AC 3006 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3006-2022 (2022-02186-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3006-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02186-00  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)  

Se decide sobre la  admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por Mara  Catalina Zapata Roldán.  

I. ANTECEDENTES  

1. Se  formuló petición de exequatur,  a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos,  en la República de Colombia, al fallo proferido el 15 de mayo  de 2008, por la Corte Suprema de New Jersey – División de  Cancillería parte de Familia – Condado Atlantic, Estados  Unidos de Norteamérica (Archivo  Digital: 03. DEMANDA).  

2. En la referida  providencia, según lo señala la gestora, se decretó  el divorcio del matrimonio que contrajo en Colombia con Mauricio  Contreras Buriticá el 31 de marzo de 2004,  

«con  fundamento en la causal de diferencias irreconciliables (El acusado  había abandonado a la demandante alrededor de julio de 2006,  desde entonces y por más de 12 meses pasados, el acusado  abandonó a la demandante voluntaria y continuamente, el  acusado fue encarcelado el 29 de octubre del 2007, bajo cargos de  posesión y tráfico de 25 kilos de cocaína, la  demandante considera que el matrimonio debe ser disuelto, la  demandante y el demandado han experimentado diferencias  irreconciliables que han provocado la ruptura del matrimonio, no hay  esperanza de reconciliación entre la demandante y el demandado  (…)».  

3. En el escrito  inaugural del presente trámite se indicó que: i)  la pareja no procreó hijos; ii)  el fallo cuya homologación se invoca se encuentra «en  firme como así se acredita en la constancia que se aporta,  proferida por la Corte Suprema de New Jersey – División  de Cancillería parte de Familia Condado de Atlantic (…)»;  y,  iii)  el  citado veredicto «no  versa sobre derechos reales de bienes en Colombia, tampoco se opone a  las leyes y otras disposiciones colombianas de orden público  (…)  y no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces  nacionales sobre el mismo asunto».  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Según lo  tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por  jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial colombiano competente, que según el  ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.  

En ese orden, para  que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en  nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos  que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V  del Código General del Proceso.  

El trámite  del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada  si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º  a 4º del canon 606.  

2.        Contrastadas  las piezas documentales aportadas con las premisas legales que  regulan este asunto, se advierte que la impulsora no cumplió  con las cargas procesales que le eran exigibles para la admisión  del libelo.  

2.1. Es requisito  sine  qua non,  para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia,  que esa providencia «se  encuentre ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en  copia debidamente legalizada»  (num. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, la interesada no  aportó la decisión judicial objeto de homologación  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con  la ley del país de origen.  

En efecto, la  libelista no anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento materia de este  decurso, en  la que se establezca que aquella determinación se encuentra en  firme,  pues ninguno de los folios allegados con el escrito introductor  corresponden a tal exigencia, siendo del caso precisar que la única  constancia hallada corresponde al ejemplar traducido al castellano  (no hay copia del documento original) elaborada por Florine C.  Alexander, Directora de División de la Parte de Familia de la  Corte Suprema, División de Cancillería, Vicinato de  Atlantic-Cape May, Estado de Nueva Jersey, quien certificó que  “(…)  lo  anterior es una copia fiel y correcta de sentencia denegatoria (sic)  de divorcio, María C. Zapata vs. Mauricio Contreras,  FM01-504-08N, como se presentó y registró el 15 de mayo  A.D., 2008 en la Parte Familiar de la Corte Suprema, 1201 Bacharach  Boulevard (…)”  (Folio 15, archivo digital: 03. DEMANDA), atestación  de la cual no se puede colegir que la providencia objeto del sub  examine  ha cobrado firmeza, como lo impone el memorado numeral 3º del  artículo 606 procedimental.  

Al respecto, es  necesario recordar que  «la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para  demostrar el carácter definitivo, es menester que el  interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad  de que el fallo es «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo»  (CSJ  AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00, reiterada en  CSJ AC995-2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00).  

En un caso de  similares contornos al del sub  examine,  la Sala tuvo oportunidad de reiterar que:  

«(…)  la  ejecutoria debe acreditarse con “la certificación  expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la  cual se establezca que aquella determinación se encuentra en  firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00), con  la manifestación inserta en el proveído en la que se  mencionen «los recursos que eran procedentes en contra del  mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido  interpuestos», o con la «anotación proveniente de  autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto»  (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00), posibilidades  estas que no fueron consideradas y demostradas por el demandante en  el presente caso.  

2.2.  La copia del proceso de divorcio no evidencia la ejecutoria de la  decisión, muestra las actuaciones adelantadas en el decurso  del juicio. La constancia expedida por el tribunal que indica que el  caso n.° 17 CVD16357 se encuentra archivado desde el 13 de  noviembre de 2017 no suple, ni satisface la exigencia legal prevista  en el numeral 3º del artículo 606 del Código  General del Proceso, pues de ella no se desprende la firmeza de la  sentencia, en otras palabras, que no era susceptible de recursos, o  que siéndolo, venció el término para su  formulación sin que se hubieren interpuesto, o que formulados  los mismos, la providencia que los resolvió se encuentra  igualmente ejecutoriada.  

De  lo anterior se sigue que la referida nota de archivo no revela el  cumplimiento del presupuesto extrañado, el cual se logra  demostrando la ejecutoria de la decisión de manera clara y  concreta, pero no como lo busca el accionante a partir de una  deducción obtenida de una circunstancia que, en rigor, no  indica el carácter firme de la providencia (…)»  (CSJ AC3366-2020, 7 dic., rad. 2020-01493-00).  

2.2. Aun de tener  por acreditado el memorado presupuesto para la admisión del  libelo, la Corte tropieza con otro obstáculo que impide dar  vía libre a esta tramitación.  

A voces del  numeral 2º del canon 606 adjetivo, un veredicto que se oponga a  leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento, no podrá surtir efectos en  nuestro territorio. Ha de recordarse que esta Corporación ha  entendido por orden público «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo», siendo  su protección  «(…)  un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la  grave perturbación que significaría la aplicación  de una decisión de un juez (…)  extranjero que socava la organización social colombiana. De  ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la  sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el  orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas  normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ  AC3559-2021, 18 ag., rad. 2021-02780-00).  

Confrontada la  providencia materia de homologación con las premisas legales  que regulan la institución jurídica del divorcio en  nuestro país, es evidente que los motivos que dieron lugar a  la terminación del vínculo marital entre Mara Catalina  Zapata Roldán y Mauricio Hernán Contreras Buritica,  esto es, su separación por espacio de un año y el  encarcelamiento  «bajo  cargos de posesión y tráfico de 25 Kilos de cocaína»  (Folio  17, idem),  no se enmarcan en ninguna de las causales previstas por el legislador  patrio para esos efectos, pues el ordinal 8º del artículo  154 del Código Civil, prevé una separación de  hecho por más de dos (2) años, lapso superior al  invocado en el petitum  de divorcio presentado al Tribunal foráneo, donde, por demás,  ninguna mención se hizo de las pruebas sobre la detención,  su duración ni de si hubo o no investigación y juicio  contra el ex consorte de la reclamante.  

Aunque la  reclamante asegure que ella y su ex cónyuge «han  experimentado diferencias irreconciliables que han provocado la  ruptura del matrimonio, no hay esperanza de reconciliación»,  ha de tener en cuenta que, de acuerdo con la documentación  aportada, esos aspectos no fueron discutidos en el proceso que dio  origen al fallo materia del exequatur,  los cuales fueron puestos en conocimiento de la autoridad  norteamericana el 30 de noviembre de 2007 (Folios  17 a 19, ib),  es decir que, según lo demostrado, la separación  perduró dieciséis (16) meses, contados desde el  abandono del hogar –julio de 2006- y veintidós (22), si  se cuentan hasta la fecha de emisión del fallo -15 de mayo de  2008-, tiempo inferior al requerido por nuestra legislación  para acceder a divorciar a una pareja.  

Al resolver un  asunto semejante, la Sala rechazó la demanda de exequatur,  porque  

«(…)  la  homologación pretendida no cumple con el anterior requisito,  por cuanto el divorcio se decretó bajo el fundamento de “que  el demandante tiene derecho a un divorcio absoluto basado en la  separación de un año”1.  Aunado a que en el escrito inicial se consignó que «se  decretó el divorcio de los citados cónyuges, por haber  vivido separados por más de un año, sin tener la  intención de reanudar la relación matrimonial, […]  de acuerdo a las leyes general de dicho Estado». Lo anterior,  sin hacer manifestación alguna frente a otras causales que  soportaran la terminación del vínculo2».  

Por  el contrario, la legislación colombiana no habilita el  rompimiento unilateral de la relación por la sola  circunstancia que haya transcurrido un período mínimo  de un año. Ello es así, por cuanto el numeral 8°  del artículo 154 del Código Civil3,  autoriza el divorcio si “[l]a  separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado  por  más de dos años”,  exigencia  que no se materializa en la providencia que se pretende homologar.  

En  el punto, es de resaltar que, en el evento de concederse el exequátur  del fallo propuesto, se “socavaría  el orden público, no solo porque la providencia está  fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho  patrio, sino también porque se habilitaría, sin más,  el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo  lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida  por la norma superior como el núcleo fundamental de la  sociedad, y contra la protección integral que, a partir de  hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone  garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad» (CSJ  AC-4768, 25 ag. 2015, rad. 2015-01124-00 reiterada en CSJ AC487-2021,  22 feb., rad. 2020-01485-00, reiterada en CSJ AC5491-2021, 23 nov.,  rad. 2020-02508-00).  

3. Al margen de lo  anterior, la Corte encuentra las siguientes falencias que, en todo  caso, impedirían la admisión del petitum:  

3.1. No se señaló  la dirección electrónica del demandado o si se  desconoce esta información, acorde con lo establecido en el  inciso primero del artículo 607, en concordancia con el  numeral 2º del artículo 82 del Código General del  Proceso, modificado por el 2º de la Ley 2213 de 2022.  

3.2. No se allegó  la copia debidamente legalizada, de las normas vigentes que regulan  la temática sobre la cual versó el decurso y la  decisión de mérito sometida a reconocimiento, esto es,  aquellas que contemplen las causas y los efectos de la figura  jurídica del divorcio en el Estado de New Jersey, Estados  Unidos.  

4. Por las razones  esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el  artículo 607  del  Código General del Proceso.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur  de la referencia.  

SEGUNDO.  No  hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en  medio digital.  

TERCERO. Se  reconoce personería a la abogada Ana Silvia Rodríguez  Daza para actuar en representación de la demandante Mara  Catalina Zapata Roldán, en los términos y para los  fines del mandato conferido.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Folio          19 del archivo PDF «03.          Exequatur».  

2          Folios          2 a 8 Ibídem.  

3          Modificado          por la Ley 1ª de 1976 y, a su vez por la Ley 25 de 1992,          numeral 8° del artículo 6°.  

      

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