Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9355-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9355-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2022-00246-02
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Claudia Patricia Henao Ortiz contra el fallo de 27 de mayo de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Itagüí, extensiva a los demás intervinientes en el proceso reivindicatorio N° 05360-31-03-001-2013-00200-00.
ANTECEDENTES
1. La convocante pretende que se ordene dar trámite al incidente de oposición a la entrega del bien inmueble que presentó en el proceso mencionado.
En sustento indicó que en el proceso reivindicatorio en comento, se ordenó la entrega del bien inmueble y se comisionó para tal fin a la Autoridad Especial Urbanística de la Alcaldía de Itagüí. Indicó que la programación de esa diligencia vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa porque nunca se le ha tenido en cuenta como litisconsorte y no ha sido notificada. Dijo que en el año 2021 presentó oposición a la entrega, en donde alegó hechos de posesión y solicitó la práctica de pruebas. El Despacho decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para las declaraciones pedidas (10 de agosto de 2021). Amparo Vera, demandante en el proceso reivindicatorio, presentó reposición contra el auto de 10 de agosto, recurso del cual posteriormente desistió. El Juzgado aceptó la solicitud de desistimiento del recurso y rechazó de plano la oposición que presentó la actora al no tener calidad de poseedora (17 de septiembre de 2021). Según la gestora, ese rechazo y la fijación de la fecha de entrega del bien vulneran su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. El Juzgado accionado hizo un recuento de lo ocurrido en el litigio. Remitió el enlace de acceso al proceso e indicó que en providencia de 17 de septiembre de 2021 rechazó de plano la oposición de la actora; además, precisó que la gestora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta decisión, el cual fue rechazado en auto de 21 de octubre de 2021, proveído que no fue atacado.
La Alcaldía de Itagüí manifestó que suspendió la diligencia de entrega programada para el 19 de mayo de 2022, por lo cual solicitó ser desvinculada.
Andrés Mejía López, curador ad-litem, solicitó que se niegue la tutela ya que la actora se opuso a la diligencia de entrega que pretende materializar la reivindicación, pero eso fue hace más de 6 meses y no explicó las razones de su inactividad.
3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que entre la decisión que resolvió sobre el incidente de oposición a la entrega del bien inmueble y la interposición de este amparo, han transcurrido más de 6 meses. Además, la actora no utilizó las herramientas judiciales procedentes contra la decisión de 17 de septiembre de 2021.
4. La promotora recurrió e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, toda vez que el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad.
Revisadas en conjunto las diligencias y el escrito de tutela, se advierte que desde el auto que rechazó de plano la oposición de entrega presentada por la actora (17 de septiembre de 2021), hasta la formulación de este amparo (13 de mayo de 2022), han trascurrido más de (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras).
Además, se evidencia que la impulsora no promovió en tiempo el recurso de apelación contra el proveído por medio del cual se le rechazó la oposición, mecanismo que era idóneo para revisar lo que aquí se propuso. Y, en el evento en el que considerara que la alzada sí era tempestiva, entonces desperdició el recurso de queja contra el proveído que rechazó la apelación presentada por extemporánea (21 de octubre de 2021), el cual era procedente en virtud de lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso; de igual forma, si la libelista se duele de no haber sido vinculada al proceso 2013-00200, era menester que promoviera la solicitud la nulidad por indebida notificación, lo cual no aparece acreditado. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC12050-2020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras).
Así las cosas, comoquiera que la accionante superó el término razonable con el que contaba para promover la acción de tutela y existieron otras herramientas idóneas, las cuales fueron desaprovechadas, para la materialización de los derechos que alega, la Sala ratificará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS