STC9355 2022

JULIO

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STC9355-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9355-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00246-02  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Claudia Patricia  Henao Ortiz contra el fallo de 27 de mayo de 2022, dictado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado  1º Civil del Circuito de Itagüí, extensiva a los  demás intervinientes en el proceso reivindicatorio N°  05360-31-03-001-2013-00200-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  convocante pretende que se ordene dar trámite al incidente de  oposición a la entrega del bien inmueble que presentó  en el proceso mencionado.  

En  sustento indicó que en el proceso reivindicatorio en comento,  se ordenó la entrega del bien inmueble y se comisionó  para tal fin a la Autoridad Especial Urbanística de la  Alcaldía de Itagüí. Indicó que la  programación de esa diligencia vulnera su derecho al debido  proceso y a la defensa porque nunca se le ha tenido en cuenta como  litisconsorte y no ha sido notificada. Dijo que en el año 2021  presentó oposición a la entrega, en donde alegó  hechos de posesión y solicitó la práctica de  pruebas. El Despacho decretó la práctica de pruebas y  se fijó fecha para las declaraciones pedidas (10 de agosto de  2021). Amparo Vera, demandante en el proceso reivindicatorio,  presentó reposición contra el auto de 10 de agosto,  recurso del cual posteriormente desistió. El Juzgado aceptó  la solicitud de desistimiento del recurso y rechazó de plano  la oposición que presentó la actora al no tener calidad  de poseedora (17 de septiembre de 2021). Según la gestora, ese  rechazo y la fijación de la fecha de entrega del bien vulneran  su derecho al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia.  

2. El  Juzgado accionado hizo un recuento de lo ocurrido en el litigio.  Remitió el enlace de acceso al proceso e indicó que en  providencia de 17 de septiembre de 2021 rechazó de plano la  oposición de la actora; además, precisó que la  gestora presentó recurso de reposición y en subsidio  apelación contra esta decisión, el cual fue rechazado  en auto de 21 de octubre de 2021, proveído que no fue atacado.  

La  Alcaldía de Itagüí manifestó que suspendió  la diligencia de entrega programada para el 19 de mayo de 2022, por  lo cual solicitó ser desvinculada.  

Andrés  Mejía López, curador ad-litem, solicitó que se  niegue la tutela ya que la actora se opuso a la diligencia de entrega  que pretende materializar la reivindicación, pero eso fue hace  más de 6 meses y no explicó las razones de su  inactividad.  

3.  El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que entre la  decisión que resolvió sobre el incidente de oposición  a la entrega del bien inmueble y la interposición de este  amparo, han transcurrido más de 6 meses. Además, la  actora no utilizó las herramientas judiciales procedentes  contra la decisión de 17 de septiembre de 2021.  

4. La  promotora recurrió e insistió en los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que el  ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los  denominados inmediatez y subsidiariedad.  

Revisadas  en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que  desde el auto que rechazó de plano la oposición de  entrega presentada por la actora (17 de septiembre de 2021), hasta la  formulación de este amparo (13 de mayo de 2022), han  trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación  ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ  STC196-2021 entre otras).  

Además,  se evidencia que la impulsora no promovió en tiempo el recurso  de apelación contra el proveído por medio del cual se  le rechazó la oposición, mecanismo que era idóneo  para revisar lo que aquí se propuso. Y, en el evento en el que  considerara que la alzada sí era tempestiva, entonces  desperdició el recurso de queja contra  el proveído que rechazó la apelación presentada  por extemporánea (21 de octubre de 2021), el cual era  procedente en virtud de lo previsto en el artículo 352 del  Código General del Proceso;  de igual forma, si la libelista se duele de no haber sido vinculada  al proceso 2013-00200,  era menester que promoviera la solicitud la nulidad por indebida  notificación, lo cual no aparece acreditado.  En  este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado  que,  

(…)  para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor  carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas,  el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a  ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en  el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las  actuaciones que combate,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’» (CSJ  STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021,  STC4304-2021 entre otras).  

Así  las cosas, comoquiera que la accionante superó el término  razonable con el que contaba para promover la acción de tutela  y existieron otras herramientas idóneas, las cuales fueron  desaprovechadas, para la materialización de los derechos que  alega, la Sala ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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