STC8556 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8556-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8556-2022  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2022-00090-01  

(Aprobado  en sesión del seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales el  11 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Mario  Francisco González Ávila contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  proceso n° 2022-00245.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y a una tutela jurisdiccional  efectiva, presuntamente vulnerados por el accionado al abstenerse de  admitir la acumulación de demandas dentro del asunto antes  referido.  

2.        En  síntesis, expuso que, a través de apoderada judicial,  «Cristina  Alexandra González Ávila presentó demanda de  adjudicación de apoyo transitorio en favor de [su  progenitora]  Beatriz Ávila Riocampo»,  la cual admitió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La  Dorada el 25 de septiembre de 2020, disponiendo «notificar  de manera personal al señor Mario Francisco González  Ávila, otorgándole el término de diez (10) días  para contestar».  

Que  «luego  de practicar y recaudar estudios interdisciplinarios y ponerlos a  disposición de las partes para su contradicción, el  despacho encuentra una irregularidad que manifiesta en auto del 26 de  julio de 2021, [consistente]  en la intervención del señor Mario Francisco González  Ávila como parte demandada, debido que por disposición  sustantiva la persona llamada a resistir la pretensión es la  señora Beatriz Ávila Riocampo, [por  lo que]  redujo [su  concurrencia]  a “tercero interviniente”,  añadiendo  que las alegaciones expuestas en su acto de postulación  debidamente introducido al proceso serán valoradas en el  momento procesal oportuno».  

Que  «al  ver que mi intervención había sido degenerada decido  presentar solicitud de acumulación de demanda a través  de apoderado judicial [aduciendo]  (…) que ambas pretensiones persiguen un mismo objetivo y se  pueden tramitar ante el mismo juez (…), no obstante, por medio  del auto del 25 de enero de 2022, el cual cita audiencia del 392 del  C.G.P para la fecha 4 de marzo de 2022, en igual sentido rechazó  de plano mi intervención mediante demanda acumulada con un  argumento, que a luz de esta parte resultó ambiguo e  incomprensible».  

Que  previa suspensión de la audiencia en mención, con  proveído del 10 de marzo de 2022,  «ordenó  el reparto de la demanda presentada por mí (…), con  base en la imposibilidad de tramitar la acumulación de  “procesos” por existir prohibición legal -inciso  4° del art. 392 del C.G.P.», y decidió seguir  adelante con el proceso convocando a la diligencia de audiencia única  para evacuar los pasos de los artículos 372 y 373 ibidem»,  decisión que mantuvo incólume con auto del 13 de abril  de 2022.  

3.        Pretende,  que se ordene al despacho enjuiciado «revocar  la providencia del diez (10) de marzo de dos mil veintidós  (2022) y en su lugar tramitar la acumulación de demandas  solicitada».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  Juez Segunda Promiscuo de Familia de La Dorada, presentó  informe detallado del proceso criticado, destacándose la  «oposición»  presentada por el hoy querellante, así como la contradicción  a pruebas practicadas como el «informe  de valoración de apoyos conforme a la Ley 1996 de 2019»  y «la  visita sociofamiliar».  También, que con autos del 25 de julio y 8 de octubre de 2021,  adoptó «medidas  de saneamiento»,  para tener como demandada a la presunta discapacitada y no al hoy  reclamante, e imprimirle al asunto el trámite de «un  proceso verbal sumario de adjudicación judicial de apoyo  definitivo»,  decisión  que ratificó en sede de reposición el 22 de noviembre  de 2021; y que con auto del 23 de diciembre de 2021, designó a  un abogado como «apoderado  de oficio de la señora Beatriz Ávila Riocampo»,  quien contestó la demanda el 21 de enero de 2022.  

Que  «mediante  auto No. 076 del 25 de enero de 2022 se pronuncia frente a la  acumulación de demandas solicitada por el señor Mario  Francisco González [a  través de]  otro mandatario judicial, [decidiendo]  no darle trámite a la solicitud, teniendo en cuenta que no se  entendía la finalidad»,  el cual fue objeto de aclaración en la audiencia celebrada el  8 de marzo de 2022, y con «auto  No. 155 del 10 de marzo de 2022»,  ordenó remitir a reparto la demanda presentada por el hoy  tutelante, correspondiendo a ese mismo despacho, «asignándosele  el radicado No. 2022-00083».  

Tras  lo anterior, aseveró  «que  de manera alguna se han vulnerado los derechos del accionante o de  algún otro sujeto o interviniente procesal (…) que,  además funge dentro del trámite como vinculado dada su  oposición a la designación de la demandante como  persona de apoyo para la señora BEATRIZ ÁVILA RIOCAMPO,  y que, en su momento, se presentó al trámite  solicitando las pruebas que estimó convenientes, sin que su  olvido respecto de postularse en ese preciso momento, como persona de  apoyo para su progenitora, justifique el trámite que pretende,  con consecuencias directas y dilatorias en el trámite  inicialmente planteado, lo que en efecto iría en detrimento de  los intereses de la persona con discapacidad que requiere el apoyo».  

2.        Cristina  Alexandra González Ávila, se opuso a lo pretendido al  aseverar que «no  se configura la violación de ninguno de los derechos  fundamentales enlistados por el accionante»,  porque, en el marco de «la  Ley 1996 de 2019, concordante con lo dispuesto en el art. 396 del  C.G.P. que regula el proceso verbal sumario de adjudicación de  apoyos, no cabe la acumulación de demandas, fundamentada en la  falta de acuerdo entre las personas llamada a servir de apoyos  judiciales. La conducta desplegada por [el  actor]  es errática, asimilándose más a una especie de  demanda de reconvención que a una acumulación, cuando  la única pretensión disímil de la demanda  inicial es la de que se le designe a él y no a la demandante  como persona de apoyo, con la pretensión adicional de condena  en costas en contra de la suscrita, como si tuviera el rol de parte  demandada»,  y «en  la demanda de adjudicación de apoyos, se identificó y  solicitó la vinculación del señor Mario  Francisco González Ávila, en su calidad de hijo de la  demandada y beneficiara de la adjudicación de apoyos, sin  ninguna reticencia (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el resguardo al sostener que «si  lo que busca [el  acá demandante]  es ser tenido en cuenta para ser adjudicado como apoyo de su madre,  el procedimiento reglado en el artículo 396 del Código  General del Proceso, ya dispone en sí, la obligación de  citar a quienes pudiera fungir como tal. De esta forma, la decisión  de la Juzgadora accionada respecto a este ítem específico  no luce errada ni antojadiza, ni mucho menos arbitraria, pues se basa  en la normativa que a su juicio se aplica en este asunto y no a su  mero capricho o veleidad».  Acotó «que  actuar en forma contraria, dilatando y retardando una decisión  que busca proteger los derechos de una persona que goza de una  especial protección constitucional, iría en contravía  de esas prerrogativas que dicha normativa precisamente busca  salvaguardar [y  que] no  tiene sentido alguno suspender un proceso para acumular una demanda  cuya pretensión, por su naturaleza misma debe ser abordada por  la Juzgadora cognoscente al momento pertinente».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para refutar que «si  bien el juez a quo menciona que existe posibilidad de intervenir en  el proceso de adjudicación de apoyo, también lo es que  [esta]  se traduce a una intervención meramente accidental, en la  cual, no existe verdaderas garantías procesales, puesto que no  encuentra regulación expresa que permita incorporar pruebas y  debatir las existentes, desdibujando así el núcleo  esencial del debido proceso»,  por ello, «una  forma razonable, equitativa, altamente constitucional, es permitir la  acumulación de la demanda [cuyo  objetivo]  es lograr en un solo acto procesal que se decida quién es la  persona más idónea para ser adjudicada, y esto por pura  sustracción de materia es una oposición a la  designación de la demandante inicial [la  cual]  no es antojadiza o arbitraria [porque]  de permitirse la acumulación se ventilaran y se debatirán  bajo todas las reglas procesales y probatorias previamente  establecidas».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La  Dorada, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el reclamante, porque al  interior del proceso de adjudicación judicial de apoyo n°  2022-00245, negó la acumulación de la demanda que con  similares pretensiones él promovió.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado,  por regla general, que la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Del  estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con el  informe y piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará  la desestimación de la protección implorada, en virtud  a que la funcionaria accionada incurrió  en defecto procedimental y con ello en vulneración de los  derechos fundamentales invocados por el acá reclamante,  conforme  pasa a explicarse.  

3.1.        La  Ley 1996 de 2019 dispone que el proceso de adjudicación de  apoyo judicial es aquel por medio del cual se designan apoyos  formales a una persona con discapacidad, con el objetivo de  garantizar la  efectiva realización del derecho a la capacidad legal,  conforme lo señalan los principios contenidos en el canon 4°  y que se desarrollan en su posterior articulado.  

El  canon 32 de dicha normativa señala que, cuando quien promueve  el proceso judicial es una persona distinta al titular del acto  jurídico, la adjudicación se tramitará por medio  de un proceso verbal  sumario, proceso  judicial que debe observar, entre otras, las siguientes directrices:  

(i)        La  valoración de apoyos exigida en el marco del proceso judicial,  debe incluir el análisis de las personas que conforman la red  de apoyo del titular del acto jurídico y quienes podrán  asistirla en las decisiones que deba tomar en ejercicio de su  capacidad (art. 33 y 38).  

(ii)          Se  debe tener en cuenta la relación de confianza entre la persona  titular del acto y las personas que serán designadas para  prestar apoyo, así mismo, se pueden adjudicar distintas  personas para diferentes actos en el mismo proceso (art. 34).  

(iii)        Antes  de la audiencia inicial, debe notificarse a las personas  identificadas en la demanda y en el informe de valoración como  personas de apoyo (art. 38)  

(iv)        Una  vez recibido el informe de valoración de apoyos, se correrá  traslado a las personas involucradas en el proceso, por un término  de diez días (art. 38).  

(v)        La  sentencia debe incluir la individualización de la o las  personas designadas como apoyo, las salvaguardas que se requieran y  la delimitación de las funciones y la naturaleza del rol de  apoyo (art. 38).  

Tales  particularidades están dirigidas a garantizar el pleno  ejercicio de la capacidad legal de la persona con discapacidad y a  materializar los principios de dignidad, autonomía, primacía  de la voluntad del titular del acto jurídico, no  discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y  celeridad que inspiran el proceso.  

3.2.        Ahora,  cuando demanda persona diferente al titular del acto jurídico,  el proceso se adelanta bajo la cuerda del trámite verbal  sumario regulado en el estatuto adjetivo general, cuyo artículo  392, inciso final advierte que en el proceso verbal sumario «son  inadmisibles la reforma de la demanda, la  acumulación de procesos,  los incidentes, el trámite de terminación del amparo de  pobreza y la  suspensión del proceso por causa diferente al común  acuerdo».  Se  resalta.  

No  obstante, habida cuenta la naturaleza protectora de la Ley 1996 de  2019, surge de su desarrollo normativo que independientemente de  quien haya sido el promotor de la demanda, el proceso prevé  los mecanismos para que los miembros de la «red  de apoyo»  de la persona titular del acto jurídico participen  efectivamente dentro del trámite judicial.  

Entonces,  dado el carácter imperativo de las disposiciones procesales,  se precisa que así como la  prohibición de acumular procesos no puede ser desconocida por  el juzgador ni por las partes, tampoco puede dejarse de lado el  derecho de accesibilidad de quienes están llamados a ser  escuchados en el juicio, pues ambos aspectos implican la aplicación  del principio de «eliminación  de obstáculos o barreras»  para  «garantizar  la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de  las personas con discapacidad».  

Lo  anterior significa que, así como el juez cognoscente debe  evitar dilaciones injustificadas en un procedimiento breve y sumario,  en tratándose de uno en el que se involucran derechos de una  persona mayor y con discapacidad, por ende, de especial protección  constitucional, es necesario que garantice la concurrencia de todos  los convocados a prestar sus servicios y ejercer sus funciones como  eventual apoyo.  

Entonces,  el hecho de que el hoy tutelante hubiera presentado por separado su  demanda de adjudicación de apoyos, el entendimiento dado a la  misma no debía ser sólo como la intervención de  quien se opone a las aspiraciones de la inicial pretensora, sino como  el planteamiento legítimo de quien tiene similares intereses,  los cuales requieren su estudio y definición en el mismo  proceso.  

Por  ello, la demanda impetrada por el hoy tutelante, no debió  rechazarse y menos someterse a nuevo reparto como lo dispuso el  accionado mediante proveído del 10 de marzo de 2022 ratificado  el 13 de abril de la misma anualidad, sino incorporarse dentro de la  actuación para analizar sus fundamentos fácticos y  jurídicos, lo que implicaba, sin necesidad de suspender el  proceso, tener y decretar las pruebas aportadas y solicitadas, las  cuales, junto con las demás que hacen parte del acervo  probatorio, en su oportunidad deben ser valoradas para definir lo que  en derecho corresponda, esto es, quien es la persona más  idónea para fungir como apoyo, en el evento de desvirtuarse  respecto de su progenitora la presunción de capacidad legal.  

Acorde  con ello, en tanto la funcionaria judicial accionada no realizó  una visión panorámica e integral de todos los aspectos  derivados de la naturaleza especial del asunto bajo su conocimiento,  el rechazo de la demanda formulada por el hoy quejoso para ser  calificada, tramitada y decidida por separado de la inicial,  constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y  con ello un innecesario desgaste de jurisdicción.  

Esto,  porque como acaba de verse, independientemente  de que al tutelante se le hubiera vinculado en el proceso de  asignación judicial de apoyo de su ascendiente -promovido por  su hermana Cristina Alexandra-, los hechos, pruebas y pretensiones  que él puso de presente al juzgado, deben ser debatidos y  resueltos al interior del mismo litigio, dado que es forzoso que sin  dilación alguna, tanto la familia, la sociedad y el Estado  enfoquen sus esfuerzos en la protección de quienes por su  eventual discapacidad, puedan requerir de apoyo para el ejercicio de  sus actos jurídicos.  

3.3.        En  esas condiciones, la juez de conocimiento desconoció su  función como garante de los derechos de las partes en el  litigio, en particular de la demandada, al ordenar tramitar  separadamente dos asuntos de idénticas connotaciones de hecho  y de derecho, incursionando así en  el referido defecto de procedibilidad  por exceso ritual manifiesto, sobre lo cual la jurisprudencia ha  indicado que los jueces en su laborío:  

   

«(…)  deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el  derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos  materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia,  el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas  manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico  preestablecido se solucionen los conflictos de índole  material.  

   

Sin  embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la  efectiva realización de un derecho sustancial reconocido  expresamente por el juez, mal haría éste en darle  prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es  titular quien acude a la administración de justicia y  desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad  es ser medio para la efectiva realización del derecho  material (art. 228).  

   

De  lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho  por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo  en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica  objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación  de las normas procesales convirtiéndose así en una  inaplicación de la justicia material»  (CC T-1306/01).  

Según  el desarrollo jurisprudencial, se incurre en yerro procedimental  cuando el juez: «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), y en suma cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17). Subraya la Sala.  

Adicionalmente  cabe recordar que frente a la interpretación de la ley  procesal, el  artículo 11 del Código General del Proceso prevé  que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales»,  aunado a que «el  juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades  innecesarias»,  lo cual no ocurrió en esta ocasión.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone revocar el fallo desestimatorio de primer  grado, para en su reemplazo conceder la protección  iusfundamental  solicitada; en consecuencia, se invalidará el auto proferido  el 13 de abril de 2022 -mediante el cual ratificó el rechazo  de la demanda incoada por el querellante-, y se ordenará  sustituirla por decisión que se ajuste a las consideraciones  expuestas en precedencia, esto es, unificando las demandas de  adjudicación judicial de apoyos a favor de la señora  Beatriz Ávila Riocampo que impetraron sus dos hijos, para que  sean tramitadas conjuntamente en el mismo proceso adelantado bajo el  radicado n° 2022-00245.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada. En  su lugar, CONCEDE  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia  invocados por Mario Francisco González Ávila.  

En  tal virtud, se DEJA  sin valor ni efecto el proveído que profirió el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada el 13 de abril de 2022 y la  que de él dependa; en su lugar se le ORDENA  a la titular de ese despacho judicial, que en el término de  cinco (5) días, contado a partir de la notificación de  este fallo, proceda a renovar la actuación surtida dentro del  proceso de asignación judicial de apoyos nº 2022-00245,  esto es, a resolver nuevamente el recurso de reposición  interpuesto contra el auto del 10 de marzo de 2022, corrigiendo el  defecto conforme a lo considerado en el cuerpo de esta providencia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Aclaración de voto  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

MAGISTRADO  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Radicación  n°17001-22-13-000-2022-00090-01  

Sea  lo primero resaltar que las tres figuras encuentran fundamento en los  postulados de economía procesal, congruencia y tutela judicial  efectiva, de allí que cuenten con características  similares; no obstante, cuentan con marcadas diferencias, a saber:  

La  acumulación  de pretensiones  supone que un mismo demandante eleve distintas aspiraciones sobre  varios objetos o causas en un mismo libelo introductor respecto de  los mismos extremos en litigio -acumulación  objetiva-;  también puede configurarse cuando múltiples convocantes  formulan diversos anhelos sobre un mismo objeto o una misma causa en  una sola demanda -acumulación  subjetiva-.  

Por  su parte, la acumulación  de demandas  tiene lugar cuando se reúnen uno o más escritos  introductorios a un litigio que ya es conocido por la jurisdicción,  siempre que se cumplan los requisitos de acumulación de  pretensiones dispuestos en el artículo 88 del estatuto  procesal.  

Finalmente,  la acumulación  de procesos  tiene lugar cuando se agrupan dos o más disputas que cursan de  manera separada para ser tramitadas en un mismo expediente y, por  supuesto, ante un mismo juez.  

De  lo expuesto es dable concluir que la principal diferencia entre estas  tres instituciones procesales radica en que la primera requiere la  existencia de un sólo proceso y una sola demanda; la segunda  implica la tramitación de un proceso primigenio al que es  dable adherir una o más demandas; y la tercera comprende la  concurrencia de varios litigios en curso que se unen para ser  tramitados de manera conjunta por la misma autoridad judicial. Las  dos últimas, con observancia de las reglas dispuestas para la  agrupación de aspiraciones.  

En  mi criterio, la razón para que las pretensiones del accionante  sean conocidas en el proceso primigenio obedece a una acumulación  de demandas  por tratarse de aspiraciones sobre un mismo objeto con distintos  demandantes, esto es, la designación de un apoyo judicial, el  cual, por su naturaleza brevísima, debe tramitarse por la  senda del artículo 390 y siguientes del Código General  del Proceso. Al respecto, no debe perderse de vista que la  acumulación de procesos verbales sumarios se encuentra  proscrita por el CGP mientras que la acumulación de demandas  no.  

En  suma, difiero de la postura según la cual, en  el caso que nos ocupa, el juzgador debe acceder a la «acumulación  de procesos»,  pues considero que se trata de una solicitud de «acumulación  de demandas», que,  por cierto, está permitida; por lo que, en realidad, la célula  judicial convocada no incurrió en un exceso ritual manifiesto  sino en una interpretación errada de la norma.  

De  esta forma dejo planteadas las razones que me llevan a aclarar mi  voto.  

Fecha  ut supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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