Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8556-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8556-2022
Radicación n° 17001-22-13-000-2022-00090-01
(Aprobado en sesión del seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 11 de mayo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Francisco González Ávila contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso n° 2022-00245.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a una tutela jurisdiccional efectiva, presuntamente vulnerados por el accionado al abstenerse de admitir la acumulación de demandas dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que, a través de apoderada judicial, «Cristina Alexandra González Ávila presentó demanda de adjudicación de apoyo transitorio en favor de [su progenitora] Beatriz Ávila Riocampo», la cual admitió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada el 25 de septiembre de 2020, disponiendo «notificar de manera personal al señor Mario Francisco González Ávila, otorgándole el término de diez (10) días para contestar».
Que «luego de practicar y recaudar estudios interdisciplinarios y ponerlos a disposición de las partes para su contradicción, el despacho encuentra una irregularidad que manifiesta en auto del 26 de julio de 2021, [consistente] en la intervención del señor Mario Francisco González Ávila como parte demandada, debido que por disposición sustantiva la persona llamada a resistir la pretensión es la señora Beatriz Ávila Riocampo, [por lo que] redujo [su concurrencia] a “tercero interviniente”, añadiendo que las alegaciones expuestas en su acto de postulación debidamente introducido al proceso serán valoradas en el momento procesal oportuno».
Que «al ver que mi intervención había sido degenerada decido presentar solicitud de acumulación de demanda a través de apoderado judicial [aduciendo] (…) que ambas pretensiones persiguen un mismo objetivo y se pueden tramitar ante el mismo juez (…), no obstante, por medio del auto del 25 de enero de 2022, el cual cita audiencia del 392 del C.G.P para la fecha 4 de marzo de 2022, en igual sentido rechazó de plano mi intervención mediante demanda acumulada con un argumento, que a luz de esta parte resultó ambiguo e incomprensible».
Que previa suspensión de la audiencia en mención, con proveído del 10 de marzo de 2022, «ordenó el reparto de la demanda presentada por mí (…), con base en la imposibilidad de tramitar la acumulación de “procesos” por existir prohibición legal -inciso 4° del art. 392 del C.G.P.», y decidió seguir adelante con el proceso convocando a la diligencia de audiencia única para evacuar los pasos de los artículos 372 y 373 ibidem», decisión que mantuvo incólume con auto del 13 de abril de 2022.
3. Pretende, que se ordene al despacho enjuiciado «revocar la providencia del diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) y en su lugar tramitar la acumulación de demandas solicitada».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez Segunda Promiscuo de Familia de La Dorada, presentó informe detallado del proceso criticado, destacándose la «oposición» presentada por el hoy querellante, así como la contradicción a pruebas practicadas como el «informe de valoración de apoyos conforme a la Ley 1996 de 2019» y «la visita sociofamiliar». También, que con autos del 25 de julio y 8 de octubre de 2021, adoptó «medidas de saneamiento», para tener como demandada a la presunta discapacitada y no al hoy reclamante, e imprimirle al asunto el trámite de «un proceso verbal sumario de adjudicación judicial de apoyo definitivo», decisión que ratificó en sede de reposición el 22 de noviembre de 2021; y que con auto del 23 de diciembre de 2021, designó a un abogado como «apoderado de oficio de la señora Beatriz Ávila Riocampo», quien contestó la demanda el 21 de enero de 2022.
Que «mediante auto No. 076 del 25 de enero de 2022 se pronuncia frente a la acumulación de demandas solicitada por el señor Mario Francisco González [a través de] otro mandatario judicial, [decidiendo] no darle trámite a la solicitud, teniendo en cuenta que no se entendía la finalidad», el cual fue objeto de aclaración en la audiencia celebrada el 8 de marzo de 2022, y con «auto No. 155 del 10 de marzo de 2022», ordenó remitir a reparto la demanda presentada por el hoy tutelante, correspondiendo a ese mismo despacho, «asignándosele el radicado No. 2022-00083».
Tras lo anterior, aseveró «que de manera alguna se han vulnerado los derechos del accionante o de algún otro sujeto o interviniente procesal (…) que, además funge dentro del trámite como vinculado dada su oposición a la designación de la demandante como persona de apoyo para la señora BEATRIZ ÁVILA RIOCAMPO, y que, en su momento, se presentó al trámite solicitando las pruebas que estimó convenientes, sin que su olvido respecto de postularse en ese preciso momento, como persona de apoyo para su progenitora, justifique el trámite que pretende, con consecuencias directas y dilatorias en el trámite inicialmente planteado, lo que en efecto iría en detrimento de los intereses de la persona con discapacidad que requiere el apoyo».
2. Cristina Alexandra González Ávila, se opuso a lo pretendido al aseverar que «no se configura la violación de ninguno de los derechos fundamentales enlistados por el accionante», porque, en el marco de «la Ley 1996 de 2019, concordante con lo dispuesto en el art. 396 del C.G.P. que regula el proceso verbal sumario de adjudicación de apoyos, no cabe la acumulación de demandas, fundamentada en la falta de acuerdo entre las personas llamada a servir de apoyos judiciales. La conducta desplegada por [el actor] es errática, asimilándose más a una especie de demanda de reconvención que a una acumulación, cuando la única pretensión disímil de la demanda inicial es la de que se le designe a él y no a la demandante como persona de apoyo, con la pretensión adicional de condena en costas en contra de la suscrita, como si tuviera el rol de parte demandada», y «en la demanda de adjudicación de apoyos, se identificó y solicitó la vinculación del señor Mario Francisco González Ávila, en su calidad de hijo de la demandada y beneficiara de la adjudicación de apoyos, sin ninguna reticencia (…)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el resguardo al sostener que «si lo que busca [el acá demandante] es ser tenido en cuenta para ser adjudicado como apoyo de su madre, el procedimiento reglado en el artículo 396 del Código General del Proceso, ya dispone en sí, la obligación de citar a quienes pudiera fungir como tal. De esta forma, la decisión de la Juzgadora accionada respecto a este ítem específico no luce errada ni antojadiza, ni mucho menos arbitraria, pues se basa en la normativa que a su juicio se aplica en este asunto y no a su mero capricho o veleidad». Acotó «que actuar en forma contraria, dilatando y retardando una decisión que busca proteger los derechos de una persona que goza de una especial protección constitucional, iría en contravía de esas prerrogativas que dicha normativa precisamente busca salvaguardar [y que] no tiene sentido alguno suspender un proceso para acumular una demanda cuya pretensión, por su naturaleza misma debe ser abordada por la Juzgadora cognoscente al momento pertinente».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para refutar que «si bien el juez a quo menciona que existe posibilidad de intervenir en el proceso de adjudicación de apoyo, también lo es que [esta] se traduce a una intervención meramente accidental, en la cual, no existe verdaderas garantías procesales, puesto que no encuentra regulación expresa que permita incorporar pruebas y debatir las existentes, desdibujando así el núcleo esencial del debido proceso», por ello, «una forma razonable, equitativa, altamente constitucional, es permitir la acumulación de la demanda [cuyo objetivo] es lograr en un solo acto procesal que se decida quién es la persona más idónea para ser adjudicada, y esto por pura sustracción de materia es una oposición a la designación de la demandante inicial [la cual] no es antojadiza o arbitraria [porque] de permitirse la acumulación se ventilaran y se debatirán bajo todas las reglas procesales y probatorias previamente establecidas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el reclamante, porque al interior del proceso de adjudicación judicial de apoyo n° 2022-00245, negó la acumulación de la demanda que con similares pretensiones él promovió.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con el informe y piezas procesales adosadas al expediente, la Sala revocará la desestimación de la protección implorada, en virtud a que la funcionaria accionada incurrió en defecto procedimental y con ello en vulneración de los derechos fundamentales invocados por el acá reclamante, conforme pasa a explicarse.
3.1. La Ley 1996 de 2019 dispone que el proceso de adjudicación de apoyo judicial es aquel por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con discapacidad, con el objetivo de garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal, conforme lo señalan los principios contenidos en el canon 4° y que se desarrollan en su posterior articulado.
El canon 32 de dicha normativa señala que, cuando quien promueve el proceso judicial es una persona distinta al titular del acto jurídico, la adjudicación se tramitará por medio de un proceso verbal sumario, proceso judicial que debe observar, entre otras, las siguientes directrices:
(i) La valoración de apoyos exigida en el marco del proceso judicial, debe incluir el análisis de las personas que conforman la red de apoyo del titular del acto jurídico y quienes podrán asistirla en las decisiones que deba tomar en ejercicio de su capacidad (art. 33 y 38).
(ii) Se debe tener en cuenta la relación de confianza entre la persona titular del acto y las personas que serán designadas para prestar apoyo, así mismo, se pueden adjudicar distintas personas para diferentes actos en el mismo proceso (art. 34).
(iii) Antes de la audiencia inicial, debe notificarse a las personas identificadas en la demanda y en el informe de valoración como personas de apoyo (art. 38)
(iv) Una vez recibido el informe de valoración de apoyos, se correrá traslado a las personas involucradas en el proceso, por un término de diez días (art. 38).
(v) La sentencia debe incluir la individualización de la o las personas designadas como apoyo, las salvaguardas que se requieran y la delimitación de las funciones y la naturaleza del rol de apoyo (art. 38).
Tales particularidades están dirigidas a garantizar el pleno ejercicio de la capacidad legal de la persona con discapacidad y a materializar los principios de dignidad, autonomía, primacía de la voluntad del titular del acto jurídico, no discriminación, accesibilidad, igualdad de oportunidades y celeridad que inspiran el proceso.
3.2. Ahora, cuando demanda persona diferente al titular del acto jurídico, el proceso se adelanta bajo la cuerda del trámite verbal sumario regulado en el estatuto adjetivo general, cuyo artículo 392, inciso final advierte que en el proceso verbal sumario «son inadmisibles la reforma de la demanda, la acumulación de procesos, los incidentes, el trámite de terminación del amparo de pobreza y la suspensión del proceso por causa diferente al común acuerdo». Se resalta.
No obstante, habida cuenta la naturaleza protectora de la Ley 1996 de 2019, surge de su desarrollo normativo que independientemente de quien haya sido el promotor de la demanda, el proceso prevé los mecanismos para que los miembros de la «red de apoyo» de la persona titular del acto jurídico participen efectivamente dentro del trámite judicial.
Entonces, dado el carácter imperativo de las disposiciones procesales, se precisa que así como la prohibición de acumular procesos no puede ser desconocida por el juzgador ni por las partes, tampoco puede dejarse de lado el derecho de accesibilidad de quienes están llamados a ser escuchados en el juicio, pues ambos aspectos implican la aplicación del principio de «eliminación de obstáculos o barreras» para «garantizar la efectiva realización del derecho a la capacidad legal de las personas con discapacidad».
Lo anterior significa que, así como el juez cognoscente debe evitar dilaciones injustificadas en un procedimiento breve y sumario, en tratándose de uno en el que se involucran derechos de una persona mayor y con discapacidad, por ende, de especial protección constitucional, es necesario que garantice la concurrencia de todos los convocados a prestar sus servicios y ejercer sus funciones como eventual apoyo.
Entonces, el hecho de que el hoy tutelante hubiera presentado por separado su demanda de adjudicación de apoyos, el entendimiento dado a la misma no debía ser sólo como la intervención de quien se opone a las aspiraciones de la inicial pretensora, sino como el planteamiento legítimo de quien tiene similares intereses, los cuales requieren su estudio y definición en el mismo proceso.
Por ello, la demanda impetrada por el hoy tutelante, no debió rechazarse y menos someterse a nuevo reparto como lo dispuso el accionado mediante proveído del 10 de marzo de 2022 ratificado el 13 de abril de la misma anualidad, sino incorporarse dentro de la actuación para analizar sus fundamentos fácticos y jurídicos, lo que implicaba, sin necesidad de suspender el proceso, tener y decretar las pruebas aportadas y solicitadas, las cuales, junto con las demás que hacen parte del acervo probatorio, en su oportunidad deben ser valoradas para definir lo que en derecho corresponda, esto es, quien es la persona más idónea para fungir como apoyo, en el evento de desvirtuarse respecto de su progenitora la presunción de capacidad legal.
Acorde con ello, en tanto la funcionaria judicial accionada no realizó una visión panorámica e integral de todos los aspectos derivados de la naturaleza especial del asunto bajo su conocimiento, el rechazo de la demanda formulada por el hoy quejoso para ser calificada, tramitada y decidida por separado de la inicial, constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y con ello un innecesario desgaste de jurisdicción.
Esto, porque como acaba de verse, independientemente de que al tutelante se le hubiera vinculado en el proceso de asignación judicial de apoyo de su ascendiente -promovido por su hermana Cristina Alexandra-, los hechos, pruebas y pretensiones que él puso de presente al juzgado, deben ser debatidos y resueltos al interior del mismo litigio, dado que es forzoso que sin dilación alguna, tanto la familia, la sociedad y el Estado enfoquen sus esfuerzos en la protección de quienes por su eventual discapacidad, puedan requerir de apoyo para el ejercicio de sus actos jurídicos.
3.3. En esas condiciones, la juez de conocimiento desconoció su función como garante de los derechos de las partes en el litigio, en particular de la demandada, al ordenar tramitar separadamente dos asuntos de idénticas connotaciones de hecho y de derecho, incursionando así en el referido defecto de procedibilidad por exceso ritual manifiesto, sobre lo cual la jurisprudencia ha indicado que los jueces en su laborío:
«(…) deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.
Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material» (CC T-1306/01).
Según el desarrollo jurisprudencial, se incurre en yerro procedimental cuando el juez: «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y en suma cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Subraya la Sala.
Adicionalmente cabe recordar que frente a la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 del Código General del Proceso prevé que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales», aunado a que «el juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias», lo cual no ocurrió en esta ocasión.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone revocar el fallo desestimatorio de primer grado, para en su reemplazo conceder la protección iusfundamental solicitada; en consecuencia, se invalidará el auto proferido el 13 de abril de 2022 -mediante el cual ratificó el rechazo de la demanda incoada por el querellante-, y se ordenará sustituirla por decisión que se ajuste a las consideraciones expuestas en precedencia, esto es, unificando las demandas de adjudicación judicial de apoyos a favor de la señora Beatriz Ávila Riocampo que impetraron sus dos hijos, para que sean tramitadas conjuntamente en el mismo proceso adelantado bajo el radicado n° 2022-00245.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Mario Francisco González Ávila.
En tal virtud, se DEJA sin valor ni efecto el proveído que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de La Dorada el 13 de abril de 2022 y la que de él dependa; en su lugar se le ORDENA a la titular de ese despacho judicial, que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a renovar la actuación surtida dentro del proceso de asignación judicial de apoyos nº 2022-00245, esto es, a resolver nuevamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 10 de marzo de 2022, corrigiendo el defecto conforme a lo considerado en el cuerpo de esta providencia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Aclaración de voto
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Radicación n°17001-22-13-000-2022-00090-01
Sea lo primero resaltar que las tres figuras encuentran fundamento en los postulados de economía procesal, congruencia y tutela judicial efectiva, de allí que cuenten con características similares; no obstante, cuentan con marcadas diferencias, a saber:
La acumulación de pretensiones supone que un mismo demandante eleve distintas aspiraciones sobre varios objetos o causas en un mismo libelo introductor respecto de los mismos extremos en litigio -acumulación objetiva-; también puede configurarse cuando múltiples convocantes formulan diversos anhelos sobre un mismo objeto o una misma causa en una sola demanda -acumulación subjetiva-.
Por su parte, la acumulación de demandas tiene lugar cuando se reúnen uno o más escritos introductorios a un litigio que ya es conocido por la jurisdicción, siempre que se cumplan los requisitos de acumulación de pretensiones dispuestos en el artículo 88 del estatuto procesal.
Finalmente, la acumulación de procesos tiene lugar cuando se agrupan dos o más disputas que cursan de manera separada para ser tramitadas en un mismo expediente y, por supuesto, ante un mismo juez.
De lo expuesto es dable concluir que la principal diferencia entre estas tres instituciones procesales radica en que la primera requiere la existencia de un sólo proceso y una sola demanda; la segunda implica la tramitación de un proceso primigenio al que es dable adherir una o más demandas; y la tercera comprende la concurrencia de varios litigios en curso que se unen para ser tramitados de manera conjunta por la misma autoridad judicial. Las dos últimas, con observancia de las reglas dispuestas para la agrupación de aspiraciones.
En mi criterio, la razón para que las pretensiones del accionante sean conocidas en el proceso primigenio obedece a una acumulación de demandas por tratarse de aspiraciones sobre un mismo objeto con distintos demandantes, esto es, la designación de un apoyo judicial, el cual, por su naturaleza brevísima, debe tramitarse por la senda del artículo 390 y siguientes del Código General del Proceso. Al respecto, no debe perderse de vista que la acumulación de procesos verbales sumarios se encuentra proscrita por el CGP mientras que la acumulación de demandas no.
En suma, difiero de la postura según la cual, en el caso que nos ocupa, el juzgador debe acceder a la «acumulación de procesos», pues considero que se trata de una solicitud de «acumulación de demandas», que, por cierto, está permitida; por lo que, en realidad, la célula judicial convocada no incurrió en un exceso ritual manifiesto sino en una interpretación errada de la norma.
De esta forma dejo planteadas las razones que me llevan a aclarar mi voto.
Fecha ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado