidas que mediante  proveído de fecha 23 de agosto de 2018 este Tribunal finiquitó  el asunto, declarando próspera la oposición planteada  con fundamento en que el predio entregado por el juzgado comisionado  para ello no corresponde al predio objeto de arrendamiento, luego en  consecuencia se ordenó restituirlo a sus poseedores, lo que se  cumplió mediante diligencia celebrada el día 6 de marzo  de 2019».  

Acto  seguido, señaló:  

«Ahora  bien, del contenido del expediente contentivo de la alzada promovida,  se vislumbra que mediante misiva de fecha 16 de enero de 2020 (folio  15 y s.s. cuaderno 2 principal), anulada la sentencia proferida, la  parte actora puso en conocimiento del juez de primer grado copia de  las providencias judiciales en comento, reiterando su contenido al  momento de  presentar  los respectivos alegatos de conclusión en instantes previos a  proferir la sentencia cuestionada.  

En  ese orden de ideas, diáfano  es concluir que el embate objeto de análisis se abre paso en  esta instancia, en la medida en que el juzgador no advirtió  que, conforme lo resuelto respecto de la oposición a la  entrega efectuada en el proceso de restitución de inmueble, la  misma fue favorable en segunda instancia a los demandantes, al  establecerse, conforme con el informe técnico rendido por el  Igac, que estos ejercen posesión sobre un predio distinto al  que fue objeto de arrendamiento.  

Decisión  judicial que valga señalar, fue proferida en fecha anterior a  la sentencia aquí fustigada y puesta oportunamente en  conocimiento del juzgador, sin que este haya brindado explicación  alguna de su actuar omisivo.  

Saliendo  avante esa resistencia sin haber sido cuestionada la deducción  según la cual el predio pretendido corresponde a un inmueble  que es susceptible de apropiación privada, emprende la Sala el  análisis de rigor, centrando su atención inicialmente  en la identidad del predio que alegan los demandantes poseer y el  cual pretenden adquirir por vía de prescripción  adquisitiva extraordinaria, pues a voces del artículo 762 del  código civil “La posesión es la tenencia de una  cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea  que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí  mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.”  (…), luego ello implica la necesidad de determinarlo, a fin de  establecer el lugar físico sobre el cual se reclaman actos  posesorios».  

Siendo  así, coligió:  

«Incuestionable  relevancia cobra en el presente asunto establecer ello, en la medida  en que si bien en el libelo introductor, la parte actora suplica la  prescripción adquisitiva sobre un área de 778 hectáreas  + 157 m2, predio denominado “Mata de Palma 1” que hace  parte del predio de mayor extensión que cuenta con folio de  matrícula inmobiliaria No. 086-1170 denominado “Mata de  Palma”, no es menos cierto que aquella, al momento de poner en  conocimiento las decisiones judiciales proferidas en el proceso de  restitución de inmueble arrendado así como de alegar de  conclusión, hizo clara referencia a que el predio recuperado  con ocasión de la oposición planteada en el trámite  del proceso de restitución de inmueble arrendado corresponde  al pretendido por vía de usucapión.  

Advierte  en primera medida la Sala que ese cambio en el discurso merecía  por parte del extremo activo una actitud procesal proactiva, en el  sentido de que, decretada en el presente asunto el día 16 de  julio de 2019 por esta Corporación la nulidad de la sentencia  proferida el día 25 de octubre de 2018 al advertirse la falta  de vinculación al proceso del beneficiario de servidumbre,  propio era reformar la demanda ajustando la plena identificación  del fundo, pues a no dudarlo, aunado a que tanto la inspección  judicial practicada como el dictamen pericial aportado dieron cuenta  de la existencia del predio relacionado en el libelo introductor y  por tanto ese punto se tornó pacífico, en el proceso de  restitución de inmueble la discusión era álgida,  tendiente a demostrar que el inmueble a restituir no guardaba  relación alguna con el poseído por los aquí  promotores de la acción, discusión que se zanjó  tiempo antes a la posibilidad de efectuar el respectivo ajuste.  

Y  no se diga que esa pregonada transformación del predio procede  al amparo de lo establecido en el inciso 4º del artículo  281 del CGP según el cual “…En la sentencia se  tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del  derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después  de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que  haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su  alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de  oficio.”, en la medida en que lo resuelto en el proceso de  restitución de inmueble no modificó ni cercenó  el predio defendido por los poseedores, pues la decisión le  benefició integralmente, luego ningún hecho  modificativo existe en su identificación, siendo aquél,  valga recordar, restituido en su oportunidad.  

A  partir de esas breves apreciaciones, propio es indagar por la  acreditación de los presupuestos axiológicos de la  acción impetrada para establecer si se encuentran reunidos, en  cuanto hace relación con el inmueble identificado en el  escrito de demanda, advirtiendo la Sala que en caso de no  satisfacerse uno de ellos, las pretensiones están llamadas al  rotundo fracaso, habida cuenta de su necesaria concurrencia».  

Precisado lo  anterior, respecto a la posesión reclamada por María  Nohora Pan Oros, resaltó:  

«Enrostran  los demandantes el ejercer coposesión desde aproximadamente el  año 1988 sobre 778 hectáreas + 1587 m2, área que  hace parte del predio de mayor extensión que cuenta con folio  de matrícula inmobiliaria No. 086-0001.170 denominado “Mata  de Palma” ubicado en la vereda San Rafael de Guirripa,  jurisdicción del municipio de Orocué, falleciendo el  señor Juan David Wilchez el día 27 de diciembre de 2007  y continuando con actos posesorios sus herederos, en representación  de aquél.  

Testigos  como Juan Fidel González Caribana, José Fortunato Unda  y Santiago Gutiérrez dieron cuenta de actos posesorios  ejercidos por los esposos Juan David Wilchez y María Nohora  Pan Oros desde aproximadamente el año 1988 y posteriormente  por sus herederos, coincidiendo los dos primeros en que el predio  dado en arrendamiento al señor Juan David Wilchez es contiguo  al poseído.  

Empero,  las actuaciones surtidas en el proceso de restitución de  inmueble arrendado con radicado No. 2006-0196 ventilado en el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Yopal, proceso de restitución de  inmueble incoado por el señor Jorge Augusto Rojas Duarte  contra el señor Juan David Wilchez, permiten establecer que,  con fundamento en el concepto técnico emitido por el Igac,  este Tribunal en decisión de fecha 23 de agosto de 2018  concluyó entre otras cosas, que el año 1990 el predio  de mayor extensión se encontraba dividido en tres partes,  habiendo sido restituido por el juez comisionado una parte de terreno  que no corresponde al contenido en la orden judicial, si bien  colindante con este último».  

Igualmente  apreció,  

«(…)  el mentado concepto técnico agregó que “…Se  procedió a escanear, para después digitalizar planos  antiguos, que denominó plano 1, donde figura una posesión  a nombre del señor Juan David Wilchez Gonzales (q.e.p.d.) y  que fue el predio restituido por el juzgado primero civil de Yopal.”,  agregando posteriormente que: “El área del predio  restituido por el juzgado primero civil del circuito de Yopal, de  acuerdo a inspección ocular y cálculo de área en  ortofoto es de = 735,0000 hectáreas. Se debe tener en cuenta  que esta área varía un poco debido a las curvas  pronunciadas en el recorrido del caño canapaure. Sin embargo,  esta área está cerca al área real.  

Área  de plano aportado año (sic) del año 1990= 754,1200  hectáreas. Que reclama la familia Wilchez como su posesión.  Esta  área fue la que se entregó por el juzgado primero civil  del circuito de Yopal.”.  

Deducciones  frente a las cuales, valga agregar, quienes formularon oposición  y hoy suplican la titularidad sobre el fundo, mostraron conformidad.  

Ello  por sí solo permite establecer que el presupuesto objeto de  análisis no se encuentra satisfecho, en la medida en que  mientras se alega coposesión con ánimo de señores  y dueños sobre un lote con área de 778 hectáreas  + 1587m2, el concepto técnico traído a colación  dio cuenta que lo arrebatado en el terreno a los demandantes con  ocasión del cumplimiento de la sentencia de restitución,  corresponde a solo 754 hectáreas + 1200m2, área que  memórese, fue posteriormente restituida a estos, luego  tratándose de un área menor a la pretendida, predicar  posesión sobre la totalidad del globo de terreno pretendido,  deviene improcedente.  

Agréguese  a ello que, si en el proceso de restitución demostrado quedó  que se trata de dos predios contiguos, el exceso de área  pretendido hace parte del predio que en su momento se tomó en  arriendo y en esa medida, existió reconocimiento de dominio  ajeno por parte del ya fallecido Juan David Wilchez Gonzalez, por  cuanto en desarrollo de diligencia de requerimiento efectuada el día  02 de febrero de 2007 (fl.40 cd. Principal) y en su calidad de  arrendatario, refirió ya haber entregado el predio arrendado  hace 10 años al señor Jorge Enrique Rojas, conducta que  comulga con la asumida por los demandantes en postrimerías de  la actuación de rigor surtida en primera instancia».  

Y  concluyó,  

«Las  breves consideraciones atrás expuestas convergen entonces para  desechar las pretensiones incoadas y confirmar integralmente el fallo  fustigado, en la medida en que, si bien el primer dislate enrostrado  al mismo es de recibo, la negativa sale avante por cuanto cierto es  que no se satisface el primero de los presupuestos de la acción  impetrada. Igualmente, por sustracción de materia la Sala no  se adentrará en los restantes embates ni proseguirá con  el análisis de rigor encaminado a auscultar por la  acreditación de los restantes requisitos».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela la quejosa, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad  judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018,  reiterada en STC-5974-2021).  

Ahora,  que la memorialista disienta de esa «valoración»  porque, en su sentir, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia  constitucional implorada,  ya  que como lo ha pregonado la jurisprudencia,  

«[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión» (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

3.-  Ergo, surge infructuoso el amparo instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  tutela suplicada por  María  Nohora Pan Oros.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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