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STC8555-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8555-2022
Radicación n° 08001-22-13-000-2022-00343-01
(Aprobado en sesión del seis de julio de dos mil veintidós).
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo invocado por Antonio Enrique García Roncancio contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El actor instauró demanda verbal declarativa de incumplimiento de contrato contra la sociedad Instituto de Neurociencias Clínica del Sol Limitada, la cual fue admitida el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, por auto en el cual, además, se dispuso notificar a la parte demandada, correrle traslado por el término de 20 días y conceder el amparo de pobreza peticionado, entre otros.
2.2. Dado que no fue posible realizar la notificación personal a la accionada, se solicitó su emplazamiento, lo cual fue aceptado por el Juzgado de conocimiento el 10 de julio de 2019.
2.3. Después de surtidos distintos trámites para poder designar a la curadora ad litem que representaría a la sociedad demandada, aquella se posesionó, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.
2.4. Al respecto, el actor cuestionó que «han transcurrido casi diez (10) meses desde aquella actuación», sin que se haya corrido traslado de dichas excepciones, a pesar de sus reiteradas peticiones de impulso procesal. Destacó, a su vez, que «han transcurrido casi 4 años desde la presentación de la demanda verbal declarativa de incumplimiento de contrato y a la fecha solo nos encontramos en la etapa de traslado».
3. Instó, conforme a lo relatado, que «se ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, corra traslado de las excepciones de mérito propuestas por la curadora ad-litem de la parte demandada» y que se conmine a dicha autoridad para que, en lo sucesivo, «imprima celeridad al trámite y evite más dilaciones injustificadas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla indicó que, el «13 de mayo del corriente año, se dio traslado de dichas excepciones en la forma prevista en el artículo 110 del C.G.P.» y que éste se estaba «surtiendo por fijación en lista, tal y como lo impone el artículo 370 del C.G.P., pues no fue posible aplicar el Decreto 806 de 2020», por lo que el motivo que dio origen a la acción constitucional se superó.
2. Sobre el informe rendido por el Despacho accionado, el tutelante pidió que no se declarara la carencia de objeto, por hecho superado, toda vez que «el actuar del juzgado accionado fue posterior al auto admisorio de la presente tutela» y porque, en su criterio, el traslado no se hizo en debida forma, por lo que requirió que se concediera el amparo invocado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda impetrada, tras advertir la carencia actual de objeto, por hecho superado, dado que el Juzgado accionado «dio traslado a las excepciones de mérito presentadas por la Curadora Ad-litem, quedándose éstas registradas y surtiéndose por fijación en lista» y, «una vez quede consumado, se fijará la fecha y hora para celebrar la audiencia inicial»; no obstante, exhortó al despacho judicial censurado para que le diera celeridad al proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien manifestó su intención de impugnar.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla en correr traslado a las excepciones de mérito propuestas por la curadora ad litem de la sociedad demandada.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que se está ante la presencia de lo que se ha denominado «hecho superado».
2.1. En efecto, según lo afirmado en el informe del Juzgado accionado y lo corroborado en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que, durante el trámite de esta tutela1, el Despacho convocado registró en dicho sistema la fijación en lista por 5 días del escrito de excepciones presentado por la curadora ad litem designada para la sociedad demandada, con la indicación de que el término de traslado correría del 16 al 20 de mayo siguiente.
2.2. Tal actuación evidencia que el Juzgado reprochado gestionó el traslado reclamado, por lo que la omisión, en los términos en que fue planteada en el escrito inicial, fue superada; sobre el particular, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
3. Ahora bien, frente a las inconformidades que el accionante pueda tener sobre la aludida actuación, pues afirmó que el traslado no se realizó en debida forma, resulta pertinente destacar que dichas alegaciones corresponden a actuaciones posteriores, por lo que la Sala debe abstenerse de pronunciarse al respecto en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la autoridad demandada y de las partes2; máxime que dicho reproche debe presentarse ante el juez de conocimiento3, quien deberá analizar lo pertinente, pues no puede el juez de tutela adelantarse a decidir un asunto que debe resolver el competente, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional.
4. Por lo referido, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 13 de mayo de 2022.
2 En esos términos ver, entre otras, STC15787-2021 y STC572-2021.
3 En ese sentido, en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se vislumbra que la apoderada del tutelante, el 26 de mayo anterior, radicó ante el Juzgado cognoscente una solicitud de control de legalidad, toda vez que, «una vez analizado dicho traslado de las excepciones de mérito, encontramos que el juzgado cometió un error y no corrió el traslado mediante fijación en lista en el micrositio del Juzgado en la página web de la Rama Judicial a través del link ‘Traslados’ debiendo cumplir el despacho con su carga de realizar el respectivo traslado».