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AC3006-2022 (2022-02186-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3006-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02186-00
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Mara Catalina Zapata Roldán.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequatur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, al fallo proferido el 15 de mayo de 2008, por la Corte Suprema de New Jersey – División de Cancillería parte de Familia – Condado Atlantic, Estados Unidos de Norteamérica (Archivo Digital: 03. DEMANDA).
2. En la referida providencia, según lo señala la gestora, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo en Colombia con Mauricio Contreras Buriticá el 31 de marzo de 2004,
«con fundamento en la causal de diferencias irreconciliables (El acusado había abandonado a la demandante alrededor de julio de 2006, desde entonces y por más de 12 meses pasados, el acusado abandonó a la demandante voluntaria y continuamente, el acusado fue encarcelado el 29 de octubre del 2007, bajo cargos de posesión y tráfico de 25 kilos de cocaína, la demandante considera que el matrimonio debe ser disuelto, la demandante y el demandado han experimentado diferencias irreconciliables que han provocado la ruptura del matrimonio, no hay esperanza de reconciliación entre la demandante y el demandado (…)».
3. En el escrito inaugural del presente trámite se indicó que: i) la pareja no procreó hijos; ii) el fallo cuya homologación se invoca se encuentra «en firme como así se acredita en la constancia que se aporta, proferida por la Corte Suprema de New Jersey – División de Cancillería parte de Familia Condado de Atlantic (…)»; y, iii) el citado veredicto «no versa sobre derechos reales de bienes en Colombia, tampoco se opone a las leyes y otras disposiciones colombianas de orden público (…) y no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto».
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606.
2. Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que regulan este asunto, se advierte que la impulsora no cumplió con las cargas procesales que le eran exigibles para la admisión del libelo.
2.1. Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (num. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, la interesada no aportó la decisión judicial objeto de homologación con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
En efecto, la libelista no anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento materia de este decurso, en la que se establezca que aquella determinación se encuentra en firme, pues ninguno de los folios allegados con el escrito introductor corresponden a tal exigencia, siendo del caso precisar que la única constancia hallada corresponde al ejemplar traducido al castellano (no hay copia del documento original) elaborada por Florine C. Alexander, Directora de División de la Parte de Familia de la Corte Suprema, División de Cancillería, Vicinato de Atlantic-Cape May, Estado de Nueva Jersey, quien certificó que “(…) lo anterior es una copia fiel y correcta de sentencia denegatoria (sic) de divorcio, María C. Zapata vs. Mauricio Contreras, FM01-504-08N, como se presentó y registró el 15 de mayo A.D., 2008 en la Parte Familiar de la Corte Suprema, 1201 Bacharach Boulevard (…)” (Folio 15, archivo digital: 03. DEMANDA), atestación de la cual no se puede colegir que la providencia objeto del sub examine ha cobrado firmeza, como lo impone el memorado numeral 3º del artículo 606 procedimental.
Al respecto, es necesario recordar que «la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00, reiterada en CSJ AC995-2022, 15 mar., rad. 2022-00564-00).
En un caso de similares contornos al del sub examine, la Sala tuvo oportunidad de reiterar que:
«(…) la ejecutoria debe acreditarse con “la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00), con la manifestación inserta en el proveído en la que se mencionen «los recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos», o con la «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este aspecto» (AC7244, 25 oct. 2016, rad. n.° 2016-02791-00), posibilidades estas que no fueron consideradas y demostradas por el demandante en el presente caso.
2.2. La copia del proceso de divorcio no evidencia la ejecutoria de la decisión, muestra las actuaciones adelantadas en el decurso del juicio. La constancia expedida por el tribunal que indica que el caso n.° 17 CVD16357 se encuentra archivado desde el 13 de noviembre de 2017 no suple, ni satisface la exigencia legal prevista en el numeral 3º del artículo 606 del Código General del Proceso, pues de ella no se desprende la firmeza de la sentencia, en otras palabras, que no era susceptible de recursos, o que siéndolo, venció el término para su formulación sin que se hubieren interpuesto, o que formulados los mismos, la providencia que los resolvió se encuentra igualmente ejecutoriada.
De lo anterior se sigue que la referida nota de archivo no revela el cumplimiento del presupuesto extrañado, el cual se logra demostrando la ejecutoria de la decisión de manera clara y concreta, pero no como lo busca el accionante a partir de una deducción obtenida de una circunstancia que, en rigor, no indica el carácter firme de la providencia (…)» (CSJ AC3366-2020, 7 dic., rad. 2020-01493-00).
2.2. Aun de tener por acreditado el memorado presupuesto para la admisión del libelo, la Corte tropieza con otro obstáculo que impide dar vía libre a esta tramitación.
A voces del numeral 2º del canon 606 adjetivo, un veredicto que se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento, no podrá surtir efectos en nuestro territorio. Ha de recordarse que esta Corporación ha entendido por orden público «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo», siendo su protección «(…) un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ AC3559-2021, 18 ag., rad. 2021-02780-00).
Confrontada la providencia materia de homologación con las premisas legales que regulan la institución jurídica del divorcio en nuestro país, es evidente que los motivos que dieron lugar a la terminación del vínculo marital entre Mara Catalina Zapata Roldán y Mauricio Hernán Contreras Buritica, esto es, su separación por espacio de un año y el encarcelamiento «bajo cargos de posesión y tráfico de 25 Kilos de cocaína» (Folio 17, idem), no se enmarcan en ninguna de las causales previstas por el legislador patrio para esos efectos, pues el ordinal 8º del artículo 154 del Código Civil, prevé una separación de hecho por más de dos (2) años, lapso superior al invocado en el petitum de divorcio presentado al Tribunal foráneo, donde, por demás, ninguna mención se hizo de las pruebas sobre la detención, su duración ni de si hubo o no investigación y juicio contra el ex consorte de la reclamante.
Aunque la reclamante asegure que ella y su ex cónyuge «han experimentado diferencias irreconciliables que han provocado la ruptura del matrimonio, no hay esperanza de reconciliación», ha de tener en cuenta que, de acuerdo con la documentación aportada, esos aspectos no fueron discutidos en el proceso que dio origen al fallo materia del exequatur, los cuales fueron puestos en conocimiento de la autoridad norteamericana el 30 de noviembre de 2007 (Folios 17 a 19, ib), es decir que, según lo demostrado, la separación perduró dieciséis (16) meses, contados desde el abandono del hogar –julio de 2006- y veintidós (22), si se cuentan hasta la fecha de emisión del fallo -15 de mayo de 2008-, tiempo inferior al requerido por nuestra legislación para acceder a divorciar a una pareja.
Al resolver un asunto semejante, la Sala rechazó la demanda de exequatur, porque
«(…) la homologación pretendida no cumple con el anterior requisito, por cuanto el divorcio se decretó bajo el fundamento de “que el demandante tiene derecho a un divorcio absoluto basado en la separación de un año”1. Aunado a que en el escrito inicial se consignó que «se decretó el divorcio de los citados cónyuges, por haber vivido separados por más de un año, sin tener la intención de reanudar la relación matrimonial, […] de acuerdo a las leyes general de dicho Estado». Lo anterior, sin hacer manifestación alguna frente a otras causales que soportaran la terminación del vínculo2».
Por el contrario, la legislación colombiana no habilita el rompimiento unilateral de la relación por la sola circunstancia que haya transcurrido un período mínimo de un año. Ello es así, por cuanto el numeral 8° del artículo 154 del Código Civil3, autoriza el divorcio si “[l]a separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, exigencia que no se materializa en la providencia que se pretende homologar.
En el punto, es de resaltar que, en el evento de concederse el exequátur del fallo propuesto, se “socavaría el orden público, no solo porque la providencia está fundada en un motivo de ningún modo reconocido en el derecho patrio, sino también porque se habilitaría, sin más, el mero paso injustificado del tiempo como motivo de divorcio, todo lo cual atenta contra la institución de la familia, concebida por la norma superior como el núcleo fundamental de la sociedad, y contra la protección integral que, a partir de hacer taxativas las causales de divorcio, el Estado se propone garantizar (art. 42, C. P.), para darle estabilidad» (CSJ AC-4768, 25 ag. 2015, rad. 2015-01124-00 reiterada en CSJ AC487-2021, 22 feb., rad. 2020-01485-00, reiterada en CSJ AC5491-2021, 23 nov., rad. 2020-02508-00).
3. Al margen de lo anterior, la Corte encuentra las siguientes falencias que, en todo caso, impedirían la admisión del petitum:
3.1. No se señaló la dirección electrónica del demandado o si se desconoce esta información, acorde con lo establecido en el inciso primero del artículo 607, en concordancia con el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, modificado por el 2º de la Ley 2213 de 2022.
3.2. No se allegó la copia debidamente legalizada, de las normas vigentes que regulan la temática sobre la cual versó el decurso y la decisión de mérito sometida a reconocimiento, esto es, aquellas que contemplen las causas y los efectos de la figura jurídica del divorcio en el Estado de New Jersey, Estados Unidos.
4. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
TERCERO. Se reconoce personería a la abogada Ana Silvia Rodríguez Daza para actuar en representación de la demandante Mara Catalina Zapata Roldán, en los términos y para los fines del mandato conferido.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Folio 19 del archivo PDF «03. Exequatur».
2 Folios 2 a 8 Ibídem.
3 Modificado por la Ley 1ª de 1976 y, a su vez por la Ley 25 de 1992, numeral 8° del artículo 6°.